Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 475/2012 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100096
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00117/2014
SENTENCIA Nº 117
En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2014.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 475/2012 seguido a instancia de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Sr. D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y defendida por el Letrado Sr. D. Miguel A. Coll López contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez. Es parte codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma.
El acto administrativo es la Resolución 3684 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de les Illes Balears de 27 de julio de 2012 dictada en el expediente nº NUM000 , en la que se fija el justiprecio de la finca, Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del término municipal de Capdepera, propiedad de D. Higinio en la obra para la instalación nde una línea de 132 kw entre las subestaciones de Artà y Capdepera de doble circuito (Expte UP 1/2009).
La cuantía del procedimiento se fijó en 9.384,80 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 29 de octubre de 2012 que se registró al nº 475/2012 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 7 de diciembre de 2012 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Ruiz Galmés formalizó la demanda en fecha 28 de febrero de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en méritos de la cual, con estimación de la demanda planteada en nombre de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. unipersonal, declare contraria a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 27 de julio de 2012 que fija el justiprecio correspondiente a los bienes y derechos objeto de expropiación, propiedad de don Higinio , en 17.642,92.- € dejándola sin efecto por no ajustada a derecho, señalando como justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO euros con TRES céntimos de euro (5.848,03 €). Interesó el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 30 de abril de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. No solicitó práctica de prueba.
Por la parte codemandada el Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 19 de junio de 2013 y solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, desestime el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte actora, sin perjuicio de la rectificación del error aritmético o material del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. Se opuso al recibimiento del juicio a prueba solicitado de adverso.
CUARTO:El 25 de junio de 2013 se dictó decreto fijando la cuantía en 9.384,80 euros y en fecha 4 de septiembre de 2013 se expide Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de diciembre de 2013 y lo mismo hicieron la demandada el 30 de enero de 2014 y la codemandada el 31 de enero de 2014. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución objeto del debate es la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 27 de julio de 2012 dictada en el expediente nº NUM000 que fijó el justiprecio correspondiente a la finca nº NUM002 del polígono NUM001 del TM de Capdepera propiedad de D. Higinio , de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación e imposición de servidumbre de paso para realizar la línea eléctrica aérea a 132 kw entre las subestaciones de Artà y Capdepera de doble circuito.
El Jurado ha indemnizado a la propiedad por los bienes y derechos expropiados en la suma de 17.642'92 euros resultante de valorar la servidumbre de paso en la suma de 17.490'42 euros al considerar afectado el terreno en una extensión de 116'88 m y cuya afección es de un 80% de su valor. Y la cantidad de 152'50 euros por la ocupación temporal. En total 17.642'92 euros. La superficie afectada es de 2.103'84 m2. No procede incrementar el justiprecio con el 5% del premio de afección al no haber transmisión patrimonial.
La entidad recurrente 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' esgrime que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación resulta excesivo, concretamente en cuanto a la afección sobre los terrenos por el vuelo de los conductores en una extensión de 116'88 metros, en un total de 2.103'84 m2, ya que el Jurado valora el suelo a 8,96 euros/m2 de forma inmotivada y por remisión al informe emitido por los vocales técnicos. La finca se encuentra clasificada como suelo rústico general, y régimen de cultivo labradío secano, y todo ello como se desprende del informe confeccionado por el Ingeniero Agrónomo D. Jose Antonio .
El Abogado del Estado invoca la presunción de acierto y objetividad de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y en la resolución impugnada se atendió al informe técnico confeccionado por dos vocales, en el que se distinguió la indemnización por el demérito producido por la existencia de la instalación eléctrica y por la ocupación temporal. Se debe atender al valor de 8,16 euros/m2, con un demérito de 80% al tratarse de una línea de alta tensión, afectando a los cultivos y a las personas. El porcentaje de demérito ocasionado por la servidumbre es proporcionado y no excesivo a las consecuencias sobre las personas y los cultivos que ocasiona la existencia de un tendido eléctrico de alta tensión.
Por su parte la defensa de la codemandada alega inadmisibilidad del recurso por no acreditar la recurrente la voluntad para recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y subsidiariamente se opone en cuanto al fondo recordando el valor de presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado. No obstante expone que el Jurado ha cometido un error aritmético al calcular el valor del justiprecio en vez de por la cifra de 2.103'84 m2 por la de 2.440'07 m2 que figura en la línea superior de las valoraciones, lo que supone tener que rectificar el quantum del Jurado y hechos esos cálculos la suma correcta sería la de 15.080'33 euros (2.103'84 m2 x 0'8 x 8'96€/m2). A esa suma le añade la cantidad de 152'50 € por razón de la ocupación material y ello da un total rectificado del quantum de 15.232'83 euros.
Importa comenzar el análisis de la cuestión por la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada ya que de prosperar impediría el análisis de fondo. Y hay que señalar que la parte aportó documento suscrito por los Administradores mancomunados de la actora a fecha 1 de octubre de 2012 en el que acuerdan y autorizar la interposición del presente recurso contencioso para impugnar la Resolución del Jurado de 27 de julio de 2012 que es la resolución nº 3684 para la finca nº NUM002 del polígono NUM001 de Capdepera para la obra de servidumbre de paso para la instalación de la línea de 132 kw entre las subestaciones de Artà y Capdepera y obrando también los estatutos societarios, se constata el cumplimiento efectivo del requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa por lo que debe desestimarse la inadmisibilidad alegada por la codemandada y entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO:Como resulta del examen del expediente administrativo, así como de las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos, de deben destacar los siguientes puntos de hecho que resultan relevantes:
1) Mediante resolución dictada por la Directora General de Energía el 16 de noviembre de 2009 se autorizó la instalación de la línea eléctrica aérea de 132kV entre las subestaciones de Artà y Capdepera de doble circuito y 7.310 m. de longitud, en los términos de Artà y Capdepera, declarando la utilidad pública de la misma y la necesidad de ocupación urgente de los bienes y derechos citados en el anexo, entre los cuales se halla la parcela nº NUM002 del proyecto de expropiación que situada en el polígono NUM001 en el paraje de Son Amuina término municipal de Capdepera, de 10.774 m2, propiedad de D. Higinio , (expediente NUM003 ), con una servidumbre de 116'88 metros de longitud vuelo de conductores, por 18 metros, 2.103'84 metros cuadrados.
2) El 24 de febrero de 2010 se emitió el acta previa de ocupación y el 21 de junio de 2010 el acta de ocupación.
3) El expropiado no presentó hoja de aprecio.
4) La beneficiaria de la expropiación formuló una hoja de aprecio por valor de 2.592'58 euros a razón de:
- Servidumbre aérea: 2.440'07 euros a razón de 2.103'84 m2 x 0'40 x 2'90
- Ocupación temporal: 152'50 euros a razón de (2.103'84 x 0.25) x 2'90€/m2/ 10
5) En la resolución de 27 de julio de 2012, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó la resolución nº 3.684, en la que se fijaba el justiprecio en 17.642'92 euros, por remisión al informe emitido por dos vocales técnicos, desglosados en:
- Servidumbre aérea: 2.440'07 m2 x 0'8x 8,96 euros/m2: 17.490'42 euros.
- Ocupación temporal: 525'96 m2 x 0,11 euros/m2: 57'86 euros por lo que siendo superior la cantidad ofrecida por la beneficiaria se concedía esa suma de 152'50 euros.
- Sin premio de afección al no haber transmisión patrimonial
TERCERO:Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en diversas sentencias, tales como la nº 871, 872, 873 de 19 de diciembre de 2013 y la sentencias nº 889 y 892 de 20 de diciembre, entre otras, por lo que debemos estar a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina.
Decíamos en la sentencia nº 872/2013 que el punto de partida necesario para la resolución de las cuestiones discutidas, concentradas en el importe global del justiprecio que se debe abonar a las personas titulares de los bienes y derechos afectados por la instalación de una línea eléctrica aérea que discurre sobre un inmueble de su propiedad, es la remisión a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, los acuerdos del Jurado disponen de la presunción 'iuris tantum'de acierto en la fijación del precio justo del bien expropiado.
Pero ello no es óbice para que sus decisiones puedan ser puestas en entredicho en la fase jurisdiccional mediante pruebas -en especial periciales- que demuestren que el Jurado incurrió en error material o jurídico, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado. En este sentido, recordando también la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, la sentencia de 17 de febrero de 1997 , señalaba que:
'las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él (...)'
Y en las recientes Sentencias dictadas el 26 de septiembre y 13 de junio de 2012 , el Alto Tribunal, respecto de la desvirtuación mediante prueba pericial practicada, bien por insaculación, bien aportada por la parte, establece que:
'... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado , no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción ' iuris tantum ', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial . Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. De esta manera, la Sala de instancia procede, en su fundamento de derecho tercero, a valorar el informe pericial aportado por los expropiados junto con la hoja de aprecio, prueba ésta que pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado ' resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica'.
CUARTO:En el primer considerando obrante en la resolución administrativa impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación (JPE) expone los métodos utilizados para calcular el justiprecio de la finca expropiada, y ello de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como por los artículos 23 y 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de Régimen del Suelo y Valoraciones, teniendo en cuenta que se trata de una expropiación provocada por la imposición forzosa del paso de energía eléctrica, debiendo indemnizarse el demérito producido por la servidumbre, el valor de la superficie del terreno ocupado, así como los daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal, y siguiendo el dictamen confeccionado por dos de sus vocales técnicos.
El JPE concluye que el justiprecio debe ascender a 17.642'92 euros, por remisión al informe emitido por dos vocales técnicos, desglosados en:
a) Servidumbre aérea: 17.490'42 euros.
b) Ocupación temporal: 152'50€ recogiendo el mayor importe ofrecido por la beneficiaria de la expropiación, y sin que hubiera lugar a incrementar el justiprecio en el 5% de afección por no haber transmisión patrimonial.
Este informe de valoración confeccionado por los vocales del Jurado explica los criterios de valoración seguidos, tomando como clasificación del suelo la de no urbanizable destinado a secano, y aplicando el valor de 8,96 euros por metro cuadrado y un demérito del 80%. Incide esa valoración en el error material de aplicar una superficie errónea porque no es la de 2.440'07 m2 la que resulta afectada sino únicamente 2.103'84 m2 como la codemandada ya admite.
Las partes no discuten el valor concedido a la ocupación temporal, 152'50 euros.
Sin embargo, ni la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación ni tampoco el informe técnico al que se remite in alliundepara justificar los conceptos indemnizables y su valor, incluyen una somera explicación acerca de:
- El valor otorgado a la superficie de suelo afectada, 8,96 euros/m2, se supone que obtenida a través del método de capitalización de rentas, el cual ni alude ni explica.
- El porcentaje de demérito del valor ocasionado por la servidumbre, en un 80%.
En este último punto, el motivo debe ser estimado.
QUINTO:La servidumbre de paso de energía eléctrica tiene la consideración de 'servidumbre legal' con el alcance del artículo 56 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , lo que precisa previa declaración de utilidad pública y que se haya seguido expediente de expropiación forzosa. El artículo 52 Ley 54/1997 precisa que 'se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso', es decir, se precisa la previa expropiación para el establecimiento e imposición de la servidumbre de paso. En similares términos, la normativa anterior vigente al tiempo de la implantación de la línea preexistente: Ley de 23 marzo 1900, la Ley 10/1966, de 18 marzo y su Reglamento aprobado por Decreto 2619/1966, de 20 octubre.
A través del informe emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Jon , resulta que la finca propiedad del Sr. Higinio no estaba atravesada por ningún tipo de infraestructura.
El artículo 56 de la Ley 54/1997 establece que:
'1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.
2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las Correspondientes instalaciones'.
A los efectos de valorar la reparación económica por la servidumbre provocada por el tendido aéreo, el Jurado parte de una afectación a 2.440'07 m2 lo cual es un error material y de un importe de 8,16 euros por metro cuadrado, reconociendo el derecho al cobro de una indemnización en un 80% de su cuantía, al tratarse de una carga, no privación de la propiedad.
Ni el importe otorgado al suelo rústico de secano ni tampoco la fijación de un porcentaje de demérito del 80%, utilizado por el Jurado, se pueden considerar que resulten del método de capitalización de rentas, ni tampoco ponderado a las circunstancia, ya que el Jurado no justificó estas magnitudes ni porcentaje, además de que se trata de un tendido eléctrico que sustituye a uno existente, si bien de mayor envergadura e incidencia sobre las personas y bienes.
Esta Sala no puede compartir el valor otorgado por el Jurado a la superficie de terreno afectada por la servidumbre, en cuanto se encuentra totalmente injustificado.
Sin embargo, la entidad actora ha aportado un informe pericial ratificado y ampliado en vista pública celebrada ante esta Sala, el cual se considera que desvirtúa la nula motivación administrativa, en el cual se razona la metodología del sistema de capitalización de rentas aplicable según el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como las magnitudes y factores tenidos en cuenta en el mismo, tales como las características del entorno, la colindancia con camino rural al norte apto para el tránsito rodado, arrojando un importe de tasación de 5'08 euros/m2.
SEXTO:En dicho informe se justifican las causas del porcentaje de afectación por la servidumbre, fijado en un 52,17%, basándose Don. Jon en un cálculo proporcional a los porcentajes admitidos en Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en atención a la tensión de la línea eléctrica aérea.
Sin embargo, esta Sala, desde la Sentencia 424 de 16 de mayo de 2007 , y en supuesto en que el Jurado fijaba un porcentaje del 60 % (producto de sumar un 40 % por servidumbre eléctrica y 20% por servidumbre de paso y explotación), ya indicamos lo siguiente:
'TERCERO. CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA SERVIDUMBRE.
Siguiendo el desglose de partidas del acuerdo del Jurado, la servidumbre aérea entendida como derecho sobre el vuelo del predio sirviente en la franja de una anchura de 18 metros (9 a cada lado de la línea), merece del Jurado una indemnización del 40% del valor del suelo 'según antecedentes análogos'.
Las restantes partidas (el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terreno u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones), merecen del Jurado una indemnización de 20% del valor del suelo en la misma franja de 18 mtrs de anchura. Todo ello 'según antecedentes análogos'.
Ante la evidente dificultad de valorar la privación que supone la servidumbre en su conjunto, el Jurado opta por remitirse al criterio de anteriores supuestos, lo que significa aplicación de un criterio que no tiene mayor autoridad que el de la reiteración, pero que se supone que parte de un primer informe motivado cuyo origen desconocemos.
La parte recurrente -beneficiaria de la expropiación- conoce sobradamente que éstos son los porcentajes de demérito aplicados desde hace años por el Jurado Provincial de Expropiación por ser beneficiaria en la práctica totalidad de expedientes de justiprecio de esta naturaleza y por haber intervenido como codemandada en múltiples recursos jurisdiccionales en los que los expropiados impugnaban la valoración del Jurado que venía aplicando tales porcentajes.
La indicada recurrente conoce igualmente que esta Sala ha venido avalando el criterio del Jurado en este punto frente a impugnaciones de expropiados que solicitaban una indemnización de importe superior ( STSJIB de 28.04.05 y de 08.11.2006 entre otras muchas), pero en esta ocasión interpone el presente recurso (y al menos otros 3 más correlativos al presente), pretendiendo romper con la línea trazada por el Jurado en base a los 'antecedentes análogos' y por considerar que la valoración conjunta de las partidas indicadas implica una indemnización del 60% del valor del terreno, que a todas luces considera excesiva ya que el terreno, para fin agrícola, se puede seguir destinando a este fin sin apenas perjuicio o en todo caso considera que el perjuicio no lo es del 60% del valor del terreno.
El criterio del Jurado basado únicamente en los 'antecedentes análogos' tiene el riesgo de verse fácilmente superado por un criterio más argumentado como lo es el del 'dictamen pericial' practicado en esta sede judicial.
Como no podía ser de otra forma, se interesó prueba pericial y el Ingeniero Agrónomo designado en autos, tras visita de los terrenos, examen de sus condiciones agrícolas de la finca, cultivos a que se destina, etc... ha determinado que el 'perjuicio o menos rendimiento que respecto a la explotación agraria, real o hipotética, ocasiona la existencia de la servidumbre de paso de conductores resultantes del expediente objeto del presente recurso, se determina en un 25 % del terreno afectado'. Este porcentaje comprende las dos partidas desglosadas por el Jurado, es decir, se fija una indemnización total del 25%.
Con lo anterior se podría concluir el debate afirmando que la prueba pericial contradictoria ha desvirtuado el criterio del Jurado al exponer una valoración concretada y argumentada frente al genérico criterio del Jurado, pero lo cierto es que la valoración de los perjuicios que provoca la servidumbre eléctrica conlleva un importante componente estimativo a tanto alzado, como lo demuestra el que los distintos peritos que intervienen en los pleitos correlativos (autos 9 a 12 de 2004) fijan o fijarán porcentajes diferentes para expropiaciones a fincas contiguas, afectadas por el paso de la misma línea, y para las que no debería existir diferencias.
El perito judicial (también ingeniero agrícola) designado en los autos 10/2004 y para una parcela análoga del mismo Polígono 9, cifra el perjuicio en un 19,8% de la franja aceptada. También tras vista, examen de las condiciones agrícolas de la finca, cultivos a que se destina, etc.... Con ello queda demostrado que tampoco el criterio de atender a la prueba pericial de cada caso tampoco es solución idónea cuando no existen diferencias entre las fincas analizadas.
Como conclusión de lo anterior, se entiende correcto el criterio del Jurado de establecer un criterio uniforme para servidumbres que afectan a fincas análogas -y no hacerlo depender del criterio individual de cada perito en cada caso-, pero visto el informe del perito de los presentes autos, así como el dictamen en los autos correlativos 10/2004, esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente una indemnización por servidumbre eléctrica que supone el 60% del valor del terreno agrícola es sin duda excesiva por cuanto la servidumbre aérea supone una reducida merma en la capacidad de la explotación agrícola que no se ve gravemente impedida por el paso de las líneas, sin que el ocasional paso de trabajadores de la empresa suministradora para circunstanciales tareas de mantenimiento o reparación justifique que la indemnización se acerque a la que correspondería por la privación de unos terrenos de los que en realidad se sigue manteniendo la propiedad, con casi plena capacidad productiva.
Si de suelo rústico se trata y el único perjuicio que causan las líneas es el que afecta a la explotación agrícola, se entiende que la indemnización del 60% del valor de los terrenos de la franja afectada, es excesivo como lo demuestran las pruebas periciales indicadas.
No obstante, tampoco puede olvidarse que la empresa beneficiaria de la expropiación y ahora recurrente, ha venido consintiendo en los 'antecedentes análogos anteriores' la indemnización del 60%, y aunque ello no le incapacita para pedir una rectificación del criterio del Jurado, no es menos cierto que implícitamente supone un mantenido reconocimiento de que aquel porcentaje no era tan desproporcionado. A lo anterior se le suma que esta Sala ha venido avalando hasta la fecha este porcentaje, aunque se refiera a impugnaciones efectuadas por expropiados que solicitaban un porcentaje superior.
Con todo lo anterior, se entiende oportuno fijar un porcentaje intermedio entre lo propuesto por la beneficiaria y por el perito designado en estos autos (25% del valor de mercado de la superficie directamente afectada por el vuelo de los conductores) y lo mantenido por el Jurado hasta la fecha (60%) y con ello precisar que el porcentaje quede fijado en el 40%, todo ello sin perjuicio de que en supuestos concretos en que se desarrolle un tipo de cultivo especialmente afectado, se incremente el porcentaje, o correlativamente, se reduzca en terrenos menos afectados, como los boscosos.
Por último, simplemente añadir la reflexión de que la reducción del criterio uniforme (del 60% al 40%) es especialmente oportuna cuando esta Sala ha reflejado la realidad de que el valor del terreno rústico en el territorio insular viene marcado más por su posible aprovechamiento lúdico y residencial que por el cada vez más mermado aprovechamiento agrícola, y por ello viene imponiendo indemnización cuando la línea eléctrica supone un menoscabo tanto desde la perspectiva estética como desde la perspectiva medioambiental. ( Sentencias de esta Sala nº 730 de 20.09.2006 o Nº 926 de 08.11.2006 ). Si se mantuviese 'por antecedentes' el criterio de la indemnización del 60% por el posible perjuicio agrícola y a ello se le une el nuevo concepto de perjuicio o daño medioambiental al uso residencial de la parcela (potencial o real), se llegaría al absurdo de que el importe de la indemnización superaría al de la propia privación total de la propiedad.'
Aún cuando en aquella Sentencia estimamos acertado el criterio 'uniforme' del 40 %, nada impide que por circunstancias particulares se aplique un porcentaje distinto, pero en el presente asunto no se han justificado estas especiales condiciones que impliquen la aplicación de un porcentaje superior, como en el supuesto de líneas de alta tensión, así en la Sentencia nº 234, de 28 de marzo de 2012 , según la cual: 'A falta de mayores elementos de juicio, estimamos que la indemnización por la modificación de las condiciones de la servidumbre legal preexistente, debe alcanzar el 50% de la cantidad en que se valore esta servidumbre legal. Porcentaje que no se ha de suponer válido ni fijo para todo supuesto, sino que oportuno al caso que nos ocupa, es decir, línea que pasa de 66 Kv a otra con capacidad de transporte a 220 KV de tensión nominal.'
Sin embargo, como quiera que la pericial de parte propone un porcentaje de 52,17%, superior al 50%, se estima adecuado y consecuente apreciar aquélla proporción, al implicar un beneficio para el expropiado.
Por ello, debe estimarse el presente recurso respecto del valor otorgado en los cálculos efectuados por el perito Don. Jon en su informe a la servidumbre por tendido eléctrico en la suma de 5.580'61 euros a razón de 2.103'84 m2 x 5'0845€/m2 x 0'5217), sumándose la cantidad de 267'42 euros por la ocupación temporal (525'96 m2 x 5'0845€/m2 x 0'10).
El justiprecio asciende pues a 5.848'03 euros, estimándose el recurso contencioso.
SÉPTIMO:La estimación del recurso determina que se haga imposición de las costas de la parte recurrente a las demandadas en atención al principio de vencimiento objetivo de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa posterior a la reforma de la ley 37/2011 dada la fecha de interposición del recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDADalegada por la defensa de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS.
SEGUNDO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOseguido a instancias de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U contra la Resolución 3684 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de les Illes Balears de 27 de julio de 2012 dictada en el expediente nº NUM000 , en la que se fija el justiprecio de la finca, Polígono NUM001 , Parcela NUM002 del término municipal de Capdepera, propiedad de D. Higinio en la obra para la instalación nde una línea de 132 kw entre las subestaciones de Artà y Capdepera de doble circuito (Expte NUM003 ).
TERCERO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho.
CUARTO: FIJAMOSel justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca sita en el polígono NUM001 , parcela nº NUM002 dentro del término municipal de Capdepera (Mallorca), propiedad de D. Higinio en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (5.848'03),dentro del expediente de expropiación e imposición de servidumbre de paso para realizar la obra 'Instalación de la línea eléctrica aérea de 132Kv entre las subestaciones de Artà y Capdepera de doble circuito y 7.310 m. de longitud (expediente NUM003 ).
QUINTO:Todo ello con la imposición de las costas de la parte actora a las demandadas en atención al principio de vencimiento objetivo.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

