Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 175/2020 de 29 de Junio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100086

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4143

Núm. Roj: SJCA 4143:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00117/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSO

N.I.G:45168 45 3 2020 0000492

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2020 SECCION F

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2020

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : SUMINISTROS HOSPITALARIOS SA

Abogado:IGNASI BARANERA DEL AGUILA

Procurador D./Dª: BELEN PARRA MARTIN

Contra D./DªSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 117/2021

En Toledo, a 29 de Junio de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 175/2020, seguidos a instancia de SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Belén Parra Martín, y asistida por el Letrado D. Ignacio Baranera, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del SESCAM al no haber resuelto la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago que le fue instada por importe de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (8.931,15.-€), en concepto de intereses de demora devengados por el pago fuera del plazo legalmente establecido de las facturas objeto de la reclamación, así como la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro consistente en 40 euros por factura que ascienden a SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (77.320.-€), mediante escrito de fecha 6 de Marzo de 2020 y que tuvo entrada en el Registro de la Administración el 11 de Marzo de 2020.

SEGUNDO. - Mediante Decreto de 29 de Septiembre de 2020 se admitió a trámite el recurso presentado, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, presentando demanda contra la tácita denegación por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora y costes de cobro formulada, en la que con fundamento en lo expuesto en la misma, solicitaba el dictado de una Sentencia por la que:

a) Reconozca el derecho de SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A. al cobro de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.868,90.-€), en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas que se detallan en el documento número 1 adjunto a la presente demanda, y a estos efectos condene y ordene al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA a que proceda al inmediato pago a favor de SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A. de dicha cantidad.

b) Reconozca el derecho de SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A., al cobro de los intereses por estos intereses de demora (ANATOCISMO), que se devenguen en los términos indicados en la presente demanda.

c) Reconozca el derecho SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A. al cobro de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA EUROS (77.160.-€), correspondientes a la indemnización por costes de cobro y a estos efectos condene y ordene al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA a que proceda al inmediato pago a favor de SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A., de dicha cantidad.

d) Se condene en costas a la Administración demandada. '

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en representación y defensa del SESCAM, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con el alcance que consta en el escrito presentado, que aquí se da por reproducido en aras a la economía procesal.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Por Providencia de 25 de Junio de 2021 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita denegación por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora y costes de cobro realizada por la recurrente mediante escrito de fecha 6 de Marzo de 2020 y que tuvo entrada en el Registro de la referida Administración el 11 de Marzo de 2020

Atendiendo al contenido de hechos que constan en la demanda la actora realizó diversos suministros de material sanitario en el período comprendido entre los años 2015 a 2019, ambos inclusive, a favor de diversos centros sanitarios y hospitales dependientes del SESCAM, girando, una vez prestados los suministros las correspondientes facturas, las cuales no fueron atendidas en el plazo legalmente establecido al efecto, es decir en los 30 días siguientes a la fecha de su expedición, naciendo a partir de ese momento el derecho de la recurrente al cobro de intereses moratorios.

Continúa señalando la parte recurrente que las facturas fueron abonadas muy tardíamente, razón por la cual procedió a través de escrito de fecha 6 de Marzo de 2020, con entrada en la Administración el día 11 de Marzo de 2020, a reclamar a la Administración 8931, 15 Euros por intereses moratorios, y 77. 320 Euros por costes de cobro, que no ha sido resuelta.

Refiere la demandante que el SESCAM expuso distintas incidencias en algunas de las facturas, en concreto las identificadas como N5028157, N6012094A, N9017272, N5028312, N6000472, que acepta la misma, no reclamando por ello intereses de demora y costes de cobro respecto a las cuatro primeras, y admitiendo la reducción del importe de la última a 391, 05 Euros, refiriendo también la Administración una incidencia en relación a N3108017, por importe de 43,45 euros, factura que sin embargo no ha sido reclamada, en atención a todo lo cual modifica a la baja en la demanda formulada la cantidad solicitada, ascendiendo a 8.868,90.-€ en concepto de intereses de demora, y a. 77.160.-€ por costes de cobro, reclamando el dictado de una Sentencia en los términos señalados en el Antecedente de Hecho Tercero de esta demanda.

El SESCAM se opone a la demanda, alegando:

1.- En primer término la prescripción de todas las facturas anteriores al 5 de Marzo de 2016 de conformidad al Artículo 25 de la LGT.

2.- En segundo lugar el error de la recurrente en el cálculo de los intereses moratorios reclamados por lo que respecta al dies a quo, que debe quedar fijado una vez transcurridos 30 días desde la fecha de registro de las facturas, y no desde la fecha de emisión de las mismas, señalando que considera que el plazo inicial de devengo de los intereses de demora debería ser a los 30 días como máximo que la Administración tiene para aprobar o conformar la factura más 30 días como máximo que hay de plazo desde la conformidad de la misma hasta su pago, y no de los 30 días desde la emisión, tal y como ha realizado la liquidación la parte actora, y en relación a la inclusión del IVA de la factura para el cálculo de los mencionados intereses que a su juicio debe ser excluido, al no justificarse su abono por parte de la recurrente.

3.- En tercer lugar se opone al abono de la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro, por cuanto la demandante reclama 40 Euros por cada una de las facturas a las que se refieren los intereses moratorios peticionados, cuando la ley le reconoce la cantidad de 40 Euros de modo único y genérico, a salvo de que justifique haber afrontado gastos superiores, lo que no sucede en el caso de autos, mostrando su disconformidad a la reclamación en tal concepto pues no existe justificación para que la actora reclame los costes soportados para cursar en vía administrativa la petición de cobro, pues dicha gestión es obligada para poder reclamar los intereses por morosidad, entendiendo que con el abono de 40 Euros queda más que compensado el esfuerzo de reclamarlos frente a la Administración.

4.- En cuarto término se opone al anatocismo reclamado de contrario ante la iliquidez de las cantidades reclamadas.

5.- En último lugar se opone a su condena en costas.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA

Atendiendo a las alegaciones de las partes es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes respecto a los siguientes hechos: el devengo por la prestación de suministros por parte de la demandante a la demandada de las facturas referidas por la primera y a las que se refieren los intereses que se peticionan, una vez excluidas o moderadas las que el SESCAM identifica con incidencias, lo que admite la parte actora, la falta de reclamación o reparo por parte de la Administración a los suministros realizados y documentados en las mismas, excluidas las anteriormente señaladas, el pago tardío por parte de la Administración de las facturas cuyos intereses se reclaman, con exclusión de las ya mencionadas, y la falta de abono por parte de la hoy demandada de cantidad alguna correspondiente a intereses legales de demora de las citadas facturas, lo que además resulta adverado por los documentos obrantes en autos.

Asimismo es necesario puntualizar que no es objeto de debate el dies ad quem tomado como referencia por la parte recurrente para el cálculo de los intereses moratorios reclamados ni tampoco el tipo aplicado para tal cuantificación, reduciéndose el debate procesal a la posible prescripción de parte de la reclamación, la fijación del dies a quo en el sentido que a continuación se expondrá, a la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses de demora, y a la procedencia de la reclamación de los costes de cobro y el anatocismo, extremos que serán objeto de análisis a continuación de modo diferenciado.

1.- Prescripción de parte de las facturas reclamadas.

El SESCAM en su contestación refiere que parte de las facturas reclamadas están prescriptas, en concreto todas las anteriores al 5 de Marzo de 2016 de conformidad al Artículo 25 de la LGT, y ello atendiendo a que la previa reclamación fue formulada con fecha 6 de Marzo de 2020, alegación frente a la cual la parte demandante en su escrito de conclusiones manifestó remitirse a lo indicado en su escrito de demanda, reseñando en tal momento que se aceptaban la totalidad de las incidencias identificadas de contrario y se excluían del cómputo total de las reclamadas las facturas afectas.

Respecto a esta cuestión resulta imprescindible aludir a la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, n. º 76/2021, de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1. ª, de 15 de Marzo de 2021, que señala que el criterio que debe seguirse a efectos de fijación del día de inicio del plazo de prescripción de cuatro años es el de la fecha de pago del importe principal, criterio seguido por otras Sentencias anteriores de la misma Sala y Sección, tales como la Sentencia n. º 751/2014 de 1 de Diciembre de 2014, recurso n. º 271/2012 en la que se razonaba que: ' En el entendimiento de la Sala el dies a quo para reclamar los intereses moratorios ha de situarse en la fecha de pago de la factura aceptada; de suerte que transcurridos 4 años desde tal fecha debe entenderse prescrito el derecho a la reclamación'.

Examinada la documental obrante en autos, analizando las facturas cuyos intereses de demora se reclaman y las fechas de abono de las mismas, se desprende que los pagos de las referidas facturas han tenido lugar desde el 7 de Marzo de 2016, siendo la reclamación de 6 de Marzo de 2020, por lo que el plazo de 4 años indicado, computado según lo antes señalado desde la fecha de pago de cada factura, no ha transcurrido en ninguno de los casos, desestimando en consecuencia la alegación de prescripción realizada por la demandada.

2.- El dies ad quode la reclamación moratoria.

Respecto a este extremo la Administración demandada refiere en su contestación, que el mismo debe quedar fijado una vez transcurridos 30 días desde la fecha de registro de las facturas, señalando que considera que el plazo inicial de devengo de los intereses de demora debería ser a los 30 días como máximo que la Administración tiene para aprobar o conformar la factura más 30 días como máximo que hay de plazo desde la conformidad de la misma hasta su pago, y no transcurridos los 30 días desde la emisión de la factura como defiende la parte recurrente.

El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, , dispone:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

La determinación del dia ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

'...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: 'Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día 'a quo' para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo', lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados'

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala ' Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios derivados de las facturas abonadas tardíamente debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración

3.- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.'

No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de12 de Julio de 2004, y expuesto entre otras en la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª, de 7 de Diciembre de 2016 (Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:

'La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora'

Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados ( el abono del IVA correspondiente a cada factura antes del pago de las facturas por la Administración contratante) para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que a criterio de esta Juzgadora no ha acontecido en el caso que nos ocupa, considerando insuficientes a estos efectos los documentos aportados por la parte demandante, certificado de la Agencia Tributaria de estar al corriente la mercantil del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y los modelos 303 de la liquidación del impuesto adjuntados, pues de los mismos no puede inferirse con certeza que por la demandante se hubiera abonado el IVA correspondiente a las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de las facturas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA, acogiendo así la posición defendida por la parte demandada.

4..- Costes de cobro

Reclama la parte actora en su demanda como indemnización por costes de cobro 77.160 Euros, derivada de la reclamación administrativa presentada.

Señala el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título 'Indemnización por costes de cobro', que:

'1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 (Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª,por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:

'CUARTO.- La transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, de refundición, que tiene lugar por la expresada Ley 3/2004.

No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los ' costes de cobro', al establecer que los ' Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros'.

Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático ' sin necesidad de recordatorio', como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que ' los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor'.

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por 'cantidad adeudada' debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, ' el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente'. Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las ' operaciones entre empresas y poderes públicos', es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que ' el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente', cuya alusión a la recepción de la ' factura' es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que el considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad ' para desalentar esta práctica'. No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.

En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2018:707 , C-287/17 , 13-09-2018), sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa.

En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación mediante una cantidad fija de 40 euros constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).

No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE), con la compensación razonable más elevada que prevé en artículo 6.3 de dicha Directiva, cuando esos gastos superen dicha cantidad.

QUINTO.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, 'el derecho a una cantidad fija de 40 euros' por los costes de cobro nace ' cuando el deudor incurra en mora', ' que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la ' factura', a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que ' las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago', cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para ' cubrir los costes internos relacionados con el cobro' como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para ' desalentar esa práctica' (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las 'facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto' (considerando 3 de la Directiva).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'

En aplicación de la jurisprudencia señalada, que consagra el carácter 'automático' de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación en vía administrativa, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, limite que no se excede con la petición en este aspecto realizado por el recurrente, procede acceder a la pretensión en este sentido formulada por la recurrente por la cuantía reclamada por la misma, esto es 77.160 Euros.

5.- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa sobre el devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que ' El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar :

'...sobre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, indeterminación que subsiste incluso en este momento.

En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Administración para el abono de intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente y costes de cobro, anulando la

resolución presunta recurrida, acordando en su lugar:

1.- Reconocer el derecho de la recurrente al cobro de los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere a la demanda, condenando a la demandada a tal abono, intereses que serán liquidados tomando en consideración como dies a quo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración y excluyendo el IVA de las facturas para su cuantificación, y en los restantes aspectos de conformidad a lo señalado por la parte demandante en su escrito rector, determinándose los mismos en caso de discrepancia entre las partes en ejecución de sentencia.

2.- Reconocer el derecho de la recurrente al cobro de 77.160 Euros en concepto de costos de cobro, condenando a la demandada a tal abono.

3.- Se desestima la petición de anatocismo formulada, devengando las cantidades a las que resulta condenada la demandada sólo el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

CUARTO.- RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión, y para evitar futuras solicitudes de aclaración, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas, o el importe reclamado en concepto de costes de cobro por cada una de ellas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso ordinario, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL ABONO DE INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA RECURRENTE Y COSTES DE COBRO, ANULANDO LA RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURRIDA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE AL COBRO DE LOS INTERESES DE DEMORA POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS A LAS QUE SE REFIERE A LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A TAL ABONO, INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN COMO DIES A QUO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS PARA SU CUANTIFICACIÓN, Y EN LOS RESTANTES ASPECTOS DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO RECTOR, DETERMINÁNDOSE LOS MISMOS EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LAS PARTES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

2.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE AL COBRO DE 77.160 EUROS EN CONCEPTO DE COSTOS DE COBRO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A TAL ABONO.

3.- SE DESESTIMA LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA, DEVENGANDO LAS CANTIDADES A LAS QUE RESULTA CONDENADA LA DEMANDADA SÓLO EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.