Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1166/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 822/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1166/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14294

Núm. Roj: STSJ M 14294/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0000647
Recurso de Apelación 822/2015
Recurrente : D./Dña. Leocadia
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA NUMERO 1166/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
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En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 822/2015, interpuesto por doña Leocadia , representada por el Procurador
de los Tribunales don Luís Gómez López-Linares contra la Sentencia de 26 de febrero de 2.015 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1/2013. Siendo
parte el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto
Primitivo Granizo Palomeque.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2.015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 31 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Leocadia contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2011 de la Junta de Compensación del Sector 'Soto del Henares'.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 12 de noviembre de 2015, quedando suspendido el acto a cuenta de traslado a las partes a fin de que alegaran sobre la concurrencia de posible causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 26 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 31 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Leocadia contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2011 de la Junta de Compensación del Sector 'Soto del Henares' en la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Leocadia contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2011 de la Junta de Compensación del Sector 'Soto del Henares'.



SEGUNDO.- La recurrentes formula su recurso de apelación contra la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse: a.- Existencia de vicio de incongruencia en la Sentencia al entender que su finca es litigiosa. Se indicó en demanda que no procedía pasarle cuota de titulares de parcelas en litigio y ello porque no mantiene litigio por las cuotas que se le reclaman de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 b.- Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia al no resolver sobre la desviación de poder alegada en la instancia ya que la Junta de Compensación decidió sobre una cuestión civil de la recurrente y la sociedad Arpegio. Señala que la Junta giraba el 100% de las cuotas a cada uno de los dos propietarios de las fincas resultantes al considerar dudosa la titularidad y estar así calificadas en el Proyecto de Compensación las fincas registrales nº NUM003 , NUM004 y NUM005 . Indica que una de las copropietarias de las fincas promovió pleito civil y obtuvo sentencia que reconocía su propiedad en un 20% pleito al que no fueron llamados el resto de copropietarios. No obstante y en base a dicha sentencia se baja la cuota al 100% y se aplica el 50% a cada copropietario. La Junta ha estado realizando exacciones ilegales durante cuatro años siendo perjudicada Arpegio que al ostentar el 60,1769 % de la propiedad del Sector intenta recuperar dichas cuotas a través de acuerdos ilegales en los que se exige el pago del 50% a los propietarios en minoría para cobrar ese exceso c.- Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia al no resolver sobre la existencia de una cancelación por caducidad de la nota e gravamen por los costes de urbanización del proyecto de compensación por lo que no procede aplicar unas cuotas de urbanización basada en costes caducados y extintos.

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se opuso al recurso de apelación señalando que el mismo es una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia estando al contenido de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Desde una correcta perspectiva procesal se ha de examinar y resolver con carácter previo la causa de inadmisibilidad promovida de oficio en aplicación del artículo 81 de la LJCA , al entender que la sentencia dictada en instancia no es susceptible de ser recurrida en apelación al no superar la cuantía de 30.000 # que dicho precepto fija como límite cuantitativo de acceso a esta segunda instancia en esta jurisdicción.

Debe recordarse que la determinación de la cuantía de un recurso contencioso-administrativo aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998 . En el caso que nos ocupa en el momento de presentación de la demanda estaba vigente la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 251 establece las Reglas para la determinación de la cuantía, que se fijará en todo caso según el interés económico de la demanda. Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado, no puede admitirse la consideración como 'indeterminada' de la cuantía y ello porque esta Sección viene señalando en distintas sentencias dictadas en recursos semejantes al que ahora se examina que en el caso de reclamación frente a derramas exigidas por Juntas de Compensación es la cuantía de cada una de ellas la que delimita el alcance económico de la pretensión.

A la vista de lo anteriormente expuesto, se ha de concluir que en el presente recurso, tramitado por el procedimiento ordinario, únicamente se examinó y valoró la conformidad a derecho o no del Acuerdo que aprobaba la liquidación de gastos de ejecución de un sector urbanístico que, por un importe de 25.554,69 #, IVA incluido, debía de abonar a la Junta de Compensación del Sector 'Soto de Henares' la actora en este recurso. En consecuencia, el presente proceso no se trata de un procedimiento protección de los derechos fundamentales, no está resolviendo litigios entre Administraciones Públicas y tampoco en el mismo se están decidiendo impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Lo único que se está examinando en este proceso es la legalidad de la referida liquidación, cuya cuantía obviamente no supera el límite de 30.000 # previsto legalmente para que la sentencia dictada en la primera instancia pueda ser objeto de recurso de apelación.

La inadmisión del recurso, en este caso por razón de la cuantía , no afecta a la tutela judicial efectiva pues, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, tal derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación previsto legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es 'un derecho prestacional de configuración legal' cuyo ejercicio y prestación 'están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador', de tal modo que ese derecho 'también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si ésta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique' ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y la que en ella se citan) En nada obsta a lo declarado que inicialmente se admitiera a trámite el recurso, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte - sentencia de 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2010 , y 4 de abril y 3 de octubre de 2011 ' siempre respetando el principio de contradicción ( A. T.S. 22 de febrero de 1.999 ).

A tenor de los razonamientos expuestos, la causa de inadmisibilidad del recurso señalada debe convertirse ahora en causa de desestimación del mismo, sin que proceda entrar en el examen del fondo del recurso de apelación.



CUARTO.- No procede hacer imposición de costas ya que el Juzgado admitió indebidamente el recurso y, además, en la impugnación de la alzada la parte apelada no hizo mención alguna a la posible inadmisibilidad del recurso, todo lo cual conduce a apreciar que concurren circunstancias que enervan la aplicación de la regla general sobre imposición de costas que rige en la segunda instancia.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por doña Leocadia , representada por el Procurador de los Tribunales don Luís Gómez López-Linares contra la Sentencia de 26 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 1/2013, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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