Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 117/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2007 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100088

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00117/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 33/07

RECURRENTE: GONCESCO, S.A.

PROCURADORA: Dª. MARTA ALPERI PRIETO

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 117/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 33/07 interpuesto por GONCESCO, S.A., representado por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martín Pastrana Baños, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 18 de marzo de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de octubre de 2006 desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando la liquidación definitiva de fecha 16 de marzo de 2004, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, por el concepto impuesto sobre sociedades periodos impositivos 1998 a 2001 de los que resulta una deuda tributaria de 112.539,55 euros, de los cuales 74.981,61 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

La cuestión controvertida se centra en determinar la conformidad a derecho de la regularización efectuada, la presunción de renta derivada de las deudas contabilizadas con el socio-administrador de la empresa, toda vez que por la inspección se entiende que en ningún momento se ha podido acreditar el pago por el socio de las deudas pendientes, por lo que lo que entiende que lo que realmente se ha contabilizado es un pasivo ficticio.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la presente controversia es necesario partir de lo dispuesto en el art. 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades la cual en su apartado 4 establece: "Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes".

En efecto, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 22 de enero de 2000 la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a la doctrina civilista nacida de los anteriores 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probando". En derecho tributario la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas". Y que actualmente se haya reflejado en el art. 105 de la vigente LGT, Ley 58/2003 que establece que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", establece en su apartado primero que "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Ley establezca otra cosa".

Por su parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la citada cuestión de la carga de la prueba analizando el artículo 1214 del Código Civil , que "en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos de tal probanza. En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda en otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citase de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor".

Efectivamente en la citada STS de 17 de marzo de 1995 se señala que "procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte habrá de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 20, 13 de marzo y 24 de enero de 1989 y reiterada en las sentencias de 29 de noviembre de 1991 y 19 de febrero de 1994 .

En este caso no existe prueba acreditativa de la cancelación de las deudas con los proveedores tenga su causa en un pago efectuado por el socio por lo que al no haberse podido demostrar que hizo frente a las deudas, debe calificarse de ficticia, por la que el presente recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Alperi Prieto en nombre y representación de la entidad GONCESCO S.A contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de octubre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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