Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 621/2010 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 621/2010
Parte actora: Daniela
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
Parte codemandada: ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL S.A.U
SENTENCIA nº. 117/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª . JOAQUIN BORRELL MESTRE
D/Dª . Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Daniela , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Ernesto Huguet Fornaguera, y asistido por el Letrado D. /ª. Manuel Dopazo Zorelle; contra la Administración demandada: y DEPARTAMENT D'EDUCACIO, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya Dª . Gemma Navarro Sauleda.
Es parte codemandada: ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Recio, y con asistencia Letrada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución administrativa de fecha 10 de mayo de 2011, del Departament d'Enseiyament que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una desinfectación practicada en las instalaciones de los Servicios Educativos de Badalona, durante los días 24 de abrti, 16 de julio, 28 de octubre, 20 de diciembre de 1996 y 20 de enero, 14 de abril, 11 de julio y 24 de octubre de 1997, por lo que reclama la cantidad de 280.051'79 euros.
En la resolución administrativa se exponen amplia y detalladamente los hechos, los días de fumigación, el producto utilizado ECTOR EMULSIONABLE en una concentración del 3-4%. Se remite a los informes médicos que constan en autos, destacando que la demandante no estuvo de baja médica después de la última desinfección de octubre de 1997, hasta el año 1999, teniendo en cuenta que en el año 1998 se le dio de alta. Por último, se razona la inexistencia de relación de causalidad entre las dolencias que ahora presenta la demandante con la desinfectación realizada en el período de tiempo indicado.
En la demanda se alega que otros funcionarios en igual de condiciones han sido indemnizados por la Administración Pública demandada. Destaca el productor utilizado, la imposibilidad de ventilación de los locales, la declaración de jubilación por incapacidad permanente de fecha 15 de mayo de 2001, debido a las desinfecciones indicadas. Se remite a los informes médicos, en los que se menciona el trastorno depresivo mayor como causa de la jubilación por incapacidad permanente. Además, desde 1997 a 2008, no le fue diagnosticado el sindrome de sensibilidad química mùltiple, al haber evolucionado durante largo tiempo. Fue en mayo de 2009 cuando se demostró la existencia de una afectación hipotalámica por insecticidas. Razona que no existe prescripción, pues el plazo debe computarse desde la fecha en la que se determina el alcance de las secuelas. En la actualidad padece hipersensibilidad química múltiple, sin curación posible. Por ello, distingue entre secuelas permanentes y daños de carácter continuado, lo que permite que la responsabilidad patrmionial pueda reclamarse en cualquier momento. Existe, pues, relación de causalidad, que justifica la cantidad reclamada.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la inaplicación de la doctrina de actos propios, por el hecho de haber indemnizado a otras funcionarias, puesto que la demandante tenía antecedentes patológicos con síntomas que se agrabaron con motivo de la desinfección y otros conflictos laborales y familiares, según se detallan, pues consta en informe médico que tomaba Diazepam de 5 mg de modo anárquico, además de un trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso depresivo desde 1996. Se remite a un informe del Hospital de Bellvitge de 2001 donde consta que la demandante, a pesar de haber estado expuesta a productos organosfosforados, se encuentra neurológicamente asintomática por presumible intoxicació.En informe de 2009 la paciente presenta un cuadro de astenia. Añade que las dolencias de la demandante no fueron causados por la desinfección aludida, como causa directa, inmediata y exclusiva, sino por alguna intervención extraña que ha influido en la relación de causalidad.
En la contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil ISS HIGIENE AMBIENTAL 3D SA, destaca que la demandante se jubiló de forma anticipada el 15 de mayo de 2001 por incapacidad permanente debido a un trastorno depresivo mayor, con antecedentes desde el año 1993, sin remisión o mención alguna a la sintomatología que ahora alega debido a la desinfección, al aparecer asintomática, pues desde 1997 no estuvo en contacto con productos tóxicos. Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre las dolencias de la demandante y la desintoxicación realizada por CIAPE. Se remtie a los efectos producidos por el producto utilizado ECTOR EMULSIONABLE, que fue utilizado en otras ocasiones de los mismos años, sin que conste queja o reclamación alguna, para concluir que no hubo intoxicación, pues la demandante no requirió asistencia médica, ni tampoco se sometió a tratamiento por dicha causa, sino que la causa de su dolencia es el trastorno depresivo mayor. Además, se alega la imposibilidad de condenar a la empresa, pues la responsablidad es de la Administración Pública, por los motivos que expone, máxime, cuando tampoco se solicita en la demanda.
En el informe pericial del Dr. Heraclio , Médico Forense y profesor de Medicina Legal y Toxicología, se analiza detalladamente los antecedentes fácticos y clínicos de la demandante, los efectos de la intoxicación, para concluir que no es posible que la Sra. Daniela sufra un cuadro tóxico secuelar tras la exposición a Diclorvos y Clorpirifos en el período de abril de 1996 a octubre de 1997 . También se analiza el trastorno depresivo mayor.
En el amplísimo y detallado informe pericial del Dr. Ovidio , Médico especialista en Toxicología, se relatan los antecedentes, el producto utilizado y su toxicidad, así como las pruebas y efectos de su toxicidad en relación con el cuadro clínico de la demandante, para concluir que no hubo intoxicación aguda, pues no consta que acudiera a su médico, ni tratamiento alguno específico, ni tampoco aparece la intoxicación en su historia clínica, ya que causó baja laboral dos años después en septiembre de 1999. Resulta inadmisible que más de diez años después aparezcan efectos patológicos derivados de una supuesta intoxicación de los años 1996 y 1997. Concluye que no existe intoxicación por organofosforados.
En el informe del Dr. Jose Pablo , Médico Forense, relata la exploración de la paciente, para concluir, expuesto de forma resumida, que no existe constancia médico objetiva de la intoxicación por exposición a organofosforados.
También se ha tenido en cuenta el informe de la Agència d'Evaluació de Tecnología i Recerca Mèdiques, sobre la Hipersensibilidad química múltiple: estado de conocimiento de la etiología y tratamiento, de la Sra. Daniela . En el mismo sentido se ha valorado el informe del Dr. Benigno .
Este mismo Tribunal ha dictado sentencias en sentido desestimatorio, en supuestos similares al presente, como la de 1 y 9 de febrero del presente año.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, así como con la prueba practicada, especialmente la documental y pericial, con detallado estudio de los informes médicos y sus aclaraciones, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitiada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Al haberse dictado sentencias desestimatorias en supuestos similares, nos remitimos a las mismas, para mantener una unidad de criterio y doctrina.
En general y en cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE , y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; c) Que la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; d) y finalmente que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Debemos destacar que, por lo que hace referencia a la doctrina de los actos propios, el presente caso no es comparable con otros de trabajadoras del mismo Centro, dado que existen diferencia importantes entre los supuestos que cita y el suyo, por tanto en este caso no es aplicable a la Administración la teoría de los actos propios, máxime si se tiene en cuenta además que de las respectivas pruebas practicadas en cada procedimiento se acredita la diferente situación de cada paciente que además han efectuado las reclamaciones en distintos momentos. Cada caso precisa ser analizado de manera individualizada, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 217.1 de la LEC corresponde al actor de cada pleito alegar y probar los hechos en que funda su derecho. y concretando más nada tiene que ver el supuesto de la señora Herrera, con el de la actora.
En cuanto a los efectos producidos por el producto utilizado, queda acreditado que ningún aplicador o trabajador de la empresa de desinsectación, sufrió síntoma alguno derivado de estas aplicaciones. Cabe no obstante indicar que a partir de junio de 1997 se prescribe un término de seguridad de 48 horas cuando la aplicación de este producto se efectuara en el ámbito de la industria alimentaria lo que no se da en este caso. Esencialmente cabe destacar que la actora no ha acreditado que padeciera una intoxicación aguda al tiempo de realizarse las desinsectaciones.
Las pruebas médicas practicadas a la recurrente dieron resultados normales o inespecíficos. En ninguna de las pruebas objetivas practicadas se acreditó la existencia de una Sensibilidad Química Múltiple, ni fatiga crónica en la recurrente. De la documentación examinada no existe prueba médica que permita relacionar los padecimientos que sufre la recurrente con las desinsectaciones llevadas a cabo en el Centro. En primer término la actora no sufrió una intoxicación inmediata ni cuando se produjeron estas o en periodo próximo. No causó baja, ni estuvo sometida a un tratamiento médico dando normal el encefalograma. Los afectados por el síndrome SMGM mejoran con el transcurso del tiempo cuando dejan de estar expuestos a un ambiente químico determinado.
De la circunstancia de que se reconociera a la recurrente una petición de jubilación por incapacidad en acto de servicio no se deriva necesariamente que la Administración haya de indemnizar.
Resulta convincente por su propia lógica interna y por su coherencia con otros informes a que se ha hecho referencia, el informe Don Heraclio , Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, Medico Forense y Profesor de Medicina Legal y Toxicología Clínica de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid y Jefe de Sección de Toxicología de la Escuela de Medicina Legal y Profesor de Toxicología Industrial de la Escuela de Medicina de Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid.
La recurrente ha podido ha podido estar sometida a otras fuentes de intoxicación desconocidas, por lo que no se puede dar por probado que la sintomatología actual sea consecuencia de aquellas desinsectaciones llevadas a cabo los años 1996 y 1997, de las que no sufrió una intoxicación aguda en aquellos momentos. La actora no precisó asistencia médica después de las desinsectaciones. Y en este caso no existe una prueba de que las intoxicaciones las sufriera la actora cuando prestaba servicios en el centro de Badalona por lo que no se da el necesario nexo causal. La actora ha podido estar sometida durante el periodo intermedio tanto a unas dosis clínicas como subclínicas a otras fuentes intoxicantes, a plaguicidas y disolventes con efectos tóxicos medioambientales, que ha podido usa en la propia casa, en el transporte, en los establecimientos, lugares de recreo etc. No existe constancia médica objetiva de dicha intoxicación ni de que a consecuencia de esta se hubieran producido en la actora secuelas médicas objetivables. No sufrió una intoxicación agua y tampoco se ha acreditado que se produjese en la actora una absorción continuada de productos sin insecticidas durante un largo periodo de tiempo, pues estuvo en el Centro de Trabajo con baja volatilidad del producto aplicado en el suelo, limpieza diaria de las instalaciones y totalmente asintomática mientras de realizaron las desinsectaciones.
En definitiva examinada la documentación obrante en autos, este Tribunal llega a la conclusión que no ha quedado acreditado que se dé una relación cierta e indiscutida entre las secuelas que padece la actora y las desinsectaciones que se llevaron a cabo en las instalaciones de los servicios educativos de Badalona en los años 1996-1997. La actora no ha podido determinar la existencia ni el alcance de unas secuelas derivadas de una intoxicación en e plazo de dos años a partir desde su supuesta exposición a los productos nocivos. Transcurrió un amplio lapso de tiempo entre las desinsectaciones y la intoxicación que muchos años después ha alegado. En su día no acreditó ninguna intoxicación aguda y no estuvo de baja con tratamiento médico. No existe prueba médica, teniendo en cuenta además lo inespecífico de las patologías alegadas, de la relación de causalidad alegada.
Por otra parte, el artículo 12.5 de Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común en línea con el plazo de prescripción de un año de la responsabilidad aquiliana dispone que 'El derecho a reclamar prescribe añ año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde su curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
La primera cuestión que se suscita es la de concretar en este caso el momento que determina el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de acción de responsabilidad.
Ha quedado acreditado que la actora presentó su reclamación ante la administración el 12 julio 2010, y que no se dirigió contra la empresa 'CIAPE DD SL' antecesora de la actual 'ANTICIMES un 3D SA', como responsable también de los daños causados hasta el 18 noviembre 2011. Es decir unos doce o trece años respectivamente desde la producción de los hechos, es decir desde las desinsectaciones. El problema estriba en determinar a la vista del artículo 142.5 de la ley 30/1992 , el dies a quo, es decir el día a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción.
El 24 octubre 1997, fue el día en el que se llevó a cabo la última desinsectación. De los informes médicos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior las secuelas derivadas de una supuesta intoxicación debieron quedar determinadas como máximo en el plazo de dos años desde aquella fecha, como máximo antes del 1 noviembre de 1999, dado que médicamente no es posible por una intoxicación como la alegada un empeoramiento de la salud de la paciente. Por otra parte se ha probado que en aquella época la prueba de colinesterasas y las demás pruebas realizadas a la actora fueron normales y no consta que en los años inmediatamente siguientes a la producción de las desinsectaciones la actora sufriera lesión alguna derivada de una supuesta intoxicación, por lo que tampoco puede xxxxx que se trate de un supuesto de daños continuados. Por otra parte no repugna la lógica y es perfectamente posible que muchos años despues aparecieran determinadas patología que nada tiene que ver con los hechos que alega en su demanda.
El plazo de prescripción debe computarse pues desde el momento en que las lesiones y las secuelas de la recurrente quedaron determinadas y ello con independencia de la fecha de la notificación de una resolución administrativa que le reconoce la jubilación por incapacidad permanente y que se basa en una documentación relativa al estado en que ya se encontraba la persona afectada y en este caso en una presunción legal. Tal reconocimiento no tiene por objeto determinar el momento en que se ha producido un daño, ni de determinar las secuelas.
El artículo 1973 del código civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. Respecto a la reclamación extrajudicial no basta una manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. En el presente caso, la acción resarcitoria se inició con la reclamación administrativa de 31 de octubre de 2009. Tal actuación resulta irrelevante en este caso ya que entendemos que a reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública fue extemporánea, dado que el dies a quodebe computarse como muy tarde a partir del 1 de noviembre de 1999 al no considerar que en este aso se haya producido un supuesto de daños de carácter continuado.
Por todo ello y aceptando además los argumentos expuestos al respecto en a resolución administrativa expresa recurrida de 10 de mayo de 2011 y que damos por reproducidos entendemos que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue interpuesta extemporáneamente por la actora.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar las resoluciones administrativas recurridas por ser conformes a derecho y de acuerdo con lo prevenido en e artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE FEBRERO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

