Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1168/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1463/2015 de 24 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 1168/2016
Núm. Cendoj: 28079130072016100180
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2406
Núm. Roj: STS 2406:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1463/2015, interpuesto por el Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación del Servicio Canario de Salud y por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Tascón Herrero en nombre y representación de Dª Fidela contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 99/2013 , seguido a instancias de Dª Loreto contra la resolución de 14 de diciembre de 2012, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Loreto contra el acuerdo de 12 de octubre de 2012 adoptado por el Tribunal Central sobre el proceso selectivo categoría de Farmacéutico de Atención Primaria. Ha sido parte recurrida Dª Loreto representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal.
Antecedentes
La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias por escrito presentado el 3 de junio de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj
En el SEGUNDO plasma la oposición de la administración acerca de que los servicios reclamados han sido prestados en 'atención primaria' por lo que tienen distinta valoración y además en centros privados.
El TERCERO recoge que la demandante insiste en la reclamación de los antedichos servicios.
En el CUARTO analiza que farmacia de atención primaria y farmacia hospitalaria son servicios con funciones legales distintas tanto en la Ley Farmacéutica de Canarias (Ley 4/2005) como en la Ley de garantías y uso racional del medicamento (Ley 29/06) aunque guarden cierta similitud.
Los servicios de Farmacia Hospitalaria - regulados en el artículo 58 de la Ley canaria - han de estar a cargo de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria en virtud del artículo 83 de la Ley estatal, mientras las unidades de farmacia de atención primaria, se regulan en los artículos 55 y siguientes de la ley canaria y 81 de la estatal.
En el QUINTO
En el SEXTO examina que lo esencial no es la categoría sino las funciones, al tiempo que plasma que la administración rechaza la baremación de los servicios prestados en centros privado aún concertados.
Tras ello en el SÉPTIMO desestima la pretensión sobre la no precisión de la experiencia profesional por la prestación de servicios en puestos de farmacia hospitalaria en centros privados concertados.
En el OCTAVO se remite al recurso contencioso-administrativo 189/14, sobre baremación.
Afirma que el problema es que el baremo de méritos ha puntuado el trabajo de farmacia hospitalaria como función asimilable únicamente en hospitales públicos pero no en los privados.
Reseña ha planteado la tesis con fundamento en la STS de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 7091/10 ) por las que puede ser viable impugnar la resolución del proceso selectivo en consideración a la vulneración de derechos fundamentales por las bases de la convocatoria.
En el NOVENO refleja que a la tesis anulatoria se opone la Administración demandada y la parte codemandada con cita de sentencias del Tribunal Supremo sobre la experiencia en centros concertados en relación con la selección de personal estatutario.
Sienta que la omisión de la experiencia profesional en el hospital privado constituye una discriminación.
En el DÉCIMO anula el baremo de méritos en cuanto al apartado III sobre experiencia profesional y devuelve las actuaciones a la Administración demandada para que en ejecución de sentencia sustituye este apartado que anula con uno nuevo en el que valore la experiencia profesional en la categoría de 'farmacia hospitalaria' realizada en hospitales privados concertados o no y baremando la valoración con la puntuación que corresponda en función de la identidad o similitudes que aprecie entre ambas funciones a fin de aplicarla a todos los aspirantes que se hallen en la misma situación que la parte recurrente, es decir con su mismo mérito por el trabajo realizado en farmacia hospitalaria.
1. Un primero al amparo del art. 88. 1. c) LJCA , esgrime incongruencia de la sentencia, con infracción de los arts. 33.1 y 71.1.a) LJCA , en relación con los arts. 31.1 y 45.1 LJCA , toda vez que la pretensión formulada en la demanda se circunscribió a la anulación del acto administrativo impugnado. Sin embargo la sentencia anula dicho acto y, además, un acto anterior, firme y consentido, como es el baremo de méritos contenido en la convocatoria aprobada por resolución de 15/11/2010.
1.1. Muestra su oposición conjunta a este motivo más al primero de la administración y al segundo de la recurrente doña Fidela la recurrida doña Loreto , demandante en instancia.
Con amplia exposición doctrinal y jurisprudencial rechaza la existencia de incongruencia por cuanto no solo peticionó la nulidad del acto sino también el nombramiento de la accionante por lo que existe congruencia del fallo con lo interesado, independientemente de que el Tribunal introdujese otro motivo para sustentar la nulidad por vía del art. 33.2 LJCA .
2. Un segundo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA invoca incongruencia, con infracción de los arts. 33.1 y 71.1.a) LRJCA , por fundamentar el fallo estimatorio en un motivo que no fue alegado por ninguna de las partes ni, tampoco, planteado ex art. 33.2 LRJCA por el órgano 'a quo'.
Sostiene que la Sala de instancia sometió a la consideración de las partes la cuestión de la posible ilegalidad de las bases de la convocatoria por omitir la valoración de la experiencia profesional realizada por la parte actora como farmacéutica hospitalaria en centros privados concertados, introduciendo así en el debate si existía una posible discriminación por valorarse en la convocatoria la experiencia farmacéutica hospitalaria en centros públicos pero no en centros privados concertados.
Cuestiona que la sentencia invalida el proceso selectivo por haber operado una discriminación en la valoración de la experiencia hospitalaria entre centros públicos y centros privados, tanto concertados como no concertados.
3. Un tercero al amparo del art. 88. 1.d) LJCA sostiene infracción de los arts. 14 y 23.2 CE , 31.4 Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y SSTS de 3 de octubre 2012 , rec. casación 7127/2010, 26 de marzo de 2014, rec, casación 194/2013.
Alega que no existe discriminación en la valoración de la experiencia profesional de farmacia hospitalaria en centros públicos frente a la no valoración de tal experiencia en centros privados concertados o no.
Atiende a la jurisprudencia que señala que el diferente tratamiento dispensado a las funciones realizadas en centros públicos frente a los centros concertados no es discriminatorio, y ese diferente tratamiento está plenamente justificado.
Añade que la resolución recurrida en la instancia resolvía un proceso selectivo para la adjudicación de plaza de asistencia farmacéutica primaria, no hospitalaria, de ahí que las bases establecieran diferente valoración.
3.1. Lo refuta doña Loreto en paralelo con el segundo de la administración.
Tras reproducir el fundamento décimo de la Sentencia de Canarias no reputa comparable la situación con la enjuiciada en las invocadas Sentencia de 3 de octubre de 2012 sobre experiencia profesional en centro privado concertado ya que la Sala de instancia razonó sobre el ejercicio profesional farmacéutico.
4. Un cuarto al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 46.1 y 28.1 LJCA .
Alega que aunque se hubiera recurrido el baremo del recurso, se trataría de un acto firme y consentido, por no haber sido recurrido dentro del plazo legal, sin que fuere aplicable la doctrina de vulneración del art. 23.2 CE ya que las bases no lo vulneran.
4.1. También se opone doña Loreto a éste motivo en paralelo con el tercero del Servicio Canario de Salud con cita de la STS de 22 de mayo de 2009 que, a su vez cita otras dos SSTS de 2 de marzo anterior y de la doctrina que reputa nulas las normas que no respetan el principio de igualdad.
1. Un primero al amparo del art. 88. 1. c) LJCA , alega incongruencia de la sentencia, con infracción de los arts. 218 LEC , 33.1 y 67.1 LJCA y 24 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
Aduce que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al conceder una cosa distinta a lo pedido por la demandante (anulación del acto y subsiguiente adjudicación a la actora), sin que esté amparada por el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 33.2 de la LJCA , en virtud del cual planteó la posible ilegalidad de las bases por omitir la valoración de la experiencia profesional realizada por la parte actora como farmacéutica hospitalaria en centros concertados.
Rechaza que la sentencia obligase a aprobar unas nuevas bases en las que se incluya la valoración no sólo de esta experiencia, sino también la adquirida en hospitales privados, aunque no estén concertados.
Señala se ha generado indefensión por no haber sido llamados todos al procedimiento. Indica que la introducción de un mérito nuevo que antes no existía, en ejecución de la Sentencia, determinaría la necesidad de dar oportunidad a los aspirantes de presentar su experiencia en relación a este mérito introducido 'ex novo', y que no tuvieron oportunidad de hacerlo al tiempo de la convocatoria, ya que no figuraba en las bases, todo lo cual conllevaría la invalidez de todo el proceso, 'ab initio'.
2. Un segundo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 14 , 23.2 y 103.3 CE ), 29.1.a ), 30 y 33.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y de la jurisprudencia recaída en torno a ellos y en particular, por tratar una cuestión idéntica a la suscitada en los autos, en la STS de 3 de octubre de 2012, recurso núm. 7127/2010 , y las que en ella se citan, en las SSTS de 19 y de 26 de marzo de 2014 , recursos núm. 193/2013 y 194/2013 , respectivamente y en la STS de 2 de abril de 2013, recurso núm. 287/2013 .
Mantiene que las bases aprobadas en modo alguno están afectadas por causa alguna de discriminación tal cual plasma la jurisprudencia invocada que niega equiparación entre centros públicos y privados aún concertados. Adiciona que el hecho de que se valore la experiencia en centros privados (en este o, concertados) en el ámbito de la asistencia farmacéutica primaria y no se valore dicha experiencia en el ámbito de la asistencia farmacéutica hospitalaria, tiene su plena justificación por los siguientes motivos:
En primer lugar, al ser la plaza convocada de asistencia farmacéutica primaria, la experiencia en dicho ámbito es la que debe ser valorada de forma prevalente con respecto a la experiencia en el ámbito de la farmacia hospitalaria dado el distinto cometido funcional de una y otra especialidad al tiempo de a convocatoria del proceso selectivo.
En segundo lugar enfatiza que, no son equiparables las funciones de los servicios farmacéuticos de atención primaria y de los servicios farmacéuticos de atención hospitalaria a los efectos de considerar la no valoración de estos últimos como mérito para acceder a plazas reservadas a aquéllos.
No se trata, en efecto de funciones intercambiables o que una pueda subsumirse o absorver a la otra, sino que se encuentran legalmente diferenciadas. Tal diferenciación se contempla en la Ley Territorial 4/2005, de 13 de julio de Farmacia de Canarias, que dentro del Título II ('De los establecimiento y servicios de atención farmacéutica') diferencia entre los Servicios farmacéuticos de atención primaria (Capítulo III: arts. 55 a 57) y Servicios farmacéuticos hospitalarios (Capítulo IV, Sección 1 ª, arts. 58 a 60 ).
La diferencia se concreta en un cometido funcional distinto y específico y exclusivo de uno y otro servicio, según se colige del contraste entre los arts. 55 (que recoge las funciones de los servicios farmacéuticos de atención primaria) y 59 (que regula las funciones de los servicios de atención farmacéuticos hospitalarios) .
Señala que existen un serie de funciones propias de los servicios de atención farmacéutica primaria que no se desempeñan por los servicios de atención farmacéutica hospitalaria, como son las siguientes (del art. 55):
2 . La planificación de programas orientados a uso racional del medicamento, especialmente a grupos de riesgo, así como la como la ejecución de los mismos y de las actividades dirigidas a dicho fin.
3. El asesoramiento permanente a los profesionales de la salud de los centros y estructuras de atención primaria de su zona básica de salud en materia de medicamentos, así como la elaboración y ejecución de programas de docencia del personal sanitario.
4. La coordinación con los planificadores en materia de salud y con las oficinas de farmacia para la implementación de programas específicos de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, educación sanitaria de la población y otras actuaciones tendentes a lograr el uso racional de los medicamentos.
5. La colaboración en el sistema de farmacovigilancia de efectos adversos de los medicamentos.
8. La elaboración de protocolos farmacoterapeuticos y seguimiento de los mismos.
9. La evaluación y el estudio del uso de los medicamentos por la población y la evolución de su consumo.
En sentido inverso, existe, igualmente, una serie de funciones propias de los servicios farmacéuticos de atención hospitalaria -recogidas en el art. 59 de la citada Ley Territorial - que no se dan en los servicios de atención primaria.
No se trata, por ende, de funciones intercambiables -aunque ambas se atribuyan a farmacéuticos- y, en consecuencia, la experiencia en la realización de funciones propias de la otra.
3. Un tercero al amparo del art. 88. 1.d) LJCA invoca infracción del art. 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , así como de la jurisprudencia sobre las bases de la convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas, en los términos en los que ha sido interpretado por las SSTS de 19 y de 26 de marzo de 2014 ( recursos núm. 193/2013 y 194/2013 respectivamente) y la STS de 2 de abril de 2013 (recurso 287/2013 ). También en este sentido, aunque no expresamente referidos al personal estatutario, la SSTS de 9 de diciembre de 2002, rec. núm. 985/2000 y de 3 de marzo de 2005, rec. núm. 260/2004 , y las que en ellas se citan, que contienen la doctrina general a este respecto.
Alega que las bases de la convocatoria se aprobaron con respeto absoluto a los principios constitucionales, valorando la experiencia adquirida en los servicios prestados en la categoría a la que se opta (en este caso, farmacéuticos de atención primaria) en todas las instituciones sanitarias públicas del ámbito nacional o europeo, y también, aunque con menor puntuación, los servicios prestados en la misma categoría en clínicas privadas siempre que tales servicios estuvieran concertados.
Para enjuiciar los tres motivos nos remitimos, en aras al principio de economía procesal, al fundamento cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre el vicio de incongruencia incluyendo la 'extra petita' aquí aducida.
Es evidente la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición lo cual se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.
Si atendemos a lo que acabamos de exponer no cabe atribuir incongruencia 'extra petita' a la sentencia.
Ciertamente la demandante doña Loreto no interesó la nulidad por ilegalidad del baremo de méritos pero si realizó una pretensión anulatoria acompañada de la de ser designada en lugar de la nombrada por la administración al peticionar la valoración de méritos no previstos.
Mas lo relevante es que la Sala de instancia al poner de manifiesto a las partes sus consideraciones sobre el no cómputo de los servicios prestados en centro privado concertado cumplió con las exigencias del art. 33.1 LJCA por lo que no ha acontecido el vicio de incongruencia.
No prosperan los motivos primero y segundo de doña Fidela y el primero del Servicio Canario de Salud.
Se suscita una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado con anterioridad.
Resulta oportuno recordar que las Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2012 ( recurso de Casación 7091/2010), de 16 de enero de 2012 ( recurso de Casación 4523/2009 ) ó de 18 de mayo de 2011 ( recurso de Casación 3013/2008 ) han aceptado, de acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional [por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4 ; 107/2003 FFJJ 2 y ss.] que cuando esta en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho.
Tal doctrina resulta aquí aplicable por cuanto la demandante en instancia doña Loreto impugnó el acuerdo de 12 de octubre de 2012, al entender lesiona su derecho de acceso. En consecuencia debe ser rechazada esta objeción.
No prospera el cuarto motivo de doña Fidela .
Criterio que se reitera en la de 23 de febrero de 2015, casación 3742/2013 también en proceso selectivo de personal estatutario fijo en que se insistió, FJ Quinto, en que no basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias antes expuestas: proceso de selección en el centro privado precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad que se aplica en la selección del empleo público.
Prospera el motivo.
No se vislumbra lesión constitucional en que las bases de la convocatoria valoren la experiencia en la asistencia farmacéutica en atención primaria, plaza aquí controvertida, tanto en centros públicos, nacionales o de la Unión Europea, y en instituciones privadas concertadas, aunque con diferente valoración. Ni tampoco que la experiencia farmacéutica hospitalaria, en plazas de aquella naturaleza, solo se prevea para instituciones sanitarias públicas y no en privadas, en razón de no constituir funciones equiparables.
Tampoco procede imponer las de instancia a la parte ahora vencida por cuanto al haber obtenido una sentencia estimatoria ante el TSJ entiende esta Sala no procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Ha lugar a los recursos de casación deducidos por las representaciones del Gobierno de Canarias y de Doña Fidela contra la sentencia estimatoria de 5 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 99/2013 , deducido por Dª Loreto contra la resolución de 14 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Loreto contra el acuerdo de 12 de octubre de 2012 adoptado por el Tribunal Central sobre el proceso selectivo categoría de Farmacéutico de Atención Primaria. Se anula y se deja sin efecto alguno.
Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por Dª Loreto contra la resolución de 14 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella contra el acuerdo de 12 de octubre de 2012 adoptado por el Tribunal Central sobre el proceso selectivo categoría de Farmacéutico de Atención Primaria.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
