Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 117/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100057


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000116/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001865

SENTENCIA Nº 117/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000116/2012, interpuesto por don Mario , asistido por el Letrado don Guillermo Llago Navarro contra sentencia 486/11 de 23 de diciembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0088/2011 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 7 DE VALENCIA . Habiendo sido parte en autos el apelante y como apelado ha comparecido la Generalitat Valenciana a través de Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 18 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia dicto su sentencia 486-11, de 23 de diciembre, en el recurso 88/11 , estableciendo en su parte dispositiva:

'Debiendo desestimar, DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª Inmaculada García Rico en nombre y representación de D. Mario , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso alzada interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, contra la Consellería de Sanidad, Generalitat Valenciana, por considerar dicha desestimación conforme a Derecho.'

Las posiciones de las partes en la instancia se resumen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada del siguiente modo:

El recurrente fundamenta su pretensión alegando que es médico de Equipo Atención Primaria y ostenta la condición de liberado sindical institucional por el sindicato CEMSATSE-CV desde el 1 de marzo de 2004, siendo que con anterioridad a dicha situación prestaba servicios en el centro de salud de Alberique, realizando la jornada ordinaria, guardias en dicho centro, y guardias en el centro de salud Godella, mediante la oportuna autorización. Tras la situación de liberado sindical, venía percibiendo las retribuciones por jornada ordinaria, además de las correspondientes a las guardias médicas (1.649,19 euros por el Centro de Salud de Alberique y 1.851,64 por el Centro de Salud de Godella), en virtud del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 entre la Consellería de Sanidad y las organizaciones Sindicales con representación en los Comités de Empresa sobre créditos horarios, acumulaciones horarias y constitución de secciones sindicales, y de conformidad con las instrucciones de la Resolución del secretario General de la Consellería de Sanidad de 10 de julio de 2000. Esta última establecía la percepción por el personal incluido en su ámbito de aplicación, en concepto de Atención continuada, una cantidad mensual equivalente al promedio de lo percibido por dicho concepto retributivo durante el periodo de seis meses inmediatamente anteriores a la liberación sindical.

Pese a ello, desde el mes de diciembre de 2009 la Administración demandada dejado de abonarle la cuantía correspondiente a las guardias del centro de salud de Godella, por lo que invoca la garantía de indeminidad retributiva que a estos efectos consolida la doctrina del Tribunal Constitucional.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso por considerar que el número de horas mensuales que se venía abonando al recurrente resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la ley 55/2003. de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la Instrucción de 3 de diciembre de 2009, de la Gerencia de la Agencia Valenciana de Salud, para la reordenación y racionalización de guardias y atención continuada, y en el Decreto 137/2003 de 18 de julio del Consell, que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal de instituciones sanitarias de Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad. Alega en consecuencia, que el recurrente venía percibiendo retribuciones superiores a las que le corresponderían en el caso de estar ejerciendo su actividad.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia tras citar una sentencia de esta Sala referida a la doctrina de la indemnidad retributiva desestima la demanda , razonando en su fundamento de derecho tercero:

'Lo expresado anteriormente debe conducir a la desestimación del recurso, pues si que se debe preservar es que el liberado sindical no sufra menoscabo en sus retribuciones como consecuencia de su actividad sindical, en relación con lo que percibiría en el caso encontrarse prestando servicios efectivos, resulta evidente que las cantidades que el recurrente reclama se encuentran por encima de las que efectivamente percibiría en caso de no ostentar la condición de liberado sindical. Y ello es así por lo siguiente.

Conforme al informe del servicio de gestión presupuestaria de fecha 11 de noviembre de 2011 incorporado al expediente, resulta que el recurrente viene percibiendo, en virtud del promedio que determinaba las instrucciones del Secretario General de la Consellería de 10 de julio de 2.000, unas retribuciones cuya cuantía se determinó del siguiente modo: del Departamento de Salud de Alzira, se tomó como referencia 71 horas (59 horas de día laboral y 12 de domingo/festivo); y del - Departamento de salud de Valencia-Arnau de Vilanova, 80 horas (70 horas de día laboral y 10 horas de domingo/festivo).

Ello supone un total de 151 horas, mientras que la normativa que actualmente se encuentra en vigor ( artículo 48.2 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Instrucción de 3 de diciembre de 2009, de la Gerencia de la Agencia Valenciana de Salud, y Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell), determina un máximo mensual de 106,36 horas, tal y como se afirma en el informe de gestión presupuestaria de la Agencia Valenciana de Salud, lo cual no resulta discutido por el recurrente en la medida en que su petición subsidiaria es que se le retribuya por este número de horas.

A mayor abundamiento, se aporta por el letrado de la Administración demandada certificado del Gerente del Departamento Valencia-Arnau de Vilanova, por el que se manifiesta que en el centro de salud de Godella, las guardias médicas realizadas durante el periodo de marzo de 2004 a diciembre de 2010 han sido realizadas por personal adscrito al departamento, sin que en dicho periodo se haya necesitado autorizar a otro personal de distinto departamento al objeto de cubrir el punto de guardia.

De lo expuesto anteriormente, resulta que el recurrente, en el caso de prestar servicios efectivos, no hubiera realizado guardias en el centro de Godella desde el mes de marzo de 2004, percibiendo por tanto únicamente las retribuciones correspondiente al Departamento de Salud de Alzira, retribuciones que se le siguen abonando conforme al cálculo efectuado en el momento en el que adquirió la condición de liberado sindical, que resultan acordes con el máximo de horas establecido por la normativa que se encuentra un vigor.

En definitiva, no puede considerarse que el recurrente esté sufriendo menoscabo alguno en su situación profesional o económica como consecuencia de su actividad sindical, que la garantía de indemnidad se vea vulnerada por la administración demandada al dejar de abonarle las guardias correspondientes al centro de Salud de Godella, pues en caso de seguir abonándose tales cantidades, el recurrente, más que sufrir un menoscabo económico, estaría percibiendo unas retribuciones superiores a las que corresponderían en caso de prestar sus servicios de forma efectiva. '

TERCERO.-Frente a la sentencia se alza en apelación el actor en la instancia, plantea en primer lugar su incongruencia pues no se pronuncia en el fallo sobre la petición subsidiaria planteada en el acto de la vista, de que se reconociera el derecho al abono de las diferencias entre las 71 horas percibidas en el Centro de Godella y las 106,36 horas que recoge el expediente y que podría realizar en situación de activo.

La disminución salarial sufrida por el actor atenta al principio de indemnidad retributiva y vulnera los Acuerdos de 27/2/04, entre la conselleria de Sanidad y las Organizaciones Sindicales, y las Instrucciones segunda y tercera de la Resolución del Secretario General de la Conselleria de Sanidad de 10/7/00.

Las guardias médicas son un complemento retributivo que ya venía percibiendo el recurrente antes de su liberación y que ha seguido percibiendo durante años, tal y como ha quedado acreditado.

No estamos ante un concepto retributivo de acceso personal en el que deba cuestionarse o no su aplicación, como pueda ser el acceso a una jefatura puesto que no ostentaría el derecho si no tuviera tal condición antes de liberarse.

Tampoco estamos ante el abono de un nuevo concepto retributivo como productividad, que sería cuestionable como abonado a un liberado sindical.

Las guardias las percibía en base a un Acuerdo de 27 de febrero de 2004 entre la Consellería de Sanidad y las Organizaciones Sindicales con representación en los Comités de Empresa sobre créditos horarios, acumulaciones horarias y constitución de Secciones Sindicales, y las Instrucciones sobre el cálculo de retribuciones de cuantía variable.

Dicha normativa se sigue aplicando a todos los liberados sindicales de la Consellería de Sanidad y en base a ella perciben sus retribuciones.

No existe derogación normativa.

No existe infracción de la normativa de guardias alegada de contrario, puesto que la normativa de guardias únicamente regula el derecho a la libranza, la obligación de realización de guardias, la edad de exención de guardias médicas, etc... ni el artículo 48.2 del Estatuto Marco Ley 55/2003 , ni las Instrucciones de 3 de diciembre de 2009, y ni el Decreto 137/2003 regulan la jornada de guardias en el sentido de limitar su número a 106,36 horas de guardia, ni recogen limite alguno de horas para el liberado sindical.

Estamos ante una vulneración del principio de indemnidad retributiva, puesto que se le está causando un perjuicio al no aplicar los Acuerdos sindicales en la materia. El recurrente cuando se liberó en el 2004, sin solicitarlo, vio como seguía percibiendo los mismos ingresos que había percibido los meses anteriores, y así organizó su vida dado que sus retribuciones mensuales eran de carácter fijo. Para el Dr. Mario ha sido determinante percibir dichos ingresos, y su retirada ha implicado un grave perjuicio económico, sin que pueda considerarse un beneficio económico para el recurrente puesto que así quedó regulado por Acuerdo sindical y posteriores Instrucciones de la Conselleria de Sanidad, teniendo por tanto amparo normativo.

Sigue diciendo que sin existir motivación ni resolución se le priva del complemento que venia percibiendo, no existiendo nueva regulación, ni instrucciones se atenta al principio de actos propios y confianza legitima al no abonarle la media de los últimos 6 meses anteriores a su liberación.

La administración se opone al recurso y solicita su desestimación. La pretensión del apelante se apoya en una situación de ilegalidad, seria absurdo que estando liberado sindical percibiera una retribución mayor que si estuviera trabajando.

Asimismo, habrá que ver desde cuándo procede reducir la retribución del actor. Como consta al folio 5 del expediente administrativo, ordinal Quinto, en noviembre de 2009, sólo es posible grabar o confeccionar nóminas del propio personal adscrito a cada Departamento de Salud y por ello las nóminas de dos departamentos distintos que el actor aporta con su escrito de demanda ya no pueden volver a emitirse. Esto genera que se proceda a comprobar el total número de horas guardia o atención continuada que realizaba el actor entre los dos centros de salud, resultando que había un exceso de jornada efectiva en cómputo anual en relación con la legalmente establecida, exceso que sólo se podía admitir en situaciones de extraordinaria necesidad ( Decreto 137/03, citado, art, 2.1, párrafo segundo ), situación que desaparece desde el momento en que la plantilla del C.S. de Godella asume íntegramente la atención continuada sin necesidad de recurrir a personal de otros departamentos que voluntariamente lo solicitaran, hecho que se produce en marzo de 2004. Así, pues, exceso ilegal de horas de trabajo, ilegalidad que no puede ser nunca base de pretensión alguna y precisamente por ello en el acto del Juicio de contrario se admite el tope de horas que se informa en la documentación complementaria ya citada. De todo lo cual se concluye que el alegado perjuicio económico corresponde a la aplicación de la más estricta legalidad.

CUARTO.-El marco del que debemos partir para resolver este recurso de apelación pasa por lo declarado por el TS entre otras en su sentencia de 1/6/11, RC 4853/11 :

'La finalidad de la garantía de indemnidad, contenida en el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 CE , según esa jurisprudencia constitucional invocada por la sentencia de instancia, es evitar que la no consecución de las retribuciones económicas devengadas como trabajador activo si se desarrolla una actividad sindical pueda producir un efecto disuasorio sobre el trabajador (funcionario) que tenga propósito de dedicarse a funciones sindicales.

Así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional en estas declaraciones de sus sentencias 151/2006, de 22 de mayo , y 200/2007, de 24 de septiembre , transcritas en la sentencia recurrida:

'Y es indiscutible -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical -consecuencia lógica necesaria de la tesis que sostienen tanto la Administración como la Sentencia de apelación impugnada- no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que se dedica íntegramente a la actividad sindical en relación con la retribución del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo.

Es claro que tal imposibilidad puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales dado que esta actuación determinará la imposibilidad de cumplir los requisitos a los que las normas reguladoras del complemento de productividad vinculan la obtención de este concepto retributivo. El funcionario que en el ámbito de sus decisiones vitales y, en concreto, profesionales otorgara un valor determinante a la percepción de ese complemento como medio de obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia, optaría por no dedicarse a la actividad sindical como liberado. Así pues, aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso como consecuencia de la condición del liberado sindical del demandante integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE , dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que 'percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias' ( STC 173/2001, de 26 de julio , FJ 6 ED3 2001/26483 ), de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica 'un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo' ( STC 92/2005, de 18 de abril , FJ 5 );....'.

Este Tribunal ha reiterado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 C Ese encuadra, como garantía de indemnidad retributiva, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, STC 151/2006, de 22 de mayo , FJ 3). Más en concreto, en relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, este Tribunal ya ha destacado en numerosas ocasiones que vulnera su derecho a la libertad sindical la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en su condición de liberado sindical , toda vez que ello implica un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical , por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, lo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta dicho menoscabo, sino que se proyecta asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE ; así, sólo entre las últimas, SSTC 92/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 151/2006 , de 22 de 22 de mayo, FJ 4'.

Desde las premisas anteriores es claro que no se ha producido la indebida aplicación del artículo 28.1 CE señalada en el segundo motivo de casación, porque no se trata solo de evitar que resulte impedida la libertad de dedicarse a la actividad sindical , sino también de garantizar que el ejercicio de tal libertad no conlleve para quien asume dicha opción unos efectos negativos en relación con el estatus profesional y económico que le correspondería si permaneciese en su puesto de trabajo sin llevar a cabo labores sindicales.

Como tampoco son de compartir las infracciones denunciadas en el primer motivo, pues la interpretación sistemática de toda norma jurídica, que también dispone el artículo 3 del Código civil , aconseja ponerla siempre en relación con la Constitución, en especial con el sentido más favorable a la mayor eficacia de los derechos fundamentales (en este caso del derecho fundamental de libertad sindical). De ahí que no resulte aceptable una interpretación del artículo 23 de la Ley 30/1984[LMRFP ] que signifique para el liberado sindical una limitación en cuanto al devengo del complemento de productividad que no sufriría si no desarrollara su actividad sindical.'

QUINTO.Es un hecho indubitado que el apelante paso a la situación de liberado sindical a jornada completa con efectos desde el 1/3/04., situación en la que permanece actualmente. En orden a la fijación de las retribuciones se aplicaron las Instrucciones del Secretario General de la Conselleria de Sanidad de 10/7/2000, y en base a los cálculos efectuados se determino que el promedio de guardias medicas realizado en el Departamento de Salud de Alzira en el periodo semestral tomado como referencia fue de 71 horas (59 horas de día laboral y 12 de domingo festivo. Y se le reconoció por dicho concepto 815,79 euros mes. Y atendiendo al promedio de guardias medicas realizado en el Departamento de Salud de Valencia-Arnau de Vilanova fue de 80 horas 70 horas de día laboral y 10 de domingo festivo. Reconociendole una cuantiá mensual de 873,24 euros. Cuantiás que fueron actualizándose siendo percibidas hasta diciembre de 2009, en esta fecha la administración deja de ingresarle la cuantiá correspondiente a las guardias medicas realizadas en el Departamento de Salud de Valencia -Arnau de Vilanova.

En el expediente administrativo nos encontramos con la solicitud formulada por el apelante el 12/5/10, al efecto de que se le abonen las diferencias dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2009 que ascienden a 1851,64 euros mensuales. Informe del Gerente del Departamento de Salud Valencia H. Arnau de 14/6/10, que no consta fuera notificado al actor. Y el Recurso de alzada frente a la desestimacion presunta de la solicitud de 7/5/10, así como la documentación acompañada al mismo.

Fue el día de la vista del recurso en la instancia -14/11/11, cuando la administración acompaño un informe de gestión presupuestaria relativo a las retribuciones que procede abonar al actor en concepto de atención continuada durante el periodo en el que ostente la condición de liberado sindical, junto con un certificado del Gerente del Departamento Valencia-Arnau de Vilanova. Solicitada la suspensión el juicio oral se celebro el 19/12/11. Con el resultado ya conocido de que el juez de instancia acogió la tesis sustentada por la administración en su informe de 11/11/ 11.

A juicio de la Sala existe un vicio de procedimiento que invalida el fallo desestimatorio de la sentencia apelada.

Desde su liberación sindical en marzo de 2004 el apelante venia percibiendo unas retribuciones de atención continuada, que la administración según nos dice calculo y abono de acuerdo con la Instrucción vigente en esta materia.

En la nomina de diciembre de 2009, sin procedimiento ni comunicación alguna, la administración deja de abonar las retribuciones de atención continuada del Departamento de Valencia Arnau de Vialnova, y sera dos años mas tarde cuando el actor conozca a través del informe aportado al acto de la vista las razones de dicha merma económica. Que se refieren en unos casos a circunstancias ya presentes al tiempo de la liberación sindical del actor- ley 55/03, de 16 de diciembre y Decreto 137/2003, de 18 de julio del Consell- y que por tanto ya se debieron tomar en consideración para el calculo del montante económico que deba percibir el apelante, así como al parecer una circunstancia sobrevenida a partir de la liberación sindical del actor, al informar la administración que desde marzo de 2004 a diciembre de 2010, las guardias medicas del Departamento de Salud Valencia-Arnau de Vilanova, han sido realizadas por personal adscrito al Departamento.

La administración insiste en que la pretensión del apelante se basa en una situación de ilegalidad.

Sin embargo a la vista de las consideraciones expuestas, liberado sindical a quien la administración abona y actualiza pacíficamente desde marzo de 2004 las retribuciones que calcula conforme a las Instrucciones aplicables, no resulta conforme a derecho que sin la tramitación de un procedimiento administrativo con audiencia del interesado, pueda en la nomina del mes de diciembre de 2009, alterar su retribución económica, y se intente justificar su decisión dos años después, a través de un informe elaborado tres días antes de la vista oral.

La Administración podrá en su caso tras tramitar el correspondiente procedimiento administrativo- con audiencia del liberado sindical- y apertura de periodo de prueba si se solicita, dictar la resolución que entienda procede en relación con las retribuciones del liberado sindical, pero no puede por la vía de los hechos modificar las que calculo, actualizo y abono sin reparos durante mas de cuatro años. Como es sabido el articulo 105.c de la Constitución consagra la exigencia de procedimiento que implica la garantía constitucional de la existencia de unos trámites procedimentales a través de los cuales se ha de formar la voluntad administrativa. De esta forma como garantía constitucional ha reconocido este principio la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar en torno al mismo que es una imposición constitucional prevista en el precitado articulo 105.c de la CE de donde deriva el carácter de orden público de las normas que lo regulan .

De igual modo el articulo 9.3 de la CE establece el principio de legalidad.

No sólo es un principio que marca la actuación de todos los poderes públicos, y entre ellos, la Administración, sino que además se trasluce en la regulación del procedimiento a través del cual se forma el juicio de los órganos administrativos.

Sobre la conexión entre el principio de legalidad y el procedimiento administrativo resulta obligada la cita referenciada del TS, expresiva sobre el principio de legalidad genéricamente enunciado en la CE articulo 9.3, de que tiene su especifica proyección sobre la Administración Pública en su articulo 103.1 que impone a ésta el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho . De tal sometimiento derivan, en primer plano, dos consecuencias fundamentales: que los actos administrativos se producen por órgano competente y mediante el procedimiento en su caso establecido, de aquí la necesidad de la tramitación de procedimiento administrativo donde con plenas garantías para el afectado se resuelva lo procedente en orden a las retribuciones que le corresponden .

Por lo razonado la presente apelación debe prosperar, estimando el recurso deducido en la instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , no procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Mario , contra sentencia 486/11 de 23 de diciembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0000088/2011 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 7 DE Valencia la cual se revoca.

Se estima el recurso 88/11, ordenando a la administración el abono de las retribuciones integras que ha venido percibiendo desde el inicio de su situación de liberado sindical, con abono de las diferencias dejadas de percibir desde diciembre de 2009, y todo ello mientras la administración no tramite y resuelva, en su caso, el correspondiente procedimiento administrativo a los efectos de determinar las retribuciones que le pudieran corresponder.

Sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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