Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 26089330012011100113
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO00117/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 204/2010
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Miguel Azagra Solano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 117/2011
En la ciudad de Logroño a 15 de marzo de 2011
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de INMOBILIARIA ORTEGA S.A., representada por el Procurador Don José Toledo Sobrón y con asistencia del Letrado Don José María Ramos del Amo, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30/4/2010
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de marzo de 2011, pero por razones de funcionamiento de la Sala, se delibero el día 15 de marzo de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 30/4/2010 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de 30/04/09 de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, que estimó parcialmente el recurso de reposición planteado frente a expediente de comprobación de valores y liquidaciones 2007/T/02931 y 02932, practicadas el 14/11/07 en relación con declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, documentada en escritura pública de 26/12/03
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y nula la resolución recurrida y demás actos que de ella se derivan, o en su defecto, su anulación, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales.
La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración del procedimiento legalmente establecido, artículo 134 LGT , ya que la propuesta de liquidación se ha convertido en liquidación provisional y el trámite de alegaciones no se ha concedido al contribuyente. 2º Ausencia de motivación del acto de liquidación.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º El 26/12/03 se otorgó la citada escritura a fin de declarar la obra nueva en construcción que se estaba llevando a cabo en la finca nº 24, bloque nº 13 -solar 1- del sector 'Piqueras' de Logroño y proceder a la división horizontal del edificio resultante. El 30/01/04 se presentaron autoliquidaciones (modelo 600) con unas bases imponibles de 1.840.603,94 € para la obra nueva y 3.421.816,18 € para la división horizontal, aplicando un tipo impositivo del 0,5%.
2º En 28/09/07 un arquitecto técnico al servicio de la Comunidad Autónoma procedió a comprobar los valores de los bienes inmuebles, asignando los valores siguientes: Obra nueva, 2.159.143,20 €; División horizontal, 4.059.302,14 €.
3º Con los valores comprobados se giraron las liquidaciones impugnadas, que fueron recurridas en reposición. Y al resolver el recurso de reposición se procedió a una nueva comprobación por parte del técnico de la Comunidad Autónoma: Respecto de la obra nueva se acepta el valor declarado. El suelo se valora por repercusión, utilizando la fórmula VR = (VV / 1,40) - CC, indicándose que se consideran como valores en venta los mínimos en la zona: 9.000 €/unidad para las plazas de garaje; 1.600 €/m2 útil para las viviendas y 900 €/m2 construido para los locales comerciales y a la vista del nuevo informe pericial, la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, estimó en parte el recurso, anulando las liquidaciones giradas y remitiendo las actuaciones al órgano gestor para la práctica de una nueva liquidación en concepto de división horizontal.
TERCERO.Vulneración del procedimiento legalmente establecido. La parte demandante alega, en primer lugar, la vulneración del procedimiento legalmente establecido porque no se ha seguido el trámite establecido en el artículo 134 de la LGT , ya que la propuesta de liquidación se ha convertido en liquidación provisional y el trámite de alegaciones no se ha concedido al contribuyente, y por otra parte no se comparte la argumentación del TEAR de que no se ha producido indefensión al haber quedado subsanado por acudirse al recurso de reposición de carácter potestativo.
El artículo 134 de la LGT establece ' 1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en elart. 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo. El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en elart. 104 de esta ley.2. La Administracióntributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada....'.
Tras el examen del expediente se llega a la conclusión de que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, tal como expresa el TEAR en su f.j. cuarto 'Si bien es cierto que no se concedió a la sociedad interesada el trámite de puesta de manifiesto con acompañamiento de la correspondiente propuesta de regularización exigido en el artículo 134.4 de la Ley 58/2003 ...'
La sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2008 en su f.j. tercero establece 'Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC )', por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea.Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'.Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE EDL1978/3879 , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ).Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.
La Sala aplicando la doctrina del Tribunal Supremo considera, que si bien no se concedió a la sociedad interesada el trámite de puesta de manifiesto con acompañamiento de la correspondiente propuesta de regularización exigido en el artículo 134.4 de la Ley 58/2003 , tal situación no le ha producido indefensión porque al interponer el recurso de reposición realizó alegaciones ante la Administración que dieron lugar a la estimación parcial del recurso de reposición y a través de la resolución del recurso de reposición, pudo conocer el contenido y alcance de la misma; así como de su motivación y cuestionarla a través de la vía económico-administrativa; como de hecho ha podido realizar en esta vía judicial.
CUARTO.Falta de motivación.La parte demandante alega, en segundo lugar, la falta de motivación de acto tributario impugnado, porque si se observa los informes de la Administración lo único que se dice de nuevo es que después del recurso de reposición interpuesto, el valor de la obra nueva pasa de 360 €a 310 € y el valor de venta de la vivienda pasa de 1.800 €a 1.600 €y concluye que el acto tributario no debe contener un guarismo que refleje el resultado obtenido, sino también aquellos elementos del juicio y cálculo que hayan sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final.
La resolución del TEAR establece 'En este caso, aunque inicialmente el informe pericial no estaba suficientemente motivado, tras el recurso de reposición se aprecia que se ha emitido nuevo dictamen por perito de la Administración más razonado que el primero. Concretamente, se especifica que el valor del suelo (único que ha sido comprobado, ya que se acepta el de la obra nueva), se ha calculado a través de la fórmula contenida en la norma 16 del RD 1020/93, VR = (VV / 1,40) - CC, es decir por repercusión. Indicando los valores en venta que se han considerado para cada uno de los elementos construidos, señalando que son los mínimos vigentes en la zona. A juicio de este Tribunal, los datos contenidos en los reseñados dictámenes resultan suficientes para tener conocimiento de los criterios del perito de la Administración y poder combatirlos mediante la aportación de los criterios de los peritos propios en el procedimiento idóneo a tal fin, la tasación pericial contradictoria, que podrá ser instada en plazo reglamentario tras la notificación de esta resolución. Criterio mantenido por esta sede en numerosas resoluciones, algunas de las cuales han sido confirmadas por el TSJ de La Rioja..'
La exigencia de motivación de los actos tributarios está contenida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que dice, '.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.' Es unánime la doctrina y la jurisprudencia acerca de la necesidad de motivar los actos administrativos en general y, de modo específico, los de comprobación de valores, habiéndose señalado su fundamento constitucional en diversos principios, como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad o igualdad , o en el derecho a la tutela judicial efectiva , en la medida en que la falta de motivación provoca la indefensión del interesado, que no puede acatar o recurrir un acto administrativo por desconocer el íter argumental que lleva a la valoración efectuada.
Esta Sala, aunque ha mantenido el criterio expuesto por el TEAR, va a cambiar de criterio sobre la motivación de la comprobación de valores por los siguientes argumentos:
A) El artículo 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio, que bajo el título 'procedimiento para la comprobación de valores', dice:
1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento .
2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.
3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha Ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:
1. En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
2. En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
3. En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'.
En este artículo se establece la metodología a seguir para la comprobación de valores según los distintos medios empleados y valores (examen de los datos en poder de la administración, valores que figuren en poder de la administración, utilización de precios de mercado, y cuando sea necesario el reconocimiento personal), pero sobre todo determina que los peritos 'deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada'.
B)las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, sobre la motivación de la actos de comprobación de valores'...sobre la cuestión relativa a la motivación que deben tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado en numerosas ocasiones elTribunal Supremo, siendo exponente de su reiterada doctrina la sentencia de 3 de diciembre de 1999.Afirma dicha sentencia que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, no pudiendo entenderse cumplida tal obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Añade la indicada resolución judicial quela comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutiblesy en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho, pues obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores , cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos.'( entre ellas, sentencia de 21 junio 2010 ).
C) los criterios seguidos por los diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo: a) sentencia de 5 de febrero de 2010 de Castilla y León (Burgos) 'Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.). En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser: 1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos. 2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible; 3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT , si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas.Debe ser individualizada. 4. Debe ser notificada al contribuyente..... Como conclusión; sin examen personal por el perito de los bienes a valorar, sin duda no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación. Salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada.Bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración'; b) Sentencia de Murcia, de 17 de diciembre de 2010 , ' En el presente caso era necesario expresar cuales habían sido las transacciones concretas que se habían tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe. Solamente visitando las fincas, la perito puede comprobar la realidad de las circunstancias concurrente y la equivalencia con los elementos de comparación.'.; c) sentencia de 20 de diciembre de 2010 de Castilla la Mancha 'dada la adecuación del método valorativo utilizado por la Administración para efectuar la correspondiente comprobación de valores, hemos de señalar que el informe emitidose encuentra suficientemente motivado, determinándose la forma y fuentes utilizadas para determinar el valor del bien, explicando las operaciones realizadas, así como los indicadores empleados para cada una de las operaciones, fuente y origen de cada una de ellas, conociendo la actora las razones que llevaron a la Administración a practicar la comprobación de valores, así como el procedimiento de fijación de la base imponible para efectuarla, siendo lo cierto que la ausencia de visita e inspección ocular por parte del perito informante al solar objeto de comprobación en modo alguno deviene indispensable ni supone irregularidad alguna, por tanto que nada nuevo aportaría la misma al tratarse de un solar, motivos los expuestos que denotan la ausencia de indefensión material que pudiera decretar la nulidad del acto combatido..', d) sentencia de de 16 de diciembre de Castilla y León (Valladolid) 'En el presente caso, ha de apreciarse esa falta de motivación que se alega por la recurrente en la valoración que efectúa la Administración Autonómica de las mencionadas viviendas toda vez que para determinar esa cantidad se alude en el informe técnico a unos precios de mercado que se dicen obtenidos de estudios realizados por la Administración pero que no constan en el expediente, ni siquiera los datos esenciales de los mismos respecto del bien de que se trata, que es donde deberían estar para que el interesado, en su caso, pudiera considerar justificada esa valoración o, en caso de disconformidad, promover la correspondiente tasación pericial contradictoria. La necesidad de que consten esos estudios -o sus datos esenciales- en el expediente también se pone de manifiesto para que pueda comprobarse la corrección o no de los pasos seguidos por la Administración para llegar, a partir de ellos, a la concreta valoración del bien de que se trata...'
Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que el acto tributario no está motivado porque en el informe se utiliza el enunciado ' teniendo en cuenta los valores mínimos en la zona se atribuyen los siguientes valores'y no especifica cómo y de dónde se obtienen los datos que luego se aplican a la fórmula, ni cuáles son sus fuentes, e incluso en el nuevo dictamen como consecuencia del recurso de reposición, se cambian algunos datos ( el valor de la obra nueva pasa de 360 €a 310 € y el valor de venta de la vivienda pasa de 1.800 €a 1.600 €), pero sin explicar ni justificar tal cambio de criterio. Las valoraciones deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas. Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de INMOBILIARIA ORTEGA S.A. debemos declarar la disconformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada y la nulidad de la misma, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

