Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 144/2012 de 28 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100144
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00117/2014
Recurso núm. 144 de 2012 y 160 de 2012 acumulados
Toledo
S E N T E N C I A Nº 117
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 144/12 y 160/12 acumuladosel recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Primitivo , D. Luis Angel , D. Balbino , D. Federico , D. Mateo , D. Victorino , D.ª Sabina , D.ª Berta , D.ª Juliana , D.ª Vicenta , D.ª Cristina , D. Armando , D. Eusebio , D. Leovigildo , D. Teodoro , D. Abel , D.ª Palmira , D. Dionisio , D. Íñigo , D. Romeo , D.ª Aurora , D.ª Jacinta , D.ª Trinidad , D. Ángel Daniel , D.ª Diana , D.ª Noelia , D.ª Amparo , D.ª Graciela , D. Eleuterio , D.ª Tomasa , D. Landelino , D.ª Delia , D.ª Noemi , D.ª Antonia , D. Victoriano , D. Alonso , D. Enrique , D.ª Leticia , D. Lorenzo , D. Vicente , D.ª María Purificación , D. Anselmo , D.ª Florinda , D. Ezequiel , D. Martin , D.ª Vanesa , D. Jose Ángel y D.ª Elsa , representados por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigidos por el Letrado D. Antonio Esteban de la Morena, y el CONSEJO DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CASTILLA-LA MANCHA (COSITAL CLM), representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Juan García Montero, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandados D.ª Sacramento , D. Candido , D.ª Claudia , D.ª Rafaela y D.ª Camino , representados por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigidos por el Letrado Sr. García, D. Laureano y D.ª Ramona , representados por el Procurador Sr. Serra González y dirigidos por el Letrado Sr. Pulido Pingarrón, sobre DECRETO DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS (DECRETO 6/2012, DE 19-01-12);siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Dª María Teresa Aguado Simarro interpuso recurso contencioso-administrativo a nombre de los recurrentes que constan indicados en el encabezamiento contra: a) El Decreto 6/2012, de 19 de enero, que modificó del Decreto 40/2005, de 19 de abril, sobre nombramientos de funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional; b) La desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos por algunos de los demandantes contra la Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de Coordinación y Administración Local, por la que se convocó proceso selectivo para la constitución de listas de espera para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Escala de Secretaría-Intervención, con carácter interino.
Este recurso se numeró como 144/2012.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2012 se requirió a los interesados para que hicieran interposición separada del recurso contra la Resolución que se ha mencionado, ante el órgano judicial que fuese competente.
TERCERO.- El Consejo Superior de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla-La Mancha (COSITAL) interpuso también recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 6/2012. Este recurso se numeró como 160/2012 y resultó acumulado al anterior, tramitándose y resolviéndose en esta sentencia ambos conjuntamente.
CUARTO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a los demandantes, quienes formularon sus demandas, en las cuales, tras exponer los hechos y fundamentos que entendieron procedentes, terminaron solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado. La demanda de Dª María Teresa Aguado Simarro venía ya limitada a la impugnación del Decreto 6/2012.
QUINTO.-La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia de inadmisión del recurso, y subsidiariamente de desestimación del mismo.
SEXTO.-Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 8 de enero de 2014; se planteó a las partes la tesis a que se refiere el art 33.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , tras de lo cual quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el Decreto 6/2012, de 19 de enero, que modificó del Decreto 40/2005, de 19 de abril, sobre nombramientos de funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, el cual fue publicado en el DOCM nº 15, de 20 de enero de 2012.
La inicial impugnación, también, de la Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de Coordinación y Administración Local, por la que se convocó proceso selectivo para la constitución de listas de espera para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención, con carácter interino, ha quedado fuera de la presente causa, como se ha indicado en los antecedentes, y siendo objeto de examen en el PO 180/12 del Juzgado de Toledo nº 1.
SEGUNDO.- Debe comenzar el análisis de la cuestión por el examen de las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario. Pues bien, en cuanto a la falta de legitimación de los recurrentes del recurso contencioso-administrativo 144/2012, se ha demostrado sobradamente la pertenencia de muchos de ellos a las listas que se quieren mantener vigentes. Si puede haber duda en algunos otros casos, no es ello cosa que evite la posibilidad de éxito de la acción del resto. Dado que la petición que se formula es de tipo general (nulidad del Decreto) y no se solicitan concretamente medidas singulares o individualizadas de tipo nominal, la legitimación de uno cualquiera de los recurrentes (y tal concurre indubitadamente en varios casos) permite el éxito del recurso. En caso de que hubiera que adoptar medidas en ejecución de sentencia, evidentemente afectarían a quienes estén en situación real de beneficiarse de sus efectos; del mismo modo se han adoptado las medidas cautelares y no parece que la Junta haya tenido ningún problema en detectar la forma de ejecutarlas y las personas concretamente afectadas por la medida.
Por lo demás, se rechazan de plano los argumentos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pretenden limitar las posibilidades procesales de acreditación de la legitimación. La sentencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo que se cita señala que la norma 'no impone' al órgano judicial determinados trámites adicionales (tampoco los prohíbe en cualquier caso), pero desde luego no niega la posibilidad de acreditar la legitimación en fase probatoria o pasados los diez días a que se refiere el art. 138 Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Por otro lado, carecen de sentido los alegatos en los que se pretende negar la legitimación a los actores por el hecho de que el auto de medidas cautelares haya impedido que sufran un daño efectivo, pues la desestimación o inadmisión del recurso dejaría sin efecto tal auto y el daño se renovaría. De hecho, si el auto les ha evitado el daño eso justamente la mejor prueba de su legitimación.
TERCERO.- En cuanto al del recurso contencioso-administrativo nº 160/2012, interpuesto por COSITAL, se opone por la Administración demandada de manera insistente que no se aporta el documento a que se refiere el art. 45.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , esto es, ' El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Esto último es justamente lo que sucede en el caso de autos, pues en la escritura de poder consta incorporado el mencionado acuerdo. Pese a todo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha insiste en el alegato pues afirma que el Colegio recurrente ha omitido aportar los Estatutos para que se pueda comprobar si el acuerdo fue tomado por el órgano competente. Ahora bien, no se puede desconocer algo que ha sido aprobado y publicado en diario oficial por la misma persona que dice desconocerlo. Los Estatutos de COSITAL se aprobaron por Resolución de 26/05/2009, de la Secretaría General de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de la misma Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que afirma no conocer tales Estatutos (DOCM nº 106, de 3 de junio de 2009). Así es, y así consta además dicho en la escritura de poder.
También los codemandados oponen la falta de legitimación de COSITAL y procede remitirlos igualmente, a este respecto, a la lectura del poder para pleitos y del DOCM.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, tenemos lo siguiente. Por Resolución de 14/10/2011, de la Dirección General de Coordinación y Administración Local, se convocó proceso selectivo para la constitución de listas de espera para la provisión con carácter interino de puestos de trabajo de la subescala de habilitados con carácter estatal Secretaría-Intervención. En la convocatoria se preveía (base 7.3) que la lista resultante se gestionaría según las normas que estuvieran vigentes cuando se constituyera la misma. Dicha norma resultó ser el Decreto 6/2012, de 19 de enero, impugnado en la presente causa, que se aprobó y publicó después de verificado el proceso convocado por la Resolución mencionada. Entre otros contenidos, se alteraba el art 7 del Decreto 40/2005 , eliminando una mención a la integración en las listas de espera por orden de 'antigüedad', y se derogaba la disposición transitoria del Decreto 40/2005, la cual decía: ' Aquellos aspirantes que formaran parte de varias listas de espera convocadas por la Dirección General de Administración Local para la provisión can carácter interino de puestos reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a la misma subescala, tendrán la posibilidad de elegir en aquella en la que desean permanecer en el plazo de 20 días hábiles desde la publicación de las relaciones definitivas de aprobados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha'.
La Administración interpretó esta modificación normativa en el sentido de que convertía en lista única la lista constituida a raíz de la Resolución de 14/10/2001 ya mencionada. Sólo fue a raíz del auto de medidas cautelares dictado por la Sala en la pieza de esta causa que se integró a las personas provenientes de esta última lista con los que venían integrados en las anteriores.
El auto de medidas cautelares tuvo como único fundamento y razón de ser la protección de la seguridad jurídica al considerar que no era aceptable que se informase una vez pasada la convocatoria de que la participación en la misma era necesaria para formar parte de las listas incluso para aquéllas personas que ya se encontraban en listas anteriores.
Los actores consideran que la convocatoria de 14/10/2011 era, cuando se convocó, una mera convocatoria de ampliaciónde las listas anteriores, pero que a raíz del Decreto 6/2012, publicado después de la realización de las pruebas, se le dio carácter de lista única que eliminaba a las anteriores.
La lectura aislada de las normas contenidas en la Resolución de convocatoria de 14/10/2011 no revela si su naturaleza era de lista 'de ampliación' de las anteriores o si lo era de 'sustitución' (no obstante, de la exposición de motivos parece desprenderse la primera idea, pues indica que se convoca el proceso por haberse agotado las bolsas de trabajo anteriores). En cualquier caso, se derive o no del texto de la resolución, de los autos deriva de forma incontestable que en el momento en que se convocó el proceso, la interpretación que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (y los interesados) habían dado a convocatorias de carácter similar anteriores, al amparo de los arts. 7.2 , 11.1 , DA 1ª y DT del Decreto 40/2005 , era la de que unas listas no sustituían a otras, sino que se iban ordenando por antigüedad (el art. 7.2 del Decreto se refería, en la redacción vigente en ese momento, a una ordenación por razón de antigüedad, aparte de la ordenación interna en cada lista por número a que aludía el art. 8.1; el art. 11.1 aludía al retorno de los cesados al puesto originario que ostentasen en la lista; la DA 1ª mantenía la vigencia de listas anteriores; y la DT abonaba la idea de coexistencia de listas).
Esta afirmación (en el régimen vigente cuando se publicó la Resolución de 14/10/2011 unas listas no sustituían a otras, sino que se iban ordenando por antigüedad) deriva de manera indudable, de lo siguiente:
- Respuesta dada por la Administración en el interrogatorio de parte a la pregunta quinta: se dice que cuando se convocó el proceso por resolución de 14/10/2011, estaban vigentes todas las bolsas de trabajo que se habían ido constituyendo desde la aprobación del Decreto 40/2005 (bolsas de 2005, 2006, 2007, 2008, esta última la única derivada de un proceso selectivo para acceso a la Escala como funcionarios de carrera), e incluso las personas provenientes de listas anteriores al Decreto 40/2005 se habían integrado en función de la DA 1 ª del mismo.
- Respuesta dada por la Administración en el interrogatorio de parte a la pregunta octava: se dice que el art. 7.2 del Decreto 40/2005 , en su redacción anterior a la modificación que se impugna, implicaba que los miembros de las sucesivas bolsas se iban ordenando entre sí por orden de antigüedad de las mismas.
- Memoria del Decreto de 2 de noviembre de 2011 (folio 1 del expediente administrativo, punto 1-A): se indica que el objetivo del Decreto es desbloquear el sistema de listas de espera basado en la antigüedad en las mismas; se señala que el art. 7.2 del Decreto 40/2005 en su redacción anterior determina que el orden de prelación en las listas sea el de antigüedad, de modo que los funcionarios interinos más antiguos ocupan los primeros puestos de la lista, por lo que pueden optar por no participar en los casos de constitución de nuevas bolsas, sin perder su preferencia(la cursiva es nuestra); se destaca que esto ha provocado que los procesos selectivos de constitución de listas de espera se hayan convertido, de facto, en ampliaciones de bolsas, y con ello la Administración está renunciando al principio de vincular la constitución de bolsas de interinos con la participación en las pruebas de acceso (a funcionarios de carrera) convocadas, principio este último calificado como legítimo por la propia jurisprudencia, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de marzo de 2005 ; se pretende modificar el referido criterio de tal forma que la configuración de las listas estará basada en la puntuación obtenida en los procesos selectivos (nueva redacción de los arts. 7 y 8).
- En las convocatorias de 1998, 2000, 2001 y 2003 se señalaba expresamente su carácter ampliatorio. Nada se decía, es cierto, en las convocatorias posteriores, pero en las mismas se llegaba a idéntico resultado por aplicación del art. 7.2 del Decreto 40/2005 , como acabamos de ver.
Así pues, es aceptado por la propia Administración que a la fecha de publicación de la Resolución de 14/10/2011 el régimen era ese. Se llega a reconocer expresamente que en el sistema existente los miembros de las bolsas podían no participar en las nuevas convocatorias sin perder ningún derecho.
Resulta perfectamente legítimo que la Administración pretenda cambiar el sistema, y también lo son los objetivos que derivan de la Memoria que se ha citado. Ahora bien, el problema es que, en lugar de aprobar la nueva normativa y a continuación realizar una convocatoria de acuerdo con las nuevas reglas, primero se hizo la convocatoria al amparo del antiguo sistema y normas (en el que la propia Administración, como decimos, reconoce que no hacía falta presentarse para mantener los derechos), y una vez terminado el plazo de participación, se alteraron las normas y se dijo que en realidad la participación en la convocatoria era imprescindible para estar en la lista que, se dice ahora y no antes, va a ser exclusivamente la formada a raíz de la citada convocatoria. Se hicieron las cosas en orden contrario al que deberían haberse hecho y se llegó a la conclusión sin haber sentado las premisas. Efectivamente, la publicación del Decreto 6/2012, que modificó la redacción de los arts. 2 , 5 , 7 , 8 , 10 , 11 y DA 2ª del Decreto 40/2005 , y derogó la DT única, alteró el régimen normativo de funcionamiento de las listas y supuso que la Administración pasase a declarar sin advertencia previa que la única lista vigente, con eliminación de las anteriores, era la convocada por la Resolución de 14/10/2011.
Pues bien, la Sala se reafirma en lo resuelto en el auto y se remite al mismo. La quiebra y desconocimiento del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE es palmaria. No es posible mantener un sistema en el cual unas listas se van adicionando a otras, y en el cual quien está ocupando un puesto interino y cesa vuelve a su lista de origen incluso aunque haya habido una convocatoria posterior a la que no se presentó, realizar una convocatoria en el seno de tal sistema y después, una vez precluida la posibilidad de participar, anunciar que esa era la lista definitiva y única.
Obsérvese que no decíamos en el auto que no pueda convocarse la creación de una lista que venga a sustituir a las anteriores (ello es algo que se tratará en los siguientes fundamentos) sino exclusivamente que si se quiere hacer, y ello supone un cambio del sistema hasta ese momento seguido, no puede anunciarse que es así una vez que el proceso ya ha concluido ( art. 9.3 CE ).
En realidad, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realiza en cuanto a esta concreta perspectiva de la cuestión un alegato (fundamento material primero) que sólo podemos calificar de sumamente confuso. Sobre todo causa confusión el hecho de que (como ya hizo al hilo de la legitimación) esgrima la situación generada por el auto de medidas cautelares como si fuera una situación definitiva que pueda ser usada para solicitar la desestimación del recurso, olvidando al parecer que de desestimarse el recurso el auto quedaría sin efecto y recobraría vigencia la situación pretendida por la Administración. Sólo será definitiva (aunque sólo en tanto que la Administración establezca un régimen apropiado según lo que se razonará más abajo) si la sentencia es estimada. La argumentación jurídica debe realizarse, obviamente, al margen de la situación creada por auto de medidas. Parece que el Ltdo. de la Junta quiere decir que no desea a estas alturas que pierda su eficacia el auto de medidas, para evitar acciones de responsabilidad patrimonial; argumento carente de sentido pues la actuación de la Junta habría quedado confirmada y declarada legal, y los posibles perjuicios derivarían únicamente de un auto judicial que la sentencia ulterior demostraría erróneo. Así que no es cierto en absoluto que, como afirma, el auto de medidas haya hurtado la posibilidad de este debate, que en escrito se rehúye con razones que no son admisibles.
Por otro lado, se dice también que el Decreto nada tiene en sí de reprochable desde este punto de vista, y que estos alegatos sobre la aplicación retroactiva de la norma deberían presentarse en la impugnación de la Resolución de 14/10/2011 o en la impugnación del acto de constitución de la nueva bolsa de trabajo. Se viene a decir que el Decreto 6/2012 es en sí mismo aséptico incluso desde este punto de vista de la seguridad jurídica, que puede en sí mismo entenderse como sólo preordenado hacia el futuro, hacia las listas que se convoquen en el futuro una vez entrado en vigor; de modo que el vicio estaría en la actuación de la Administración respecto de la lista resultante de la convocatoria de 14/10/2011, y no en el Decreto mismo. El vicio estaría pues únicamente en la base 7.3 de la Resolución, que preveía que la lista resultante se gestionaría según las normas que estuvieran vigentes cuando se constituyera la misma.
Desde luego, reclamaba de los interesados dotes prácticamente adivinatorias cuando se publicó la resolución de 14/10/2011 conocer qué ocultaba en realidad la base 7.3, pues sólo al aprobarse después el Decreto 6/2012 se averiguaron las intenciones de la Administración. Desde luego ya en algunos de los recursos de alzada los recurrentes, más bien a ciegas, parecían intuir qué es lo que había tras tan peculiar y aparentemente aséptica base. En cualquier caso, no se puede reclamar de los interesados que reaccionasen en ese momento, pues la consumación de la quiebra de la seguridad jurídica se ha producido por la combinación de la Resolución con el Decreto; y de hecho los interesados impugnaron ambas cosas juntas, y sólo se separaron por estrictas razones competenciales.
No obstante, no es cierto que no haya materia anulable en el Decreto desde este punto de vista. La Disposición derogatoria única del Decreto 6/2012 deroga la disposición transitoria del Decreto 40/2005, que decía: ' Aquellos aspirantes que formaran parte de varias listas de espera convocadas por la Dirección General de Administración Local para la provisión con carácter interino de puestos reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a la misma subescala, tendrán la posibilidad de elegir en aquella en la que desean permanecer en el plazo de 20 días hábiles desde la publicación de las relaciones definitivas de aprobados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha'. Los demandantes centraron su atención, al pedir la medida cautelar, en este precepto, como el originador del efecto que efectivamente les aplicó la Administración y que fue eliminado provisionalmente por el auto de medidas cautelares. Realmente el efecto completo es fruto de la combinación de la Resolución de 14/10/2011 (base 7.3) y del Decreto 6/2012, pero dicho Decreto contiene también disposiciones, como esta, que abundan y permiten el efecto que se aplicó. En efecto, la disposición transitoria del Decreto 40/2005 partía de la coexistencia de listas y, de no eliminarse por la DA, hubiera podido dar pie a los integrantes de listas anteriores a reclamar derechos. Tiene razón el Letrado de la Junta cuando señala que en principio su eliminación es coherente con la implantación de un nuevo sistema que en sí mismo no tiene porqué ser ilegal y puede incluso ser más respetuoso con ciertos principios de acceso a la función pública; en los siguientes fundamentos veremos todo ello con más detalle; pero el problema ahora es que se aplicó el efecto no a las listas que se convocasen a partir de la entrada en vigor del Decreto, sino también a la que había sido convocada antes de que el Decreto estuviese aprobado, sin dar oportunidad a los interesados a conocer la trascendencia de la presentación a esa concreta convocatoria.
Así pues, procede estimar este primer aspecto de la cuestión y convertir en anulación la suspensión que se declaró de la Disposición Derogatoria única del Decreto 6/2012, en tanto se entiende que dicha norma implicaba la eliminación de la vigencia de las listas anteriores y la vigencia única de la última, sin haber dado la ocasión de conocer, cuando se convocó, que tal iba a ser el régimen aplicable.
QUINTO.- Lo que se ha razonado en el anterior fundamento jurídico supone sólo una parte de la cuestión que se ha debatido en al presente causa. Asiste la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando señala en su contestación que en el auto de medidas cautelares de ningún modo se afirmó que la Administración no pueda convocar un proceso de selección para la constitución de una bolsa de interinos que venga a sustituir a todas las anteriores; como tampoco negó el auto que dicho proceso pueda basarse únicamente en pruebas de conocimientos, sin valoración de la antigüedad como interino; ni mucho menos afirmó que el estar en una lista de interinos dé un derecho adquirido a permanecer en la misma para siempre. Nada de eso se declaró, efectivamente.
En la presente sentencia no sólo no desmentimos, sino que reafirmamos la doctrina que se sentó en la sentencia de 19 de noviembre de 2010 (recurso 203/2009 ), 9 de marzo de 2005 y otras, donde rechazábamos un sistema que primaba a quien hubiera estado en una lista por el mero hecho de haberlo estado, y que valoraba desproporcionadamente la experiencia frente a otro tipo de méritos tal como el conocimiento demostrado en un proceso selectivo. Y afirmamos expresamente, también, que la Administración posee un amplio campo de discrecionalidad para decidir los conocimientos, capacidades o méritos que hay que valorar. También hemos declarado en ocasiones (normalmente en pruebas selectivas para el acceso como funcionarios de carrera) que en derecho español el sistema ordinario o básico de acceso a cargos públicos es el de oposición, mediante la demostración de conocimientos en una concurrencia libre, abierta y transparente, y que para modular dichos sistemas mediante la valoración de méritos (fase de concurso) es preciso justificarlo y siempre mantener una debida proporción y ponderación en la valoración, de tal modo que quienes pretenden acceder a través de a la demostración de conocimientos no vean cómo tal acceso se hace virtualmente imposible por la valoración exagerada de otro tipo de méritos (así, sentencia 23 de octubre de 2000 Recurso: 405/2000 , entre otras muchas).
Lo razonado en el fundamento jurídico cuarto es ajeno por completo a todo lo anterior y se basa en la forma y tiempos en que la Administración ha actuado y no en el fondo de lo que pretende hacer. A dicho fondo se refieren otros alegatos de las demandas, donde se formulan pretensiones tales como que se mantenga necesariamente e indefinidamente el derecho de los que ya están en las listas a permanecer en ellas, sin perjuicio de que se amplíen en su caso; pretensiones éstas, y otras, que deben ser debidamente analizadas por su orden de formulación y a las que dedicaremos los siguientes fundamentos.
SEXTO.- Comenzaremos así por el recurso interpuesto por la Sra. Aguado Simarro a nombre de un nutrido grupo de interesados. Respecto al mismo, damos por contestado todo lo que guarde relación con lo que ya se resolvió en el auto de medidas cautelares y se ha reiterado aquí. Seguidamente, la demanda se centra en cuestionar la Resolución de 14/10/2011 en la parte en la que remite a las normas vigentes en el momento de constitución de las lisas la regulación de la gestión de la misma (base 7.3), señalando que ello vulnera la seguridad jurídica y que no es posible que una resolución dictada bajo una normativa vigente diga cuál será la normativa que se aplique una situación futura.
Es lamentable que el rígido sistema de reparto competencial haya hecho que este aspecto de la cuestión haya tenido que ser desgajado y tramitado aparte en un recurso contencioso-administrativo diferente en el Juzgado de Toledo (PO 180/2012), pues como hemos visto la actuación de la Administración constituye un todo coordinado. De modo que efectivamente, como dice la Administración demandada, no es en esta sede donde puede impugnarse y anularse, en su caso, y en todo o en parte, aquélla Resolución, sin perjuicio de reiterar que la actuación de la Administración se ha llevado a cabo a través de dos instrumentos tendentes a un mismo fin que se considera ilegal, y que sólo los azares del reparto competencial los han desgajado en el conocimiento jurisdiccional.
SÉPTIMO.- Los demandantes mantienen también en su demanda que en cualquier caso la Administración no puede desconocer los derechos de los ocupantes de listas anteriores. El alegato no se hace ya en relación con el actuar 'sorpresivo' de la Administración respecto de la convocatoria de 14/10/2011, sino más en general; se mantiene que la Administración no puede sino ir ampliando las listas anteriores, nunca sustituyendo unas por otras. Y que como el Decreto no contempla este sistema, debe ser anulado por tal causa.
No estamos de acuerdo con el planteamiento de los actores. Es cierto que el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su dictamen (folios 56 y siguientes) pareció entender que los integrantes de listas anteriores tenían necesariamente que recibir un tratamiento diferenciado, al menos para el caso de cese en el puesto que ocuparan (página 13 del dictamen, párrafo tercero). La Administración sin embargo entiende que puede realizar convocatorias que creen listas nuevas, que dejen sin efecto a las anteriores y que por tanto sea requisito preciso para mantener cualquier derecho (ya sea al nombramiento, ya a la reincorporación a la bolsa tras un cese) el presentarse a las pruebas.
Siempre que el carácter de las pruebas se anuncie en el momento en que las mismas se hagan públicas (cosa que no hizo la Administración en este caso, como ya hemos visto), no hay nada que se oponga a que la Administración pueda realizar convocatorias que no sean de ampliación, sino de sustitución de las listas anteriores (siempre en los términos que se van a decir en los párrafos subsiguientes), de manera que todo el que pretenda seguir siendo nombrado en el futuro o reincorporarse a la lista al ser cesado deba participar en tales pruebas. Y, como ya dijimos, hay un amplio margen en cuanto a lo que la Administración puede valorar para asignar una puntuación determinada a los candidatos, y siempre habrá que tener en cuenta que la valoración de la experiencia, si es que se valora, no puede asfixiar la valoración de otros méritos, como la demostración de conocimientos, ni puede dar lugar a un sistema de listas perpetuas o de endogamia en las mismas.
Ahora bien, todo lo anterior, que ha declarado esta Sala en otras resoluciones y que ahora se mantiene y se reafirma expresamente, debe hacerse y verificarse a través de los sistemas y procedimientos legalmente previstos para la constitución de bolsas, y con ello entramos en el terreno que planteamos a las partes en la providencia de 3 de febrero pasado.
La Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha, Ley 4/2011, de 10 marzo (LEPCLM), entró en vigor el día 22 de septiembre de 2011. Estaba vigente pues cuando se publicó la Resolución de 14/10/2011, y también cuando se aprobó el Decreto 6/2012 (de hecho, una de las finalidades declaradas del citado Decreto era adaptar a dicha Ley, entre otras, la normativa sobre interinos en este campo de los puestos reservados a habilitados nacionales).
Según su DA 17.1, esta Ley es aplicable en el campo del personal funcionario con habilitación de carácter estatal (hoy otra vez de carácter 'nacional' por efecto de la Ley 27/2013, a la que luego aludiremos), en lo que no contradiga lo dispuesto en la DA segunda del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy derogada por la citada Ley 27/2013 , pero vigente a la fecha a la que se refiere la presente causa) y el resto de normativa estatal sobre este tipo de funcionarios.
Pues bien, el art. 48 de dicha Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha establece un régimen bien preciso sobre la forma en que deben confeccionarse las listas de interinos, y sobre su vigencia. Dice este precepto lo siguiente:
Artículo 48. Selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal
1. El personal funcionario interino y el personal laboral temporal deben reunir los requisitos exigidos para la participación en los procesos selectivos para el acceso, como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, a los cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales correspondientes.
2. La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante la constitución de bolsas de trabajo por cada cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional, con las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados en desarrollo de las correspondientes ofertas de empleo público por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con discapacidad.
En los términos que se establezcan reglamentariamente también podrán formar parte de las bolsas de trabajo las personas aspirantes de los procesos selectivos convocados por el sistema de promoción interna. Dichas personas tendrán preferencia para cubrir interinamente las plazas respecto de los que formen parte de la bolsa y hayan participado por el sistema general de acceso libre y por el sistema general de acceso de personas con
discapacidad.
3. Cuando el proceso selectivo se convoque por los sistemas de oposición o concurso-oposición, en las bolsas de trabajo se integran aquellas personas aspirantes que, sin haber superado el proceso selectivo, hubiesen superado, al menos, una prueba del mismo.
Asimismo, también pueden integrar las bolsas de trabajo aquellas personas aspirantes que, sin haber superado la primera o única prueba del proceso selectivo, hayan obtenido en la misma, al menos, la media aritmética de las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes que la hayan realizado. Estas personas aspirantes se incorporan a la correspondiente bolsa a continuación del último de sus integrantes que haya superado, al menos, dicha prueba del proceso selectivo.
4. Cuando el proceso selectivo se convoque por el sistema de concurso, en las bolsas de trabajo se integran aquellas personas aspirantes que hayan sido admitidas al proceso selectivo.
No obstante lo anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las bases de la convocatoria pueden prever que en la bolsa de trabajo se integren solamente las personas aspirantes que obtengan una determinada puntuación mínima.
5. En ausencia de bolsas de trabajo y hasta tanto se conformen las resultantes de la correspondiente oferta de empleo público, la selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante convocatoria específica, a través del sistema de oposición, o de forma excepcional, cuando la naturaleza de los puestos de trabajo así lo aconseje, de concurso.
Los procesos selectivos para el nombramiento de personal funcionario interino y de personal laboral temporal deben procurar la máxima agilidad en su selección.
6. Las bolsas de trabajo constituidas conforme a los apartados anteriores permanecen vigentes hasta tanto se constituyan las derivadas de los procesos selectivos de la siguiente oferta de empleo público para el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional.
No obstante, reglamentariamente podrán establecerse los supuestos excepcionales en que, una vez agotadas, puedan ampliarse las bolsas de trabajo con las personas que formen parte de bolsas procedentes de ofertas de empleo público anteriores.
7. En los casos en que se agoten las bolsas correspondientes y razones de urgencia u otras circunstancias excepcionales impidan constituir una bolsa de trabajo conforme a los apartados anteriores, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha para realizar una preselección de personas aspirantes, las cuales se seleccionarán mediante concurso público de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
El personal seleccionado por este procedimiento no puede incorporarse a ninguna bolsa de trabajo cuando cese.
8. Para garantizar el control y seguimiento de la gestión de las bolsas de trabajo, en cada Administración pública de Castilla-La Mancha se constituirán una o varias comisiones, en las que participarán las organizaciones sindicales que formen parte de la mesa de negociación correspondiente'.
Este régimen parece en principio perfectamente conforme por cierto con la idea que dimana de las sentencias de esta Sala antes citadas, en las que se decía que la mera pertenencia a listas anteriores no era cosa que debiera suponer mayores méritos que la nota obtenida en un proceso selectivo. Nótese que el precepto establece como regla general la confección de listas a partir de los resultados de los procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala correspondiente (esto es, pruebas para la adquisición del carácter de funcionario de carrera; hay que aclarar esto porque en alguna de las partes se observa una cierta confusión entre el concepto de pruebas selectivas para acceso a la Escala correspondiente y pruebas selectivas específicas para la selección de interino); y subsidiariamente la convocatoria de pruebas específicas para la selección de interinos. El sistema además garantiza que los interinos no se acomoden en su condición de tales, sino que intenten acceder a la condición de funcionario de carrera, y al mismo tiempo no les obliga a participar en unas pruebas únicamente encaminadas a continuar siendo interinos, algo hasta cierto punto estéril, sino con la posibilidad de acceder a la condición de funcionario de carrera; y, en fin, incentiva a la Administración a la cobertura de los puestos mediante las convocatorias oportunas, siempre preferible a la elevada existencia de interinos.
Pues bien, este precepto es de aplicación al personal de la clase de autos porque no contradice ninguna norma de las que son aplicables antes según al DA 17.1 antes citada.
Dicho todo lo anterior, es lo cierto que el Decreto 6/2012 desconoce este art. 48 pese a decir en su Exposición de Motivos que se dicta para adaptar la normativa a esta Ley. En efecto, el Decreto, al dar nueva redacción a los arts. 7 y 8 del Decreto 40/2005 , desconoce absolutamente este sistema de creación de listas a partir de los procesos selectivos de acceso a la Escala, y contempla las convocatorias específicas no como subsidiarias de las anteriores, sino como las únicas. No se olvide que cuando se dictó el Decreto la competencia para la convocatoria de tales pruebas selectivas de acceso a la Escala era de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aunque ello haya cambiado con la Ley 27/2013, algo a lo que luego aludiremos.
En su escrito de alegaciones a la providencia de 3 de febrero la Junta no cuestiona que el art. 48 de la LEPCLM sea de aplicación al caso. Difícil sería, cuando el Decreto se dictó para adaptarse a dicha Ley y cuando en el informe jurídico al Decreto, folio 39 del expediente, se razona en un sentido semejante al que se ha razonado más arriba para concluir la aplicación al caso de la Ley 4/2011. Ahora bien, admitida tal cosa, dice la Junta que el citado precepto demuestra precisamente su correcto actuar, dado que el párrafo 5 dice que cabe convocar pruebas específicas para interinos hasta que se convoquen las pruebas selectivas a la Escala correspondiente. Este alegato tiende más a defender la Resolución de 14/10/2011 que el propio Decreto, pues ya hemos visto que el Decreto no recoge correctamente la normativa legal de aplicación. Ahora bien, olvida la Junta que el precepto permite tal cosa 'en ausencia de bolsas de trabajo', y cuando se publicó la Resolución de 14/10/2011 sí había bolsas de trabajo, que podían ser utilizadas de acuerdo con lo que dispone la DT sexta. Incluso las bolsas existentes incorporaban personas seleccionadas a través de la convocatoria de acceso a la Escala de 2008 (punto 'j' de la respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio de parte), es decir, personas seleccionadas a través de un sistema que precisamente preveía la LEPCLM, con lo cual su idoneidad para ser utilizada al amparo de la DT era aún mayor; aunque desde luego también había personas provenientes de las bolsas anteriores. En cualquier caso, lo relevante es que el párrafo 5 permite la convocatoria específica 'en ausencia de bolsas', y a la vista de la DT quinta no puede decirse que hubiera ausencia, pues las existentes seguían en vigor por efecto de la misma DT.
Si lo que se quiere decir es que las bolsas estaban agotadas (así se dice en la Resolución de 14/10/2011), y que ello también permite dar entrada al párrafo 5, entonces la convocatoria era necesariamente de ampliación, pues lo que deriva del apartado 6 del art. 48 es que hasta la nueva convocatoria de pruebas selecticas de acceso a la Escala coexisten un mantienen su vigencia las bolsas confeccionadas por el sistema ordinario del apartado 2 y las que excepcionalmente se convoquen al amparo del apartado 5.
El resultado de todo lo anterior es el siguiente: por supuesto que la Administración puede seleccionar a sus interinos mediante un proceso selectivo donde se valoren los conocimientos y cuyo resultado anule a las listas anteriores. Pero tal proceso es el de convocatoria de pruebas selectivas para la Escala. Y si son pruebas específicas para selección de interinos sólo puede ser en ausencia o por agotamiento de las anteriores y coexistirán con las anteriores hasta la nueva convocatoria de pruebas selectivas a la Escala (art. 48.6). Cuando entró en vigor la LEPCLM no había ausencia de bolsas, sino que había bolsas existentes y utilizables según al DT sexta. La Administración podía sustituirlas, pero sólo en la forma que se acaba de decir.
La Sala analiza sólo la situación en relación con la normativa aplicable en su momento. Somos conscientes de que a fecha de hoy la competencia para convocar las pruebas selectivas para el acceso a la Escala vuelve a ser del Estado por efecto de la Ley 27/2013. Aunque las Comunidades Autónomas mantienen la competencia de nombramientos de interinos ( art. 92 bis 7 de la nueva regulación introducida en la LRBRL por la Ley 27/2013) resulta que ya no está en su mano (o no sólo en su mano) crear listas de interinos por la vía del apartado 2 del art. 48 de la LEPCLM. Pero esto es algo que no contradice en nada lo que se ha razonado, sino que es coherente con ello: por algo la DA 17.1 de la LEPCLM declara aplicable tal norma sólo en defecto de la normativa específica sobre funcionarios con habilitación de carácter nacional, normativa que ahora hace inaplicable para la Junta, al menos a primera vista, el párrafo segundo del art. 48. En cualquier caso, no es competencia de esta Sala decidir cómo ha de articularse en lo sucesivo, a la vista de los cambios normativos recientes, la cuestión de las lisas de interinos, de la competencia para formarlas, de la forma en su caso de articularlas en relación a los procesos selectivos que convoque el Estado, etc. La Sala se pronuncia sobre la actuación administrativa a la fecha en que se produjo y con el marco normativo que regía entonces.
OCTAVO.- Por último, los demandantes denuncian que el Decreto no fue objeto de negociación. Ahora bien, en este punto entendemos que es de estimar el alegato de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando señala que en las mesas en las que se produce la negociación hay una representación de los funcionarios de la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mientras que esta materia se refiere a listas de interinos para cubrir plazas de las Corporaciones Locales. Siendo así, entendemos que efectivamente la materia resulta tan peculiar que no puede afirmarse que las mesas ordinarias de negociación posean competencia ni capacidad para negociarla, pues su representatividad nada tiene que ver con este tipo de personal, sin que haya una instancia existente a nivel autonómico que recoja dicha representatividad.
NOVENO.- Pasamos seguidamente a analizar los alegatos de la demanda de COSITAL. En primer lugar se cuestiona la redacción que el Decreto 6/2012 da al apartado 3 del art. 7 del Decreto 40/2005 . Este precepto dice lo siguiente: ' La lista regional de espera estará a disposición de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma para el supuesto de que, teniendo necesidad de cubrir plazas reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, no pudieran hacerlo mediante nombramientos provisionales, acumulación de funciones o comisiones de servicios a favor de funcionarios de Administración Local que cuenten con habilitación necesaria y siempre que aquellos no hubieran optado por efectuar su selección propia. De igual forma esta lista de espera se publicará en la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha'. El Colegio demandante entiende que se debió acoger la observación que hizo durante la tramitación del Decreto, en el sentido de que se debían establecer medidas especiales para exigir la acreditación de que era imposible la cobertura por los medios que en el precepto se señalan como prioritarios ( nombramientos provisionales, acumulación de funciones o comisiones de servicios), para evitar así que se recurriese de manera innecesaria y no justificada al nombramiento de interinos en lugar de proceder a la cobertura por los medios preferentes.
Ahora bien, el art 34 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, ya establece que debe quedar acreditado en el expediente que no es posible la cobertura por medio de funcionario con habilitación de carácter nacional. Y el art. 10.3 del Decreto 40/2005 , en la redacción que le da el Decreto que ahora se impugna, dice: ' Producida la vacante o situación asimilada, y recibida en la Consejería con competencia en materia de Administraciones Públicas la correspondiente solicitud de nombramiento por la Corporación Local interesada, los servicios de la Dirección General con competencia en materia de Administración Local comunicarán, de forma inmediata, al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local para que en el plazo de diez días naturales informe acerca de la existencia de algún funcionario de habilitación estatal interesado en la cobertura del puesto. Si transcurriera dicho plazo y quedara acreditada la imposibilidad de la provisión de la plaza por funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal, se ofertará el puesto a las personas incluidas en la correspondiente lista provincial, por el orden en que figuren en la misma. El aspirante deberá aceptar o rechazar la oferta, por cualquier medio fehaciente, incluso mediante fax o correo electrónico, en el plazo conferido por la Dirección General con competencia en materia de Administración Local, que estará comprendido, en cualquier caso, por un mínimo de dos días naturales y un máximo de 15 días naturales'.
Parece pues que las medidas existen y zona todas luces adecuadas y proporcionadas al fin pretendido.
DÉCIMO.- También se impugna el Decreto sobre la base de que, se dice, el mismo debería recoger una disposición que evitase que se pudiera obligar a los miembros de las lisas a cubrir puestos de diferentes escalas de aquéllas a las que se opositó, pues la experiencia demuestra que se hace así en la práctica. El alegato ha de ser rechazado. Si el Colegio tiene noticia de esta práctica y considera que la práctica es ilegal, debe impugnar el nombramiento correspondiente, pero no puede pretender que el Decreto se redacte de acuerdo con todos los temores que el Colegio pueda albergar sobre la forma en la que la Administración gestiona las listas, o para evitar preventivamente malas prácticas que puedan producirse y que, de ser legales, nata tienen que objetar, y de no serlo, deberán dar lugar las correspondientes impugnaciones.
UNDÉCIMO.- Se dice a continuación que aunque las listas puedan no regirse por un sistema automático y único de antigüedad, es absurdo que la antigüedad, la formación y otros méritos no puedan ser tenidos en cuenta en alguna medida; además, no tiene sentido tampoco que se pretenda someter a los que ya están en las listas a pruebas repetidas de aptitud cuando ya ingresaron en las listas mediante una prueba de tal tipo.
Indudablemente existen méritos cuya valoración la Administración, si lo entiende adecuado en el ejercicio de la discrecionalidad que posee en este campo, puede decidir valorar, siempre de manera proporcionada. Pero la Administración puede también optar por seleccionar a los que demuestren mayores conocimientos en las correspondientes pruebas teórico prácticas donde el acceso y oportunidades sean iguales para todos.
Por otro lado, tratándose de personal aspirante a interinidades, no hay razón para que la superación en el pasado de una prueba que dé acceso a las listas sirva indefinidamente de vía de acceso a las interinidades, sin posibilidad de exigir una nueva presentación a pruebas; un concepto como ese pretende convertir el régimen del interino o aspirante a interinidad en uno que se aproxime al del funcionario de carrera, que realiza una prueba selectiva de una vez y para siempre, pero no hay razón para realizar esta semiequiparación desde el momento en que a lo que el sistema debe tender es a que los puestos estén cubiertos por titulares.
Por último, todas las anteriores reflexiones, que son de tipo puramente general, ceden ante la percepción de que todos los anteriores dilemas o interrogantes están resueltos a nivel legal por el art. 48 de la LEPCLM, ya citado, que claramente establece el régimen, lo vincula a las notas obtenidas en las pruebas selectivas, tiende a la reducción en los posible del personal interino, garantiza que éste no se acomode indefinidamente en las lisas sin tratar de acceder a la Escala y establece una saludable competitividad periódica para mantenerse en las mismas y para tratar de que el funcionario interino alcance (previa superación de pruebas iguales para todos y abiertas a todos, donde se valore lo que la Administración convocante decida) la categoría de funcionario de carrera. Y aparte de ser saludable, es en cualquier caso el sistema obligatorio regulado por la Ley (y que aparece también en el Decreto 90/2006 sobre bolsas de interinos de la Junta; pero mientras que era muy dudoso que tal Decreto hubiera de imponerse a la norma especial constituida por el Decreto 40/2005, no hay duda ninguna una vez que la regla accede a la Ley 4/2011).
DUODÉCIMO.- En el fundamento jurídico material tercero COSITAL reclama en particular la nulidad de la DD que eliminó la DT del Decreto 40/2005, el art. 8.4 y el art. 11.2 del Decreto 6/2012 . En este alegato se mezclan dos perspectivas. La primera es la que hemos tratado en el fundamento cuarto, y desde esa perspectiva se da la razón al colegio demandante, y se reafirma que la suspensión cautelar de la DD del Decreto debe convertirse ahora en anulación como forma de impedir el efecto contrario a la seguridad jurídica que se pretendía.
En cuanto a la perspectiva que tiende a defender el carácter indefinido de las listas, se rechaza, de acuerdo con lo que se ha razonado suficientemente en anteriores fundamentos. No hay una obligación general de que sean indefinidas, y la regulación a la que hay que atender (o al menos a la que había que atender cuando se dictó el Decreto) es la que deriva del art. 48 LEPCLM.
DECIMOTERCERO.- A continuación impugna por el Colegio demandante la nueva redacción del art. 10.5 del Decreto, que dice así: ' El integrante de la lista regional de espera de cualquier provincia que no aceptase el nombramiento en tiempo y forma, salvo enfermedad, permiso por maternidad o situaciones asimiladas, situación de estar desempeñando un puesto en la escala de habilitación estatal en una Administración Local de Castilla-La Mancha, o causa de fuerza mayor, será excluido de la lista regional de espera'. Se afirma que el régimen es más riguroso que el que se regula en el Decreto 90/2006, de 04 de julio, sobre selección y gestión de las bolsas de trabajo de los funcionarios interinos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, donde se dispone lo siguiente (art. 7.3 ): ' Si el aspirante no aceptase en tiempo y forma el puesto ofertado pasará al último lugar de la bolsa de trabajo si es la primera vez y quedará excluido de la bolsa en otro caso, excepto si se diera alguna de las causas siguientes: a) Enfermedad o incapacidad temporal. b) Embarazo, maternidad, adopción, acogimiento y situaciones asimiladas. c) Encontrarse en una situación que conlleve la reserva del puesto para los funcionarios de carrera. d) Estar prestando servicios con carácter temporal en una Administración Pública. e) Padecer una discapacidad originada por un retraso mental de al menos un 25 por 100 o cualquier otro tipo de discapacidad originada por deficiencias permanentes de grado igual o superior al 50 por 100, cuando su localidad de residencia fuese diferente a la correspondiente al puesto ofertado. f) Tener personas dependientes a su cargo, cuando el puesto de trabajo ofertado se encuentre a más de cien kilómetros de su domicilio habitual. g) Otras análogas a las anteriores determinadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública a propuesta de la correspondiente Comisión de Control. Cuando se alegue la causa prevista en la letra e), el interesado deberá indicar la localidad o localidades para las que desea ser llamado, surtiendo efectos dicha comunicación desde el primer día del mes siguiente a aquél en que tenga entrada la misma en el registro del órgano encargado de la gestión de la correspondiente bolsa de trabajo'.
El actor centra su queja más que en la enumeración concreta de causas que se contiene en el segundo Decreto, y que en el primero se sustituye por una mención general, en el hecho de que el régimen de funcionarios de la Junta permite una primera renuncia con la única sanción de pasar al final de la lista, dejando la sanción de la exclusión de la lista para la segunda renuncia, mientras que el régimen que aquí examinamos establece esta consecuencia a raíz de una única renuncia; cuando, en realidad, dice, las diferencias entre puestos (derivadas de las diferentes retribuciones complementarias establecidas por las distintas Corporaciones, la distinta complejidad, la dispersión geográfica etc) puede hacer mucho más comprensible una renuncia en este tipo de puestos.
Hay que poner de manifiesto que la regulación anterior del Decreto 40/2005 era coincidente en este punto con la del Decreto 90/2006; de modo que la modificación es un expreso y deliberado endurecimiento del sistema en contra de las renuncias sin justificación objetiva suficiente. Así se reconoce en el punto B de la Memoria (folio 2 del expediente administrativo) donde se dice que la posibilidad de renunciar al puesto por una vez sin ser excluido de la lista y realizando cálculos de nombramientos más ventajosos ralentiza el funcionamiento del sistema y desvirtúa el orden de elección.
Fuera de lo que se desprenda de disposiciones legales aplicables (tal como el art. 48 de la LEPCLM antes mencionado) no hay una obligación de la Administración de regular estas listas de manera idéntica a la regulación de las listas de interinos para la cobertura de puestos de las relaciones de puestos de trabajo de la propia Junta. En cuanto a la necesidad de igual regulación que pudiera derivar del art. 14 CE , no se entiende suficientemente justificada, pues aunque el recurrente pone de manifiesto circunstancias que desde el estricto punto de vista del aspirante puede tener pleno sentido, la Administración puede considerar de consecuencias más perjudiciales y gravosas la falta de agilidad en la cobertura de este tipo de puestos que la de los puestos, en general, de la relación de la propia Junta, pues las listas del Decreto 40/2005 aluden a puestos bien concretos cuya urgencia de cobertura, por la enorme repercusión que tienen en el funcionamiento de Corporaciones Locales, puede ser considerada prioritaria y superior a la que se da en el caso de los puestos a los que se refiere el Decreto 90/2006.
DECIMOCUARTO.- Por último, protesta la parte por la forma en que se tramitó el Decreto, en dos aspectos.
Por un lado, afirma que da la impresión de que se han tramitado dos borradores diferentes de proyecto de Decreto, y que el expediente se ha tramitado en parte con uno y en parte con otro. Ahora bien, el propio demandante reconoce que recibió ambos para informe, los días 2 de noviembre y 5 de diciembre. A falta de una exposición más ilustrada sobre el alegato, no vemos sino que efectivamente pudo haber dos borradores pero que de sustituido uno por otro se hizo la tramitación correspondiente también del segundo.
Se afirma además que la DD del Decreto, de gran trascendencia como hemos visto, no aparece en la tramitación del expediente, no pudiéndose observar mención alguna a la misma ni en la Memoria de Objetivos, ni en el informe del servicio jurídico ni en el informe del gabinete jurídico de la Consejería. Sólo podemos contestar a ello que tanto en La Memoria de Objetivos de 2 de noviembre de 2011 (punto 3, último párrafo del folio que en el expediente aparece numerado como 3 y 9) como en el informe del servicio jurídico de 14 de noviembre de 2011 (folio 12, punto 3.1 última línea) sí consta o bien citada, o bien citada y comentada, la mencionada DD.
En fin, se dice también que la tramitación por la vía de urgencia (que en cualquier caso sólo supuso que el Consejo Consultivo tuviese 15 días para informar en lugar de un mes) incurrió en desviación de poder, pues sólo fue motivada por la razón de lograr que estuviera aprobada la nueva normativa antes de la confección de las nuevas listas para así, por la vía de la base 7.3 de la Resolución de 14/11/2011, lograr el efecto de que la lista derivada de esta convocatoria fuese la única hábil. Consta en el expediente un informe de urgencia fundado en la necesidad de que la agilización de las listas (derivada sobre todo del nuevo sistema de sanción a la renuncia) entrase en vigor cuanto antes ante la situación de este tipo de plazas, lo cual sería una finalidad legítima. No consta por otro lado demostrado que la reducción del procedimiento de aprobación en quince días fuera precisamente lo que permitiese que las nuevas listas se rigieran ya por la nueva normativa. De modo que no se entiende suficientemente acreditado este alegato.
DECIMOQUINTO.- Por último, cabe decir que las alegaciones que los codemandados vierten en su contestación a la demanda están en su mayoría desenfocadas a partir de su afirmación inicial de que a la selección del personal interino le es aplicable la DA 17.2.1 de la Ley 4/2011 cuando dice que ' El acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención se llevará a cabo mediante oposición'.Este precepto se refiere al acceso a la Subescala, esto es, al acceso a al condición de funcionario público de carera, y no a al selección de interinos, que no acceden a la Subescala aunque desempeñen puestos de los reservados a la misma.
DECIMOSEXTO.- Resumiendo lo que hasta aquí se ha razonado, resulta que los demandantes en esencia pretendían que se declarase que la pertenencia a listas anteriores otorgaba una serie de derechos adquiridos determinados, mientras que los demandados pretendían la posibilidad incondicionada de convocar unas pruebas para interinos que anulasen las listas anteriores. La solución correcta está en un punto intermedio y la da directamente la Ley aplicable a la fecha de autos. Aparte del aspecto puramente de seguridad jurídica tratado en el fundamento cuarto, en el que se da la razón plenamente a los actores, la solución, como decimos, la da directamente la Ley, y consiste en que la Administración sí puede confeccionar listas que sustituyan a las anteriores, pero sólo al hilo de la convocatoria de pruebas para el acceso a la Escala, o excepcionalmente pruebas específicas en los términos y momentos que establece la norma, manteniendo las listas su vigencia hasta las nuevas pruebas selectivas derivadas de la oferta de empleo público.
Los demandantes solicitan la anulación íntegra del Decreto 6/2012. Sin embargo, no todos ellos están aquejados de vicios de nulidad; la anulación tiene el alcance siguiente:
- Puntos 'uno' y 'dos' del artículo único del Decreto 6/2012, que redactan los artículos 2 y 5 del Decreto 50/2005 : no se anulan por no haberse alegado vicios de legalidad estimables respecto de los mismos.
- Puntos 'tres' y 'cuarta' (sic) del artículo único del Decreto 6/2012, que dan redacción a los arts. 7 y 8 del Decreto 40/2005 : se anulan por contemplar un régimen y sistemas de listas de espera que no es el que derivaba del art. 48 de la Ley 4/2011, de 10 marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , aplicable por virtud de su Disposición Adicional 17 y Disposición Transitoria 6.
- Punto 'quinto', que modifica el artículo 10: no se anula, pues podría servir autónomamente para unas listas que se hubieran confeccionado de manera legal, sin que sean de estimar otros reproches que se le hacen al precepto.
- Punto 'seis', que redacta el art. 11: se anulan las referencias al art 8, que ha sido anulado.
- Punto 'siete': no se anula por no haberse alegado vicios de legalidad estimable respecto del mismo.
- Disposición Derogatoria única: se anula por haber sido instrumento para lograr el efecto contrario a la seguridad jurídica que se desarrolla en el fundamento jurídico cuarto.
- Disposición Final única: no se anula por no haberse alegado vicios de legalidad estimable respecto del mismo.
DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede hacer imposición de las mismas, por existir dudas de derecho, dado que, aunque las razones por las que la sentencia concluye lo que concluye son a juicio de la Sala claras, es lo cierto que los argumentos de los demandantes iban mucho más allá de lo que la Sala finalmente reconoce, se basaban en la defensa de derechos adquiridos que la Sala no ha acogido tal como se formulan.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1- Estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Decreto 6/2012, de 19 de enero, que modificó del Decreto 40/2005, de 19 de abril, sobre nombramientos de funcionarios interinos para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (DOCM 20 enero 2012).
2- Anulamos, del citado Decreto, lo siguiente: puntos 'tres' y 'cuarta' (sic) del artículo único del Decreto 6/2012, que dan redacción a los arts. 7 y 8 del Decreto 40/2005 ; punto 'seis', que redacta el art. 11, en cuanto a las referencias que contiene al art 8; Disposición Derogatoria única.
3- No ha lugar a hacer imposición de las costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia procede la interposición de recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

