Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 117/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 392/2014 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100077
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1023
Núm. Roj: SAN 1023:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo
Antecedentes
Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado Ponente, Ilmo. Sr. D IGNACIO DE LA CUEVA ALEU.
Fundamentos
Tal como recordábamos en la SAN 28 de octubre de 2015 rec. 88/2014 ), el procedimiento de control financiero de las Mutuas se ejercerá 'mediante auditorías u otras técnicas de control' - art 33.1 Real Decreto 706/1997 -, estableciendo el art. 34.6 que como consecuencia de la auditoría se emitirá un 'informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo', el cual se remitirá 'al órgano de dirección de la mutua para que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del mismo, manifieste su conformidad o efectúe las alegaciones que estime convenientes'.
Una vez que transcurra dicho plazo y 'teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, órgano de dirección y tutela de dichas entidades... de quien manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo'.
Sobre la base del informe provisional y lo manifestado por el órgano de dirección y tutela, se emitirá el informe definitivo que en todo caso incluirá las alegaciones formuladas y las observaciones que al respecto formule el órgano de control.
Del informe definitivo se da traslado a la Mutua y al órgano de dirección y tutela (Secretaría de Estado de la Seguridad Social), y de existir conformidad por parte de este último, se procederá a instruir el correspondiente procedimiento con el fin de requerir a la Mutua de la adopción de las medidas y actuaciones propuestas en el mismo. En caso de discrepancia entre el órgano de control (la Intervención) y el órgano de dirección y tutela, se procederá por la vía establecida en el art. 36.
La norma, por lo tanto, no establece plazos concretos para la realización de las actividades descritas, más allá del concedido a la Mutua para alegaciones que es de un mes, sin perjuicio de que pueda ser objeto de ampliación.
Tal y como recoge la SAN (4ª) de 29 de abril de 2015 (Rec. 50/2014 ), la Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad, entre otras, en las SAN (4ª) de 27 de febrero de 2008 (Rec. 123/2007 ), 13 de julio de 2011 (Rec. 327/2009) y 25 de enero de 2012 (Rec. 333/2010). Así, en la primera de las sentencias indicadas, ante la alegación de que entre el informe provisional y el definitivo habían transcurrido más de tres meses, la Sala razonó que el plazo de los tres meses jugaba desde la Resolución de la Secretaría de Estado manifestando su conformidad con el informe definitivo, pues es desde dicha fecha cuando se inicia el procedimiento de reintegro.
Esta forma de razonar se encuentra respaldada por las SSTS de 7 de mayo de 2007 (Rec. 7419/2004 ) y 6 de octubre de 2008 (Rec. 6827/2005 ) que, con remisión a otras anteriores, declaran que '(...) en los procedimientos iniciados de oficio debe contarse el plazo para resolver desde la fecha del acuerdo de iniciación a tenor del artículo 42.3 de la tan citada Ley (Ley 30/1992 ). En el supuesto la iniciación del procedimiento debe referirse al comienzo de las actuaciones por el Ministerio (...)'
Pues bien, en el caso de autos, ese comienzo de las actuaciones por el Ministerio tuvo lugar cuando la Secretaría de Estado manifiesta su conformidad con el contenido del informe definitivo emitido por la IGSS que, según consta en el expediente administrativo y se indica en la propia resolución impugnada, tuvo lugar el 7de agosto de 2013, dictándose la resolución que concluye el procedimiento el 26 de septiembre, notificada el 23 de octubre según se aduce en la demanda. Consecuentemente no transcurrió, el plazo de tres meses previsto en el art. 42.3º Ley 30/1992 , lo que determina la desestimación del motivo.
La cuestión ha sido tratada por esta Sección en reiteradas ocasiones (por todas SAN de 7 de octubre de 2015 (rec. 462/2014 ) en el sentido de que el reintegro tiene como fundamento el artículo 20.1 3 del Reglamento de Colaboración , respecto del que nos hemos pronunciado declarado la procedencia del reintegro a la Seguridad Social, por parte del patrimonio privativo de la entidad, del importe del pago de compensaciones a los directivos de las mutuas, por asistencias a la Junta Directiva, puesto que de acuerdo con el artículo 20.1 3º del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la asunción de tal gasto por la Seguridad Social depende de que la previsión del precepto invocado sea desarrollada normativamente, lo que no se había hecho en el ejercicio auditado de 200o.
En efecto, el artículo 20.1.3º d) del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , establece que: 'En los estatutos de las Mutuas, que deberán recoger expresamente su sometimiento al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente: ...3.º Régimen económico- administrativo, expresando: ...d) La prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos perciban cualquier clase de retribución por su gestión, con excepción de la compensación que por la asistencia a las reuniones de la Junta Directiva perciban sus miembros, así como de las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación a que se refiere el artículo 32, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'
Claramente se colige que este precepto establece la posibilidad de compensar a los miembros de la Junta Directiva por asistir a sus reuniones y a las de la comisión de control y seguimiento, pero 'en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social', esto es, hace depender su aplicación de un desarrollo normativo. Y en el ejercicio 2009 auditado, ese desarrollo solo había tenido lugar para las Comisiones de Seguimiento y Control con la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de agosto de 1995 y la Resolución de 14 de noviembre de 1995, de la Secretaría General para la Seguridad Social. Será con la Orden TIN 246/2010, de 4 de febrero, cuando se realice ese desarrollo normativo, fijando las compensaciones a satisfacer a los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por su asistencia a las reuniones de dichos órganos.
Por lo que se refiere a la aprobación de los Estatutos de la Mutua por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al que se refiere el mencionado art. 18 del Reglamento de Colaboración , aparte de que su aprobación no transforma en válidos los actos contrarios al Ordenamiento jurídico dictados a su amparo, es lo cierto que el art. 30. 3 de los Estatutos prevé la percepción de compensaciones por asistencia a las reuniones 'que establezca la normativa al efecto', razón por la cual no puede decirse que la Administración prestara asentimiento anticipado alguno a las retribuciones cuya devolución ahora reclama.
Finalmente, en la SAN 4 del 29 de abril de 2015 (rec. 2015:2111), dictada en un recurso deducido por la misma demandante, hemos descartado la vulneración del principio de confianza legítima en un recurso deducido también por la misma demandante, al afirmar que 'esta Sala ha venido rechazando reiteradamente el juego del principio de confianza legítima con base al cambio de criterio producido en el año 2007. Así, la SAN (4ª) de 6 de junio de 2012 (Rec. 510/2011 ) sostiene que 'dichos gastos sean o no módicos es cuestión irrelevante o que se hubiesen admitido en años anteriores por la IGSS, pues su falta de reintegro no genera derecho alguno a no exigirlos en ejercicios sucesivos, lo que no supone vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica'.
Todo lo acabado de exponer conduce a la desestimación del motivo del recurso sin que la circunstancia de que, fijadas las compensaciones a percibir partir de 2010, la Administración las haya detraído de la cuantía a reintegrar de las satisfechas indebidamente, reste fuerza a lo argumentado hasta ahora por más que evidencie una aplicación comprensiva de la normativa por parte de la Administración, la cual ha venido a aplicar el régimen de compensaciones desarrollado en 2010 a un periodo en el que el derecho a su percepción carecía de la concreción normativa necesaria para hacerla exigible
a) En la reciente SAN de 16 de diciembre de 2015 (rec. 568/2014 ) recordábamos que "esta Sala, ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades que ostentan la condición legal de mediadores de seguros privados en Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007 (recurso nº 311/2006 ), 3 de junio de 2009 (recurso nº 322/2008 ) , 21 de julio de 2009 (recurso nº 241/2009 ), 27 de octubre de 2010 (rec. 195/2010 ) o 10 de octubre de 2011 (recurso nº 100/2010 ), entre otras. En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre) se llega a la conclusión que la exclusión que la normativa recoge viene dada por un criterio objetivo, cual es el que los colaboradores realicen actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.
De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, que permite la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, pueden ser imputados al patrimonio de la Seguridad Social.
Por el contrario, si aún dados de alta en el sistema RED, realizaron actividades de mediación o captación, su colaboración está prohibida por la normativa expuesta, al considerarse una operación de lucro mercantil, debiendo reintegrar la Mutua las cantidades abonadas en tal concepto y cargadas al patrimonio de la Seguridad Social.
También hemos declarado ( Sentencia de 16 de octubre de 2013 -rec. 3348/2012 -) que el hecho de estar o no inscritos en el Registro Público establecido en el art. 52 de la Ley 26/2006 , no es determinante a los efectos de establecer si la actuación de los colaboradores puede ser asumida por la Seguridad Social, pues el artículo 3.2 de dicha Ley prevé la no aplicación de la misma a personas que realizan la actividad de mediación de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (en este sentido, STS de 13 de noviembre de 2012 -rec 5749/2011 -).
Y se ha admitido, como prueba de la realización de actividades de mediación, la inclusión de los colaboradores en el Fichero General de Afiliación con la Seguridad Social ( Sentencias de 7 de noviembre de 2012 -rec. 107/2011 - y 23 de diciembre de 2014 -rec. 227/2014 - entre otras), mientras no quede desvirtuado por otro medio, puesto que en estos casos es el propio colaborador el que, en su solicitud de alta como trabajador autónomo, declaró que realizaba dicha actividad.
Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 2012 -rec. 289/2011 -, 16 de octubre de 2012 -rec. 4794/2011 - y 13 de noviembre de 2012 -rec. 7516/2012 -)."
b) Con respecto al colaborador don
Cipriano , la demandante ha desvirtuado la afirmación de la Administración sobre la actividad de mediación de seguros que se dice desarrollaba este colaborador. En el periodo probatorio y a solicitud de la demandante, la TGSS ha emitido certificación en el sentido de que este colaborador figuraba inscrito durante el ejercicio 2009 con un CNAE 2009, 6920, correspondiente a 'actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal', razón por la cual ha de atenderse la demanda en este punto y considerar no conforme a Derecho el ajuste en la cantidad de
Por el contrario, respecto del colaborador Asesoría Jakin, S.L., la prueba practicada a instancia de la demandante arroja el resultado de una certificación de la TGSS según la cual este colaborador figura inscrito en sus archivos durante el ejercicio 2009 con el CNAE 6512, 'Seguros distintos de los seguros de vida'. Se trata de una inscripción que obedece a la propia declaración del colaborador que la Sala no considera desvirtuada por la documentación aportada por la parte, toda vez que, tal como se razona en la contestación a la demanda, o se trata de documentación que facilita información actualizada a la fecha de emisión y, consecuentemente, inidónea para acreditar hechos correspondientes a 2009, o no es incompatible con la realización de actividad de mediación de seguros. Así ocurre con la falta de inscripción en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no excluye la realización de actividad de mediación como auxiliar externo, que en el año 2009, no precisaban la inscripción exigida en el art. 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados. Y lo mismo cabe decir de la consignación de la correduría de seguros como uno de los objetos sociales de la actora. De ahí que, una valoración conjunta de la documentación aportada no permita revertir la prueba aportada por la propia declaración de actividad del colaborador.
a) Con respecto a Herminia sostiene la demandante que se trata de una persona física a la que, por ello, no alcanza la prohibición contenida en el art. 5.2 del Reglamento de Colaboración . Por el contrario alude el Abogado del Estado a la vinculación existente entre las empresas que forman su cartera de clientes, lo cual pondría de manifiesto la relación existente entre dichas empresas.
Pues bien, la norma prohíbe es la actividad colaboradora de quien está relacionada con las empresas asociadas cuyas cuotas gestiona, de modo que la retribución de la gestión de sus cuotas implique para la asociada un beneficio 'consistente en no retribuir con sus propios fondos esa gestión en lo que corresponde a su labor interna, proscrito en el art. 5.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas que aprobó el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ' ( STS 13 de noviembre de 2012, rec. Cas 5749/2011 ). Esta relación se acredita en el presente caso por cuanto Herminia (según se desprende de la documentación aportada en el archivo informático 'colaboradores queperciben remuneración de su propia empresa o grupo de empresas.docx') gira bajo el nombre comercial de Nivel y Plomada, S.L., que es precisamente una de las empresas del entramado de las gestionadas por la colaboradora, y respecto de la cual la demandante admite la vinculación en razón de las participaciones sociales de la colaboradora en la empresa
Por otra parte, en cuanto al reintegro ya producido de la cantidad de 5.034,69 € correspondientes a la transmisión de las cuotas de Nivel y Plomada, S.L, tal como aduce el Abogado del Estado, el ingreso no se efectuó en favor de la Seguridad Social sino del Patrimonio Histórico, por lo que también aquí ha de desestimarse el recurso sin perjuicio de que el ingreso efectuado pueda hacerse valer ante la Administración concernida ante el error padecido.
Ello conduce a la desestimación del recurso en este punto.
b) En relación a Cyes Inversión y Gestión, S.L., el ajuste se rebate por la demandante aludiendo a la falta de vinculación de esta empresa con las empresas cuyas cuotas gestiona, razón por la cual, según se infiere del inicio del motivo del recurso, no podría decirse que la colaboradora en cuestión estuviera gestionando (en razón de su relación con ella) cuotas de una asociada a la propia mutua.
En este caso, frente a la alegación de la demandante y la información aportada sobre las participaciones del colaborador en otras empresas para acreditar que no comprende las empresas gestionadas por la colabora, nada se aduce en la contestación a la demanda. De ahí que, ante la falta de datos en el expediente que contradigan los aportados por la parte, haya de estimarse el recurso en cuanto a la partida de
c) El reintegro de la partida de 2.774,84 euros satisfechos a Dulcesa, S.A en calidad de colaboradora, también se cuestiona por considerarse cumplía todos los requisitos previstos en el art. 2 de la
Se aduce que la factura de la indicada cantidad se corresponde con la gestión de cuotas de 2008, no de 2009 como erróneamente ha considerado la Administración, ejercicio para el cual cumplía la totalidad de los requisitos. En prueba de lo cual aporta la relación de cuotas satisfechas correspondientes a la factura en cuestión, las cuales, en efecto responden a cuotas de septiembre a diciembre de 2008 (cargadas hasta enero de 2009), según consta en los folios 244 a 246 del expediente.
Frente a ello el Abogado del Estado opone que la factura que la demandante aduce como correspondiente a cuotas devengadas en 2008 fue facilitada por la parte cuando se le solicitó que aportase relación de los colaboradores con los que había trabajado durante 2009, aportando entonces la que ahora es objeto de controvesia. A lo que añade que durante 2009 no cumplió con el número mínimo de 500 trabajadores exigidos, ni siquiera teniendo en cuenta que la orden TIN/221/2009 redujo dicho número a 250.
La Sala considera que la demandante ha justificado que la retribución de la que tratamos en este apartado corresponde con los servicios administrativos prestados en 2008, por lo que no puede oponerse a su cargo que en un año posterior no se cumplían los requisitos a los que la norma condiciona la posibilidad de retribuir a las empresas asociadas por los servicios administrativos que prestan a la propia Mutua. Consecuentemente, no discutiéndose el cumplimiento de tales requisitos en el año 2008 al que corresponde el servicio administrativo retribuido, ha de estimarse correcta la imputación de los
La demandante razona que la situación de aparente incompatibilidad se ha generado por un error en la contabilización de una factura por servicios jurídicos prestados por 'Lladró AdvocatsAssociats, S.L' con el código de proveedor correspondiente a la empresa 'Lladró AdvocatsGrup Consultor, S.A',empresa que únicamente ha prestado servicios administrativos complementarios, de modo que el error en la contabilización de las facturas ha generado la apariencia que el colaborador prestaba también distintos servicios a la demandante, cuando lo cierto es que se trata de empresas distintas.
Asiste la razón a la demandante, toda vez que el examen de la documentación aportada en justificación de las alegaciones aducidas en el recurso de reposición revelan que, en efecto, las cosas sucedieron como relata la demandante (folios 248 y ss del expediente). Frente a ello no puede aceptarse en este caso la oposición del Abogado del Estado a la admisión de toda prueba de las alegaciones esgrimidas en el recurso de reposición, pues, contrariamente a lo por él opuesto, no se trató de introducir hechos nuevos sino de acreditar el error padecido y esgrimido como causa de la impugnación de la concreta partida del ajuste, siendo destacable el silencio que sobre este punto se guarda al resolver el recurso de reposición y el reconocimiento por la Administración en el informe explicativo remitido como complemento del expediente de que no está en condiciones de dar una explicación debido al cambio de destino del funcionario de la auditora que elaboró el informe.
El recurso se estima en este punto del ajuste: 6.857,90 €
La demandante admite que los colaboradores a los que el ajuste se refiere no operaban en el sistema RED, pero no comparte que esta exigencia fuera indeclinable porque la exigencia de operar por el sistema RED fue introducida por el art. 2 de la
Pues bien, asiste la razón a la demandante en este punto toda vez que ha acreditado, mediante las correspondientes facturas y listados de gestión de cuotas, que las gestionadas por los colaboradores a los que se refiere el ajuste (
Norberto y
DIRECCION000 , CB) corresponden a 2008. Tal como dijimos con anterioridad son los requisitos entonces exigibles los que hemos de evaluar si concurren o no, y en tal momento era de aplicación la disposición transitoria primera de la Orden TAS/3859/2007, que, bajo el título
Consecuentemente con lo anterior procede estimar el recurso respecto a esta partida del ajuste (2.726,52 €), toda vez que no se ha negado en la contestación a la demanda que el porcentaje previsto en la norma haya sido superado, siendo también de aplicación aquí lo anteriormente expuesto en relación con la objeción a la acreditación de los hechos aducidos en el recurso de reposición.
Tales alegaciones no desvirtúan la causa por la que la Administración considera que el importe abonado para la realización de dicho curso no podía imputarse a la Seguridad Social, pues cuando se realizó el MBA, la persona beneficiaria no era trabajadora de la Mutua, ya que el master concluyó el 30 de junio de 2009 y el trabajador inició su relación laboral el 17 de julio de 2009. Además de los términos del convenio de colaboración entre EDEM y UMIVALE, se desprende que por medio del mismo la Mutua se compromete a abonar a EDEM el coste íntegro de la matrícula del Master para un alumno designado por EDEM, y acoger a dicho alumno para la realización de las prácticas del Master en la empresa; y a cambio, EDEM se compromete a difundir públicamente la colaboración de la Mutua en esa actividad (Estipulación Primera).
Así, las alegaciones de la Mutua de que en realidad se trataba de un contrato en prácticas por una retribución en especie, que le permitía seleccionar y contratar personal con menor coste, no tiene fundamento alguno, cuando de los términos del contrato se desprende que la Mutua no tenía capacidad para seleccionar a la persona a la que supuestamente iba a contratar, pues, como se establece en la estipulación primera del convenio, era EDEM quien designaba al alumno que iba a ser becado, y además, se establece expresamente en la estipulación Sexta que el alumno no percibirá remuneración alguna por la realización de las prácticas.
Y por otro lado, respecto del hecho de que el alumno elegido fuera contratado posteriormente por UMIVALE, hay que poner de relieve que el nivel del Master no se corresponde con el puesto de trabajo para el que luego fue contratada (Auxiliar Sanitario, Grupo II, nivel 6, grupo de cotización 4 'ayudantes no titulados').
Pues bien, no existe obligación alguna de satisfacer este importe, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 68 del real Decreto legislativo 1/1994 , no puede serle imputado a cargo del presupuesto de la Seguridad Social. Así lo declaramos también en nuestra SAN de 30 de enero de 2002 (rec.603/2000 )
Consecuentemente, ha de estimarse el recurso en este punto en lo relativo a la imposición de la obligación de reclamar el gasto a la sociedad de prevención.
a) 565,57 euros por pagos al colaborador don Cipriano (FJ 4.b)
b) 58,90 euros, por pagos a Cyes Inversión y Gestión, S.L. (FJ 5.b)
c) 2.774,84 euros satisfechos a Dulcesa, S.A (FJ 5.c)
d) 6.857,90 euros satisfechos a Lladró AdvocatsGrup Consultor, S.A.(FJ 6)
e) 2.726,52 euros, correspondientes a colaboradores que no operan de modo efectivo por el sistema RED (FJ 7).
Tales cantidades habrán de ser reintegradas al demandante con los intereses correspondientes.
En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede imponerlas a parte alguna.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANULAMOS dichas resoluciones en cuanto a la obligación que en ellas se imponte de reintegrar al patrimonio de la Seguridad Social las cantidades reseñadas en el fundamento jurídico undécimo, así como en cuanto impone la obligación de reclamar de su servicio de prevención la factura de asistencia jurídica por importe de 6.997 €.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
