Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 117/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 935/2007 de 30 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100108

Resumen:
46250330032009100108 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 117/2009 Fecha de Resolución: 30/01/2009 Nº de Recurso: 935/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 935-07 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA BIS

En la Ciudad de Valencia, a 30 de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 117/2009

En el recurso contencioso administrativo núm. 935/2007, deducido por Dª. Marcelina , representada por el Procurador D. BERNARDO BORRÁS HERVÁS y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL VILA RIBES, frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 19 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29 de mayo de 2006.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declarase la conformidad a derecho de la Resolución administrativa impugnada , absolviendo a la Generalidad Valenciana de esa demanda.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de enero de dos mil nueve, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto , frente a la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 19 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29 de mayo de 2006, por la que se dispuso dar por resuelto el expediente de desahucio de la vivienda de protección oficial sita en Plaza DIRECCION000, nº NUM000 , puerta NUM001, de Alzira, adjudicada el 29 de agosto de 1983 a Dª. Adriana, madre de la actora.

La mencionada Resolución de 29 de mayo de 2006 del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos expresaba que se había comprobado la falta de uso como domicilio habitual y permanente de la referida vivienda, hecho constitutivo de causa de desahucio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 138 del Decreto 2144/1968, de 24 de julio , en el art. 30 del Real Decreto 2960/1976 , de 12 de noviembre, aprobatorio del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y en la Ley 8/2004, de 20 de octubre .

La indicada Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 19 de diciembre de 2006 especificaba que el fallecimiento de la titular de la vivienda implica la obligación de los herederos de gestionar el cambio de titularidad y la utilización de la misma.

Considera la actora que tales resoluciones no son ajustadas a derecho y que deben ser anuladas por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente aplicable, al haberse omitido la notificaciones a la interesada, y por cuanto concurre justa causa de desocupación. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente que obra unido al presente recurso resulta que con fecha 20 de marzo de 2006 se dicta pliego de cargos por considerar procedente el desalojo conforme al artículo 138,6 del decreto 2114/68 que aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Se remite la notificación de la anterior Resolución al domicilio de la cuestionada vivienda, indicando que en el plazo de 15 días pueden formularse alegaciones, las cuales son presentadas por la actora en fecha 2 de abril de 2006. Con fecha mes de junio de dicho año se remite al mismo domicilio la Resolución de 29 de mayo de 2006 por la que se da por resuelto el contrato de adjudicación de la indicada vivienda, interponiendo contra la misma la hoy actora recurso de alzada , el cual fue desestimado. Contra tal Resolución se alza el presente recurso en el que la actora esgrime la nulidad de las Resoluciones por la indefensión generada al no haber sido notificados los actos Administrativos arriba referenciados en su domicilio. En cuanto al fondo de alega que la desocupación temporal de la vivienda ha obedecido a complicaciones en la partición y aceptación de la herencia.

TERCERO.- Como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, la recurrente alega en su descargo y en defensa de su pretensión revocatoria defecto de carácter formal y se funda en las irregularidades procedimentales, argumento que está condenado al fracaso dado que una doctrina jurisprudencial inconcusa, que excusa de cita concreta, sentada al interpretar el Tribunal Supremo el artículo 47-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 62 de la Ley 30/1992, declara que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en si mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la administración y de salvaguarda de los Derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello, sólo cuando existe una omisión "total y absoluta del procedimiento legalmente establecido" cabe hablar de nulidad radical de los actos Administrativos , como impone el precepto mencionado; aconsejando el Alto Tribunal (S.de 14 de junio de 1993 ) que en "la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados; indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales , dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho". Así mismo, para el menor grado de ineficacia que la anulabilidad comporta, sólo son trascendentes las irregularidades formales si impiden al acto alcanzar su fin u ocasionan indefensión, como expresamente exige el artículo 63 . Siendo ello así, no cabe apreciar en el caso de autos la omisión "absoluta" del procedimiento, pues esa afirmación no se corresponde con lo actuado, por cuanto existe en el expediente actuaciones propias del procedimiento correspondiente (artículos 141 y siguientes del reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio del 68 E.D.L. 1968/1763 ). De otra parte , la mera referencia a determinados defectos procedimentales , sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión adoptada, impide apreciar la indefensión que, como "conditio sine qua non", impone el legislador para apreciar la anulabilidad del acto. Antes al contrario, prueba de la no existencia de indefensión es precisamente que la actora formuló alegaciones frente al pliego de cargos e interpuso el recurso de alzada y el presente recurso lo que dejaría sin efecto las consecuencias de las hipotéticas irregularidades procedimentales.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, el artículo 27 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial, en relación con el 107 de su Reglamento, establecen que el uso de las viviendas acogidas a su régimen será exclusivamente el de residencia habitual y permanente de sus titulares , y el 138,6 prevé como causa de desahucio, el no destino de la vivienda a ese uso habitual y permanente. El art. 3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, tras determinar en su párrafo primero que las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente, establece que se entenderá que "existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa". La exégesis del precepto conduce a una conclusión inequívoca: el reconocimiento de la posibilidad de desocupar la vivienda por tiempo superior a tres meses cada año, sin que por ello pierda el carácter de ocupación habitual , siempre que exista justa causa , concepto este último que por ser jurídicamente indeterminado, habrá de ser precisado en función de cada caso concreto y de las circunstancias concurrentes en el mismo. Pues bien, en el presente, la actora aduce con carácter general la existencia de complicaciones en la partición y aceptación de la herencia, sin que al respecto se aporte prueba que lo acredite. Asimismo , afirma la parte recurrente que de los distintos herederos de la titular de la vivienda en cuestión, tan solo el hijo D. Gines podría residir en tal vivienda, pero que no ha procedido a ocuparla por vivir en arrendamiento en otro inmueble del IVVSA y que no ha querido abandonar por si pierde los Derechos sobre el mismo; argumentos que en modo alguno pueden servir de justificación de la falta de ocupación imputada en las resoluciones recurridas. No conviene olvidar que tal y como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 1998, con el desahucio por no uso permanente y habitual no se trata de imponer una sanción sino de lograr la finalidad protectora que esta técnica persigue , con lo que ello comporta en orden a la no aplicación de los principios que rigen en materia correctora especialmente en relación con la carga de la prueba, lo que supone que incumbe a la actora probar cumplidamente la concurrencia del uso o de la justa causa esgrimida. Probado y aceptado por la demandante el no uso durante un tiempo Superior a diez meses , y al no haberse probado en contra la existencia de justa causa, procede entender que el destino de la vivienda no es el de domicilio habitual y permanente y por ello procede confirmar la Resolución recurrida, por ser causa de desahucio el no uso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138,6, anteriormente citado y 57 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre .

Procede, por todo lo expuesto , la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo deducido por Dª. Marcelina frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 19 de diciembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda y Proyectos Urbanos de 29 de mayo de 2006, por la que se dispuso dar por resuelto el expediente de desahucio de la vivienda de protección oficial sita en Plaza DIRECCION000, nº NUM000, puerta NUM001, de Alzira, adjudicada el 29 de agosto de 1983 a Dª. Adriana , madre de la actora; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.