Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8/2013 de 11 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100115


Encabezamiento

RECURSO Nº 8/13

y acumulados 187, 189 y 194/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 117/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a once de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de la misma, y por D. Carlos Miguel y Doña Carlota , D. Eladio y Doña Pura y Doña Bárbara , Doña Emma y Doña Leonor contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19-12-12 por los que se desestimaba la Reposición entablada frente a otros de 4-7-12 (Exps. NUM000 y NUM001 y NUM002 ), que fijan el justiprecio de las fincas NUM003 y NUM004 Agr. 1 del TM de Alboraya (Pº NUM005 Parcela NUM006 y Pº NUM007 Parcela NUM008 ) y NUM004 Agr. 1 del TM de Valencia (Pº NUM007 Parcela NUM009 ) afectadas en 1.624 m2 y ocupación temporal de 44 m2; en 182 m2 y en 197 m2 -respectivamente- por la expropiación para la realización del proyecto 'Obras de drenaje del sistema Vera-Palmaret'. Declarada urgente la ocupación al amparo de la L. Valenciana 14/05, de 23-12, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandadas las propias actoras.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escritos en los que suplicaron se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio respectivamente interesado.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-3-2015, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19-12-12 por los que se desestimaba la Reposición entablada frente a otros de 4-7-12 (Exps. NUM000 y NUM001 y NUM002 ), que fijan el justiprecio de las fincas NUM003 y NUM004 Agr. NUM008 del TM de Alboraya (Pº NUM005 Parcela NUM006 y Pº NUM007 Parcela NUM008 ) y NUM004 Agr. NUM008 del TM de Valencia (Pº NUM007 Parcela NUM009 ) afectadas en 1.624 m2 y ocupación temporal de 44 m2; en 182 m2 y en 197 m2 -respectivamente- por la expropiación para la realización del proyecto 'Obras de drenaje del sistema Vera-Palmaret'. Declarada urgente la ocupación al amparo de la L. Valenciana 14/05, de 23-12.

El Jurado, en las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso, concluyó un justiprecio de 85.369,07 E, 8.568,12 E y 9.293,67 E, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo (cultivo potencial huerta) a 44,93 E/m2, como no urbanizable común, y determinando como fecha de valoración la de 21 y 20-10-2009.

Establecía, además, que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), las reglas de valoración fijadas por la misma se aplicarán a todos los expedientes incluídos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la L. 8/2007 de 28-5.

Para el cálculo del valor del suelo -RURAL- fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:

a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.

b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.

c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).

d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.

Renta agraria x 100

Capitalización=--------------------------- Rendimiento deuda pública del Estado (DA 7ª R. Dec. Legis. 2/2008)

Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación

Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor

*cultivo tomate: 40.000 kg./Ha x 0,70 E/Kg. = 28.000,00 E/Ha. = 2,80 E/m2.

*cultivo patata: 30.000 kg./Ha x 0,30 E/Kg. = 9.000,00 E/Ha. = 0,90 E/m2.

Los gastos de explotación son, el 70% de la producción vendible, o sea 1,96 E/m2 y 0,63 E/m2.

De tales valores se extrae la siguiente

capitalización (2,80 - 1,96) x 100

(cultivo tomate)---------------------------- = 34,00 E/m2

2,47

capitalización (0,90 - 0,63) x 100

(cultivo patata)---------------------------- = 10,93 E/m2

2,47

Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, no procede aplicar coeficiente alguno de corrección.

La ocupación temporal, con una duración de 4 meses contado a partir del inicio de las obras la valoró de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 LEF , según el cual se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.

Fijaba, así, por este concepto, el coeficiente del 12% a aplicar sobre el valor unitario de suelo.

En concepto de IRO determinaba 1 E/m2.

Y, por último, la minusvaloración de las fincas, por expropiación parcial y división la determinaba sobre la base del precio alzado ofrecido por la beneficiaria.

Resultaba, así, el siguiente justiprecio:

a) Exp. NUM000 :

-Suelo: 1.624 m2 x 44,93 E/m2............. 72.966,32 E.

-5% premio afección........................ 3.648,32 E.

-Ocupación temporal(44 m2).................... 79,08 E.

-Demérito por reducción y partición de superficie

.......................................... 7.007,35 E.

Total................. 85.369,07 E.

b) Exp. NUM001 :

-Suelo: 182 m2 x 44,93 E/m2................. 8.117,26 E.

-5% premio afección........................... 408,86 E.

Total.................... 8.586,12 E.

c) Exp. NUM002 :

-Suelo: 197 m2 x 44,93 E/m2................. 8.851,21 E.

-5% premio afección........................... 442,56 E.

Total.................... 9.293,77 E.

La GV muestra disconformidad con dichos justiprecios, acompañando informe pericial y preconizando que el suelo se tase en 24Ž80 E/m2, más el factor 2 de localización, y la ocupación temporal del suelo de la finca expropiada en 0Ž36/m2, y la IRO en 0,67 E/m2 debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma, que son los que constan en el informe pericial aportado. En cuanto al demérito por división la ofrecida a precio alzado de 7.007,35 E.

La propiedad también muestra disconformidad con dichos justiprecios, primero por entender que el suelo ha de valorarse como urbanizable, al estar afecto a sistema general previsto en el planeamiento y vocado a servir al conjunto urbano, siendo que además recaen a vial urbanizado que es la denominada 'Ronda Norte', ya que una parte de las fincas ya había sido expropiada con anterioridad con motivo de la dicha obra.

Interesa el valor unitario mínimo de 488,50 E/m2, que resulta de actualizar al IPC el valor unitario de suelo fijado en la dicha expropiación -considerando el suelo como urbano-; y para el caso que se considere rústico -como se establece en los justiprecios impugnados-, se esté al calor unitario de 170 E/m2 determinado por el JEF en las expropiaciones de la 'Ronda Norte', actualizado al IPC y aplicado al mismo el factor de localización 2, resultando el de 391 E/m2.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión planteada por la Generalidad Valenciana se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores Sentencias, en sentido desestimatorio de su pretensión, indicando:

'El recurso interpuesto por el letrado de la Generalidad se basa en los mismos argumentos expuestos en el recurso potestativo de reposición, desestimado por el Jurado, según consta en el Acuerdo del mismo, y consiste en que la producción ha de ser variada, no sólo de patata-tomate, la producción media contemplada por el Jurado es excesiva, así como el precio/kg y debe aplicarse un coeficiente de capitalización del 3Ž202% en vez del 2Ž47%.

TERCERO.- Examinado el informe aportado, se aprecia que el mismo no da razón suficiente del porqué ha de tenerse en cuenta un cultivo variado potencial[menos rentable que el tomate] y no el tomate que es el que el Jurado ha considerado, junto con la patata. Se observa que se consideran 6 cultivos potenciales y todos ellos menos rentables que el tomate sin dar explicación del porqué se prescinde de ese precisamente, lo cual implica necesariamente un minusvalor potencial de la tierra.

Asimismo y en cuanto a los costes, se limita el informe a reproducir lo que consta en un libro que cita, sin más. En cuanto a la aplicación del interés de capitalización, cuestiona el del Jurado pero no cita boletín donde aparezca el mismo.

El citado informe no es, a juicio de la Sala, suficiente para entender desvirtuado el justiprecio, como se pretende en la demanda, pues en el mismo se parte de unos parámetros que no se aceptan.

Consiguientemente y al amparo de las facultades que concede el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el acuerdo del Jurado, debiendo recordarse que en este tipo de procedimiento lo que debe perseguir la pericial no es la fijación de un precio -eso ya lo hizo el Jurado- sino desvirtuar el criterio seguido por éste'.

Aplicando al caso la doctrina transcrita, no procede sino la desestimación de la pretensión actora, y añadir, que curiosamente el valor unitario de suelo preconizado por la GV -24,80 E/m2- con base al informe acompañado parte de una rotación de cultivos que no son, por otra parte, los tenidos en cuenta a la hora de elaborar su hoja de aprecio (en ésta habla de huerta sin cultivo, huerta, naranjos jóvenes, explanada, acequia...; y en aquel de cebolla babosa, lechuga, patata temprana, melón, chufa y alcachofa).

Por otro lado, resulta incorrecto el índice de capitalización pretendido de 3,202% que corresponde a abril de 2009 y no a Septiembre de 2009 que es el índice aplicable por corresponder al mes anterior a la fecha de valoración -20-10-2009-.

TERCERO.-Sobre la cuestión planteada por los propietarios actores (valoración del suelo en razón de su valor urbanístico, por estar afecto a sistema general vocado -por el planeamiento- a servir al conjunto urbano) procede señalar que las fincas en cuestión se hallaban clasificadas como suelo no urbanizable, y calificado como protegido agrícola, según el PGOU de Valencia aprobado definitivamente en 4-3-93; y uso huerta (con cultivo y sin cultivo).

Y no hay dato alguno a partir de cual sustentar que procede su valoración atendido a su valor urbanístico, ni atendidas sus características físicas, ni atendida la finalidad de la obra que justifica la expropiación.

Efectivamente, de la documental aportada, en relación con los datos obrantes en el expediente administrativo, e informe pericial realizado en fase probatoria, se concluye que nos hallamos ante una obra de infraestructura hidráulica -colectores-, que no provoca una indebida singularización o aislamiento del suelo a expropiar.

Cierto es que la jurisprudencia del TS (S. de 21-11-2000 ), viene declarado que, 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.

Precisando en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística(su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad» , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada(recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incrementode valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.

En nuestro caso y siendo que el suelo expropiado, desde el punto de vista de su realidad 'física', carece de los elementos necesarios para ser considerado como urbano (así resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada, fundamentalmente de la pericial procesal), la posibilidad de su valoración atendido su valor urbanístico, queda vinculada a la aplicación de la anterior doctrina y, por tanto, a la 'obligada' clasificación de los terrenos como urbanos, en razón de que están afectos a sistema general o dotacional que 'crea ciudad'.

Llegados a este punto es de tener en cuenta que el hecho de que la obra tenga carácter supramunicipal -cual es el caso- no es obstáculo para tal conceptuación, pues como señala la S. del TS de 6-4-2011 , entre las más recientes, ' el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia en la medida en que es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero también las anteriores afirmaciones han sido frecuentemente matizadas en el sentido de que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar'.

CUARTO.-Remitiéndonos al caso que nos ocupa y aplicando la doctrina anteriormente transcrita ha de concluírse que ni el terreno expropiado tiene, desde el punto de vista 'físico', características de suelo urbano (carece de todos los elementos exigibles), ni puede considerase urbano desde la perspectiva de que la 'obra' que justifica la expropiación se halle finalísticamente encaminada a 'crear ciudad', ni se provoca singularización indebida alguna, pues nos hallamos ante suelo no urbanizable calificado de protección especial huerta, lo que le preserva radicalmentede cualquier desarrollo o expansión urbanística.

Tanto el PGOU de Valencia como el de Alboraya coinciden en dicha calificación y clasificación, ratificando el informe de la Arquitecta Sra. Estrella , practicado en fase probatoria, que la clasificación -por planeamiento- es la indicada.

Cuestión distinta es la de que en razón de su proximidad o contigüidad con suelo urbano (la perito procesal habla en entorno urbano o quasi-urbano), deba aplicar el correspondiente coeficiente corrector, que es lo procedente, pese a lo concluído por el JEF.

En cuanto a la finalidad de la obra, ésta no es otra que la de solucionar los problemas de drenaje de la Zona Norte, que históricamente se ha visto afectada por el desbordamiento de los barrancos ya las acequias que drenan las superficies de regadío.

Se destaca en el Proyecto, que no han sido suficientes las obras de encauzamiento del Barranco de Carraixet y que la capacidad de drenaje de la red existente es suficiente, existiendo un problema hidráulico en la cuenca baja del Barranco de Palmaret.

La finalidad de la obra no guarda relación alguna con la creación de ciudad, o con actuaciones de transformación urbanística, y tampoco es comparable con el anterior proyecto de construcción de la Ronda Norte de Valencia, que afectó a una parte de alguna de las fincas objeto del presente recurso.

Sentado, pues, que la valoración del terreno expropiado que procede, es la de Suelo No Urbanizable, en razón del valor básico RURAL y por el método de capitalización de rentas -como establece el JEF-, procede ahora analizar si la valoración realizada por el JEF es ajustada a derecho y la presunción de acierto ha de ser confirmada.

Pues bien, ha de significarse que no es dable tomar como referencia el valor unitario de suelo que el JEF estableció en relación a la expropiación de la Ronda Norte -aun considerado Suelo no Urbanizable-, actualizándolo con los coeficientes de IPC, pues es técnica proscrita por la jurisprudencia del TS, pues no refleja los valores reales a los que se deben concretar las valoraciones expropiatorias.

De otro lado y en cuanto pretende que se aplique el valor unitario de 117,40 E/m2 que fue el concluído en relación al mismo Proyecto Expropiatorio, misma fecha de valoración y finca de similares características (suelo no urbanizable, uso y cultivo huerta, mismo polígono catastral), incluso semi-contigua -se refleja en los planos y orofotos aportadas por la actora, resulta evidenciada la incongruencia en que incurre el JEF, que, además, para concluir el referido valor aplicó el coeficiente 2 de corrección cual es o procedente, dada la ubicación de la finca y su proximidad o contigüidad, mejor dicho, con entorno urbano.

En conclusión, el justiprecio procedente será:

-Exp. NUM000 :

*Suelo: 1.624 m2 x 117,40 E/m2............. 190.657,6 E.

*5% premio afección.......................... 9.532,88 E.

*Ocupación temporal (44 m2 x 4,69 E/m2 -12% de 117,40

E/m2 x4/12)................................... 206,36 E.

*Demérito por reducción y partición de superficie

............................................. 7.007,35 E.

Total................... 207.404,19 E.

Hemos de significar que en relación a las fincas NUM010 Agr. NUM008 (exp. NUM002 ) y NUM004 Agr. NUM008 (exp. NUM011 ) se ha acreditado que se acordó su reversión en virtud de Resoluciones de 4-2-14 de la Dº General del Agua de la Cª de Presidencia, Agricultura, Pesca y Alimentación de la GV de 5-2-2014, por lo que es recurso ha quedado sin objeto en relación a las mismas.

QUINTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

SEXTO.-Conforme al art. 139 no procede imponer las costas por ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de la misma.

2.- Estimaren parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel y Doña Carlota , D. Eladio y Doña Pura contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19-12-12 por los que se desestimaba la Reposición entablada frente a otros de 4-7-12 (Exps. NUM000 y NUM001 y NUM002 ), que fijan el justiprecio de las fincas NUM003 y NUM004 Agr. NUM008 del TM de Alboraya (Pº NUM005 Parcela NUM006 y Pº NUM007 Parcela NUM008 ) y NUM004 Agr. NUM008 del TM de Valencia (Pº NUM007 Parcela NUM009 ) afectadas en 1.624 m2 y ocupación temporal de 44 m2; en 182 m2 y en 197 m2 -respectivamente- por la expropiación para la realización del proyecto 'Obras de drenaje del sistema Vera-Palmaret'. Declarada urgente la ocupación al amparo de la L. Valenciana 14/05, de 23-12.

3.- Anularlospor contrarios a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 207.404,19 E(Exp. NUM000 , reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

4.- No hacer imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.