Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1974/2013 de 20 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100066
Núm. Ecli: ES:AN:2015:429
Núm. Roj: SAN 429/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Gonzalo representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
En la instancia solicitando la nacionalidad se observa el sello del Registro Civil de Tarragona con la fecha de 25-3-2008, si bien la providencia de incoación del expediente gubernativo es de 17-6-2009, siendo de notar que en su tramitación han informado favorablemente el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica habida cuenta que el certificado de antecedentes penales del país de origen estaba caducado.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alude a los informes favorables emitidos durante la tramitación por el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado, denuncia que la Administración no observó el trámite de subsanación durante la vía gubernativa, aduce que la decisión recurrida adolece del vicio de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, alega que el artículo 22.4 del Código Civil no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que la misma puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho, y termina el meritado escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación, siendo de notar que en el actual proceso el recurrente ha aportado un nuevo certificado negativo de antecedentes penales emitido por las autoridades argentinas, actualizado y debidamente legalizado.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado la Administración demandada denegó la concesión de la nacionalidad al interesado con la única motivación de no haber justificado la buena conducta cívica al aportar un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado. En relación con este último argumento de la caducidad del certificado de referencia cabe hacer dos observaciones: primera, que el referido certificado no expresaba plazo alguno de caducidad del mismo, si bien es de ver que desde la fecha de su expedición en 5-10-2006 había transcurrido un plazo excesivo en orden a conservar su eficacia o utilidad probatoria en la data en que se presenta la solicitud de nacionalidad española; segunda, que el recurrente ha aportado al proceso un nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen actualizado en el que no constan antecedentes penales y que aparentemente está revestido de los requisitos formales necesarios para atribuirle la fuerza probatoria propia de un documento público extranjero.
El recurrente ha aprovechado la oportunidad probatoria que le brindaba el actual proceso y ha aportado el susodicho nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen actualizado y legalizado, habiéndose opuesto a la pretensión actora el Abogado del Estado, que ha alegado que el acto combatido se dictó conforme a Derecho y que el interesado puede reiterar la petición una vez obtenga un nuevo certificado de antecedentes penales vigente. En relación con esta última alegación es de recordar que este Tribunal ha dicho ya en ocasiones anteriores que entra dentro de sus facultades la valoración de la eficacia probatoria de un documento extranjero ex artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se aporte como prueba documental al proceso, sin que a ello se oponga el carácter revisor de nuestra jurisdicción pues, por una parte, dicho carácter queda satisfecho en el caso con la previa existencia del acto recurrido, y, por otra parte, es sabido que la jurisdicción contencioso-administrativo es una auténtica jurisdicción donde se ejercitan verdaderas pretensiones procesales y la prueba tiene plena cabida.
Lo anterior nos aboca a la ya anunciada estimación del recurso pues en el actual proceso ha quedado acreditado el requisito de la buena conducta cívica que pusieron en cuestión las resoluciones recurridas, siendo esta la única motivación de la decisión denegatoria combatida, cuya fundamentación así se desvanece, por lo que procede la anulación de aquellas resoluciones puestas en tela de juicio.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

