Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2019 de 08 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100132

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2558

Núm. Roj: STSJ CL 2558:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00117/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 117/2021

Fecha Sentencia: 08/06/2021

URBANISMO

Recurso Nº: 73/2019

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

contra la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación número 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, y contra esta misma modificación del instrumento de planeamiento general, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2019, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila

URBANISMO Num.:73/2019

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 117/2021

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Recurso contencioso-administrativo número 73/2019, interpuesto por la Fundación Asociación de la Misericordia de Ávila, representada por la procuradora doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendida por el letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación número 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, y contra esta misma modificación del instrumento de planeamiento general, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2019, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila, en los particulares que afectan a la finca propiedad de la Fundación en la Plaza de San Nicolás n° 17-18, calle Burgohondo y Plaza de la Feria, de Ávila.

Ha comparecido, como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por la procuradora doña María Inmaculada Porras Pombo y defendido por el letrado Sr. Sanchidrián Gallego. Y como parte codemandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 9 de septiembre de 2019. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

1º 10 Se anule la Orden FYM/547/2019 de 29 de mayo y la 70 Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, y el acuerdo del Ayuntamiento de Ávila de 26 de julio de 2019, así como el Plan Especial De Protección del Conjunto Histórico de Ávila , recurridos, en cuanto, para los terrenos de la de la Fundación asociación Misericordia de Ávila, sitos en la plaza de san Nicolás n° 18 con fachadas a la calle Burgohondo y plazas de la Feria y de Ocaña, de Ávila, vulneran el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento -principio de equidistribución-, sin prever los mecanismos adecuados que compensen la restricción de edificabilidad y uso -aprovechamiento urbanístico-.

20 Se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la restricción del aprovechamiento urbanístico en el importe que se determine en ejecución de sentencia, resultado de la diferencia entre el valor correspondiente a la edificabilidad que se reconoce para los terrenos, esto es, la de 0,6252578 m2/m2,en uso predominante dotacional, y aquella a la que se tendría derecho de no existir limitaciones, que es de 1,722418 m2/m2, media de la edificabilidad permitida en el área que dentro de la unidad urbana número 3 pertenece al conjunto histórico artístico de la ciudad: o, alternativamente la media de la unidad, que es de 1,591706, ambos en el uso residencial.

30. Se declare como responsables solidarios del deber de indemnizar a la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Ávila.

4º. Se impongan las costas de este recurso a las Administraciones recurridas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.020, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo imponiendo las costas a la parte actora.

Y por el Ayuntamiento codemandado por medio de escrito de 18 de agosto de 2020, se contesta a la demanda y se solicitaba que:

'Primero: Se desestime el recurso interpuesto y se declaren ajustados a derecho: La 7ª Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila(PGOU), aprobada mediante Orden FYM/547/2019 de 29 de mayo, y el Plan Especial del Conjunto Histórico Artístico de Ávila (PEPCHA) aprobado por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2019 (BOCyL número 152, de 8/08/2019).Todo ello, respecto a las determinaciones que afectan a los terrenos del centro social de la Casa de Misericordia pertenecientes a la Fundación Asociación Misericordia de Ávila, sitos en la plaza de san Nicolás nº 18 con fachadas a la calle Burgohondo y plazas de la Feria y de Ocaña, de Ávila, porNOvulnerar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento -principio de equidistribución-, y resultar innecesarios mecanismos que compensen la inexistente restricción de edificabilidad y uso -aprovechamiento urbanístico, toda vez, en su caso, que la ordenación de los terrenos deriva de su inclusión en el Conjunto Histórico y entorno del BIC de la Iglesia de San Nicolás y de la normativa de protección contenida en la Ley 16/1985 PHE y la Ley 2/2002 PCCyL.

Segundo: Se desestime el derecho de la actora a ser indemnizada por la restricción inexistente del aprovechamiento urbanístico que reclama, al no acreditarse la discriminación alguna sufrida respecto a bienes de similares características y cuantificarse dicha la supuesta restricción utilizando parámetros urbanísticos amparados en el art. 37.1.a), párrafo segundo, LS/2015,y los arts. 20.3 y 21 del Reglamento de Valoraciones, inaplicables para asignar aprovechamientos a la parcela cuya ordenación es objeto de recurso.

Tercero: Se exima de responsabilidad del deber de indemnizar al Ayuntamiento de Ávila y a la Junta de Castilla y León.

Cuarto: Se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.'

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día tres de junio de dos mil veintiunopara votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación número 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, y contra esta misma modificación del instrumento de planeamiento general, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2019, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila, en los particulares que afectan a la finca propiedad de la Fundación en la Plaza de San Nicolás n° 17-18, calle Burgohondo y Plaza de la Feria, de Ávila.

Frente a dichos acuerdos y en lo que afecta a dicha finca propiedad de la entidad recurrente, se invoca:

1.- Que se vulneran el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, ya que la ordenación que se establecen para los terrenos propiedad de la Fundación recurrente vulnera el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, estableciendo una vinculación singular.

Que la ordenación urbanística es confusa, dado lo que establece la 7ª modificación, en cuanto a la clasificación de suelo urbano consolidado, con la calificación genérica de Dotación Urbanística, salvo el edificio que recoge la ficha 96 del catálogo, con uso residencial, asignando a los espacios que no están edificados la denominación de Jardín Privado tipo a, pero no explica la Memoria de la modificación la razón de esa calificación, ni tampoco la casi total exclusión de edificabilidad a los espacios vacantes, ni como se compagina un uso dotacional, sin asociarlo a un ámbito de equidistribución y sin prever mecanismos de compensación.

Ya que los terrenos de la recurrente se dividen en dos mitades, una de las cuales comprende un edificio en tres cuerpos y parte de otro y un amplio espacio vacante, regulándose con una ficha la 97, sin explicar las condiciones de ordenación que contiene o afectan a otras edificaciones, no se establece que uso corresponde al espacio vacante asociado con las siglas JPa y la otra mitad se refiere a un edificio, protegido con el grado ambiental y uso residencial y gran parte del cuerpo de la edificación está situada en la otra mitad de la parcela, con uso equipamiento, pero sin explicar las razones, indicando el uso residencial tradicional, cuando el edificio se asocia también a un amplio espacio con las mismas siglas, al que corresponde el uso espacio libre privado, contradictorio con el uso residencial.

Y teniendo en cuenta la ordenanza especifica de edificación de los artículos 293 y siguientes del PEPCHA, lo que supone a la vista de la ficha, que lo que se pretende es consolidar lo existente y amortizar los espacios libres de edificación, por lo que se configura una dotación urbanística específica, que no es un equipamiento, sino la modalidad de 'Espacios protegidos', conforme el apartado f.6 de la DAU del RUCYL., por lo que con la ordenación atribuida se vulnera el principio de equidistribución, creando una vinculación singular que produce una restricción de la edificabilidad y del uso, no susceptible de distribución equitativa.

Y sobre la Modificación y el PEPCHA, que estos instrumentos califican todos los terrenos de la demandante como dotación local de equipamiento a excepción de un edificio protegido ambientalmente, con uso residencial, y específicamente el espacio vacante, a excepción del área de movimiento, como jardín privado tipo a, espacio protegido.

Por lo que dado como se definen las dotaciones locales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2015, la previsión de las dotaciones locales presupone la delimitación de un ámbito en el que debe distribuirse la carga que lleva aparejada la implantación de la dotación.

En este caso, ni la Memoria de la 7ª Modificación del PGOU, ni tampoco la Memoria del PEPCHA expresan razón alguna que justifique cuales son las circunstancias que hacen necesaria la creación de un espacio libre privado, dotación local, que se extiende a gran parte de la parcela de la entidad recurrente, para la que no se delimita ámbito alguno de equidistribución, sin que se contemplen en los instrumentos mecanismos necesarios para compensar la carga que se impone, como consecuencia de todo ello se restringe la edificabilidad y el uso de los terrenos, su aprovechamiento urbanístico, respecto del reconocido al resto de los terrenos con aprovechamiento lucrativo que integran la unidad urbana donde se sitúa la finca en cuestión y más en concreto los terrenos que dentro de esta unidad se integran en el conjunto histórico, con la ordenanza predominante residencial de casco antiguo.

Y aunque esa calificación venga justificada por razones de protección del entorno de edificios singulares, tal previsión no es posible si no hay equidistribución y exigiría establecer el necesario mecanismo compensatorio, al ocasionar una evidente vinculación singular, que lleva consigo restricciones en la edificabilidad y el uso.

Se invoca el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, como manifestación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, lo que ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.011, así como la de 23 de febrero de 2.012, entre otras.

Y en este caso, la vulneración del principio de equidistribución es clara, por cuanto se establece una dotación local, sin previsión de unidad de actuación donde se reparta la carga y tampoco se prevé mecanismo de compensación ante la imposibilidad de implantar la dotación en suelo urbano consolidado.

Conteniendo una ordenación confusa con una finalidad de implantación de un equipamiento que carecería de sentido y justificación o la creación de un espacio protegido, como entorno libre de edificación de los edificios protegidos existentes en la parcela, con lo que se vulnera el principio de equidistribución lo que caracteriza la figura de la vinculación singular y que da derecho a indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del vigente Texto Refundido de la Ley estatal del Suelo.

2.- Sobre la vinculación singular y derecho a la indemnización y reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se ejercita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley Estatal del Suelo de 2015, que la pretensión del derecho a la indemnización, se ejercita de manera complementaria o accesoria, subordinada y consecuente de la anulación de los planes impugnados, para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada, ya que el resultado es que en los terrenos de la demandante, la edificabilidad total reconocida es de 0,6252 m2/m2, en el uso predominante equipamiento y espacio libre, mientras en la unidad urbana n°3 Santiago, la edificabilidad es de 1,5917 m2/m2 y dentro de esta para los terrenos que a su vez se integran en el conjunto histórico, de 1,7224 m2/m2, en ambos casos en uso residencial predominante.

Por lo que conforme la doctrina que recoge la sentencia 125/2019, de 3 de junio de esta Sala, en el presente caso sucede que se restringe la edificabilidad y el uso respecto de la media y uso permitido en la unidad urbana y área concreta de esta donde se incluyen los terrenos considerados.

Y tras invocar la doctrina jurisprudencial que se considera de aplicación, se afirma que en este caso, los planeamientos recurridos extienden la protección dispensada a los dos edificios catalogados existentes en los terrenos de la demandante, a casi toda la superficie exenta de edificación, que se configura como una dotación local de espacio libre privado protegido, con la denominación de jardín privado tipo a, en cuyo ámbito se restringe la edificabilidad de manera muy significativa, de forma absoluta en el espacio estrictamente libre, respecto de la media permitida al resto de las fincas incluidas en la unidad urbana 3 Santiago y dentro de esta, a la zona integrada en el conjunto histórico y considerada parcialmente, esta edificabilidad, la del ámbito del espacio libre, jardín privado, es de 0,10 m2/m2, cuando la media asignada a la unidad urbana es de 1,59 m2/m2, siendo la del área estrictamente homogénea, dentro de la unidad, los terrenos integrados en el conjunto histórico con ordenanza predominante de casco antiguo, la de 1,72 m2/m2, como resulta del informe aportado y que en todos los terrenos que comprende la parcela de la demandante, la edificabilidad es de 0,62 m2/m2 , frente a los reseñados índices de 1,59 y 1,72 m2/m2. El uso también se restringe, pues frente al residencial tradicional predominante en la unidad n°3 y área concreta del conjunto histórico, con amplias compatibilidades, según resulta del artículo 170 del PEPCHA, el reconocido a los terrenos de la demandante es el predominante de equipamiento y o espacio libre privado, sin apenas compatibilidades, según los artículos 177 y 186 del PEPCHA.

Y que para la mayor parte de dichos terrenos la restricción de uso es casi absoluta, pues aunque las fichas 96 y 97 del catálogo indican que el uso es el residencial en la ficha 96 y el equipamiento en la ficha 97, esta nominación es pura ficción para la zona vacante, porque el uso que corresponde al jardín privado tipo a, es el uso de Espacio Libre Privado, en el que no hay más compatibilidad que el jardín y el viario.

A las limitaciones que establece la ordenanza de este uso de espacio libre del artículo 186 del PEPCHA, se une el que para los terrenos de la demandante no hay edificabilidad posible, ya que todo el espacio estrictamente jardín privado tipo a y por tanto todo lo que computa volumen está prohibido.

Se genera así el derecho a la indemnización, cuyo quantum debe ser la diferencia entre el valor que corresponde a la edificabilidad existente en la finca, más los 1.158 m2 asignados a parte del espacio vacante, que es de 0,6252578 m2/m2, y aquella a la que tendría derecho de no existir limitaciones, que es de 1,722418 m2/m2 (área homogénea más concreta), o 1,591706 m2/m2.(unidad urbana), además las diferencias de valor entre el uso residencial predominante y el uso predominante equipamiento que se asigna a la edificabilidad reconocida a los terrenos de la demandante.

Lo que deberá concretarse en ejecución de sentencia, ya que la vinculación singular, en este caso es paradigmática, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en cuanto al término de comparación que debe situarse en el propio planeamiento que se enjuicie, no en los precedentes, que en este caso, el ámbito homogéneo lo establece a priori el propio planeamiento, que divide el suelo en unidades urbanas. Y dentro de este ámbito cabe aún una mayor aproximación con los terrenos que se encuentran en el interior de la ciudad histórica.

Así, los terrenos de la demandante se sitúan dentro de la unidad urbana n°3 Santiago, y, además, forman parte, dentro de esta unidad, del área que delimita el conjunto histórico artístico de la ciudad, a los que es de aplicación la ordenanza edificatoria de casco antiguo, siendo el uso predominante el residencial tradicional, conforme los artículos 254, 255 y 169 del PEPCHA.

Ya que dado lo que se establece en el PGOU cuya modificación se impugna, que delimita diecisiete unidades urbanas en la ciudad, así como que dentro de esta unidad hay un área que pertenece a la ciudad histórica, resulta que, el ámbito espacial en el que opera el término de comparación es la unidad urbana n° 3 Santiago y dentro de esta el área que pertenece al conjunto histórico.

Por lo que dado lo que establece el artículo 37.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015 y el artículo 20.3 del RD 1492/2011, los terrenos de la entidad recurrente se han incluido en el ámbito espacial denominado Unidad Urbana no 3, en la que todos los terrenos tienen la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado en el uso predominante residencial, compartiendo características que los hace homogéneos aunque sea relativamente y además se encuentran en el área perteneciente a la ciudad histórica, estando regulados mayoritariamente por la ordenanza de casco antiguo y uso residencial tradicional.

En cuanto al cálculo de la edificabilidad media se remite al informe pericial acompañado como documento n° 6, reiterando la edificabilidad media y el uso predominante, en comparación con el atribuido a la parcela de la actora, así como el uso atribuido, siendo la restricción de edificabilidad de 1,097 m2, en el uso residencial.

Por lo que a modo de resumen, se alega que:

La 7ª Modificación del PGOU y el PEPCHA de Ávila recurridos, clasifican los terrenos de la Fundación recurrente como suelo urbano consolidado y los califican como dotación local, modalidades de equipamiento y espacio libre privado, al que corresponde la modalidad dotacional espacio protegido, jardín privado tipo a, salvo el edificio que contempla la ficha 96 del catálogo de protección tiene uso residencial, sin que se prevea ninguna unidad de actuación en cuyo ámbito pueda cumplirse el principio de justa distribución de beneficios y cargas, ni mecanismos de compensación por la carga impuesta.

La edificabilidad que se asigna hace un total de 0,6252578 m2/m2, cuando la media reconocida en el área del conjunto que hay dentro de la Unidad Urbana en la que se integran los terrenos es de 1,722418 m2/m2, en el uso predominante residencial.

Esta restricción del aprovechamiento urbanístico (1,097 m2/m2 en el uso residencial) da derecho a la indemnización compensatoria correspondiente, por vinculación singular, al amparo de lo establecido en el artículo 48.b del TRLS/2015 y la jurisprudencia interpretativa.

Y que la base para esta indemnización, debe ser la diferencia de valor de repercusión entre la edificabilidad asignada a los terrenos de la recurrente y a la que tendría derecho sin las limitaciones impuestas, como se ha expuesto, siendo responsables solidarias del pago de esa indemnización compensatoria, por la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, el Ayuntamiento de Ávila y la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda de la Junta de Castilla y León.

Por la Junta de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda, que la recurrente es propietaria de los terrenos de la parcela situada en la plaza de San Nicolás nº 18, con una superficie de 14.934 m2.

1.- Que no se puede hablar de equidistribución es el reparto equitativo de beneficios y cargas, en suelo urbano consolidado, ya que es necesario solo cuando exista transformación urbanística, lo que no es el caso, dado que se está ante un ámbito de la ciudad histórica, que se debe conservar.

Por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la LUCyL, resulta que, la técnica urbanística de la equidistribución solo opera cuando el plan determina una reforma o transformación urbanística que genera plusvalías, esto es en el suelo urbanizable o urbano no consolidado, pero no en el urbano consolidado.

Y que no opera la técnica del aprovechamiento medio, porque cada parcela o edificio tiene su propia configuración y no existen atribuciones de aprovechamiento con el Plan, se tiene derecho al aprovechamiento que se ha materializado históricamente y no existe un aprovechamiento teórico que se pueda alcanzar, materializar o compensar.

Y que en realidad el planeamiento mantiene la calificación de la parcela como uso dotacional privado que ya tenía anteriormente, sin que se cambie en la modificación la ordenación.

Y que el régimen jurídico del suelo urbano consolidado, no participa de ninguna equidistribución, por no ser un sector de nueva urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas públicas.

Que es erróneo el cálculo de la edificabilidad media del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo que se hace en el informe pericial de la actora, ya que el terreno sí tiene asignada una edificabilidad volumétrica objetiva y un uso privado, que es el resultante de aplicar las condiciones volumétricas de las ordenanzas y la ficha del Catálogo.

2.- En la demanda además se confunden las dotaciones y los espacios libres locales 'públicos', con las dotaciones y espacios libres 'privados', que es la calificación que tiene esta parcela realmente, que es la calificación que tiene esta parcela realmente.

Y que frente a lo que se invoca en la demanda, se opone que, las zonas vacantes de edificación en los conjuntos históricos se deben mantener con tal configuración, pero no se compensan, salvo si se pasan de titularidad privada a pública.

De acuerdo con la Ficha del Catastro, la finca tiene una superficie total de 14.934 m2 y una superficie construida de 10.000 m2; por lo que esa será la edificabilidad que se debe mantener porque los inmuebles están protegidos ambiental o estructuralmente.

Los usos en la parcela catastral siguen siendo dotacionales privados equipamiento y jardín privado, por lo que no hay limitación o restricción alguna, al mantenerse lo existente y no se imponen nuevas limitaciones a una propiedad privada, ni se causa perjuicio alguno, sino que se mantiene el criterio vigente de conservación justificado por pertenecer a un Conjunto Histórico en el que se debe preservar lo existente y tratarse de dos inmuebles ya catalogados de forma justificada y proporcionada al resto de elementos que forman el Conjunto.

3.- Que se incurre en una contradicción, cuando se pide la nulidad de la ordenación y se solicita una indemnización, la cual ni se acredita, ni se prueba el perjuicio efectivo causado indemnizable como consecuencia de una ordenación incorrecta o una vinculación singular

Y que si se llegará a estimar la primera pretensión relativa a que se declare nula la ordenación, la parcela quedará con la calificación vigente antes de la modificación 7ª del PGOU, con lo que no existe perjuicio alguno.

Tampoco si se declarara nula la atribución de aprovechamientos y en lugar de 0,62 m2/m2 se pudiera atribuir 1,59 m2/m2.

Y que, en las parcelas de los conjuntos históricos, los inmuebles catalogados tienen una ordenación individual, que trata de mantener los edificios que se conservan gracias a la historia de la ciudad y legalmente no deben participan en los mecanismos de generación de edificabilidad y plusvalías, ya que ello iría contra el interés público, al significar la desaparición de la ciudad histórica frente a los beneficios privados.

Que la edificabilidad máxima es según las fichas del Catálogo la existente, como en el resto de edificios a conservar.

Y si las condiciones de la calificación son correctas, racionales y no varían ni limitan los derechos y deberes previos a la modificación, tampoco sería preciso indemnizar.

4.- En cuanto a la 'vinculación singular', que no se aplica en una impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico especial.

Que el urbanismo como función pública consiste en que el uso del suelo se realice de acuerdo con el interés general, que en los conjuntos históricos es la protección del patrimonio cultural, por lo que no se pueden reclamar unos derechos de edificabilidad que no existen en una ciudad antigua, donde el único aprovechamiento urbanístico es el objetivo y existente en el ámbito que se debe conservar, por lo que no existe una restricción de aprovechamiento, cuando la Ficha 96 (Protección Ambiental: Plaza de la Feria. 10-11) y la Ficha 97 (Protección Estructural: Pza. San Nicolás, 17) del Catálogo del PGOU, establecen que las parcelas tienen los grados de protección (PA y PE) y se aplican los criterios generales en esos grados.

Que el deber es la conservación del edificio, con los derechos de reforma, cambio de uso o ampliación que se establecen con carácter general para cada grado de protección y en las fichas específicas.

5.- Debe recordarse que la Ley y el Reglamento de Patrimonio Cultural de Castilla y León en los Conjuntos Históricos establecen con carácter general el criterio de no fomentar o admitir modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, por lo que de acuerdo con ello, se ha mantenido la ordenación de esta parcela catastral, asumiendo el grado de protección (catalogación de las Fichas 96 y 97) y diversas calificaciones (ordenación detallada), que mantiene la ordenación anterior a la modificación y el PEPCH:

- Edificio Catálogo Protección Estructural ficha PE-97 (anteriormente E-68)

- Edificio Catálogo Protección Ambiental ficha PA-96 (anteriormente A-67)

- Resto de edificaciones IN-EQ Integración-Equipamiento (anteriormente EC-Equipamiento Comunitario).

- Jardín privado a proteger JPa (anteriormente Jardín Privado).

En el suelo urbano consolidado, en aplicación de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, no existe un aprovechamiento de referencia medio o tipo diferente del objetivo, el real, aplicando las condiciones de las ordenanzas y fichas del Catálogo, para determinar el derecho de los propietarios de suelo.

Por lo que no se ha producido una restricción de derechos, porque ni la modificación 7ª del PGOU, ni el Plan Especial de Protección del Centro Histórico, limitan o reducen algo que no existe, ya que en el suelo urbano consolidado de un Conjunto Histórico, en los inmuebles protegidos mediante el Catálogo contenido en los instrumentos de planeamiento urbanístico, se tiene derecho a los usos y aprovechamientos existentes, ya que la regla es su mantenimiento y conservación, no la reforma o reconstrucción, si excepcionalmente se puede aumentar el volumen, es porque no se perjudica al conjunto, pero esa excepción no implica reconocer un aprovechamiento medio general, para generar la indemnización que se reclama, ya que sería una técnica impropia de la ordenación en la ciudad construida, porque no está sometida a transformación, sino a conservación.

TERCERO.- Alegaciones de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Ávila.

Al recurso también se opone la Administración local en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos jurídicos, tras recoger en la contestación a la demanda, como antecedentes, las características de la parcela y su evolución histórica, así como la normativa urbanística que le ha sido de aplicación desde el Plan General de 1964, hasta su clasificación y calificación urbanística en el PGOU de 2005 y finalmente en la Modificación 7ª del PGOU y tras precisar el régimen jurídico y jurisprudencial sobre las vinculaciones singulares que dan derecho a la indemnización, así como recoger los informes urbanísticos emitidos por el equipo redactor y del arquitecto municipal, que:

Con referencia al objeto del recurso que es la 7ª modificación del Plan General de Ordenación Urbana del 2019 y el PEPCHA de igual fecha ,respecto a los terrenos de la recurrente en la parcela situada en la plaza de San Nicolás núm. 18, tras recoger la titularidad y la descripción y evolución cartográfica catastral de la parcela, su evolución constructiva del conjunto inmobiliario y sus licencias, así como la ordenación urbanística aplicable a la parcela que, se considera que dichos instrumentos urbanísticos mantienen su clasificación como suelo urbano consolidado del planeamiento anterior, igualmente según el PEPCHA, el solar se ubica en el ámbito del Conjunto declarado Histórico, con edificaciones incluidas en el catálogo con protección y en entorno de BIC y conserva la calificación similar a la existente en los planes anteriores.

Y que, el uso de la parcela, históricamente destinado a hospital y asilo y denominada 'Casa de la Misericordia', se desarrolla igual que desde su fundación, como residencia de mayores y centro de día.

Y en cuanto a la edificabilidad asignada a la parcela, el Plan General de Ordenación Urbana define el aprovechamiento real de cada parcela, como la superficie máxima autorizada por el mismo.

Así como, las obras ejecutadas desde la aprobación del PGOU/2005, han consumido la práctica totalidad de la edificabilidad asignada al jardín privado, de manera que tuvo que presentarse documentación complementaria justificativa del cumplimiento de la edificabilidad, no pudiendo dejar aprovechado el bajo cubierta de la última ampliación, por exceder de la edificabilidad permitida en el Plan General de Ordenación Urbana del 2005.

Por ello, no se modifica la ordenanza JP, pero dentro de la misma se le asigna al tipo JPa, que no confiere edificabilidad, ajustándolo a la realidad actual, donde dicha edificabilidad correspondiente al jardín ya ha sido consumida y se mantiene el espacio edificable situado al sur de la parcela en la ubicación solicitada en la reordenación del jardín privado incluida en el proyecto de ampliación del 2006 y reforma del 2012, donde se justificaba el cumplimiento de la edificabilidad, incluyendo gran parte del JP.

Además en la parcela de autos, el Plan Especial asigna una edificabilidad para el ámbito con ordenanza JPa del 10%, acogiéndose a la excepción indicada en el artículo 253 de dicho PEPCHA, a los efectos de no reducir el aprovechamiento de la misma y de ajustarse a su situación actual.

La calificación de los espacios libres como JPa, no esa limitación o vinculación singular, ya que afecta a todas aquellas parcelas que contienen antiguas huertas o jardines.

Y en cuanto a los fundamentos del recurso interpuesto que se basan en la vulneración del principio de reparto de beneficios y cargas y en la descriminalización, por incurrir en una vinculación singular del artículo 48 de la Ley del Suelo del 2015, se opone a este respecto lo invocado por el arquitecto municipal cuando contesta que no se produce merma de la edificabilidad asignada al área libre de edificación, ni por tanto a la parcela y se asigna al JPa una edificabilidad asociada a los edificios catalogados.

Que no sea modificado ninguna determinación de ordenación general en la parcela que debiera justificarse en la 7ª modificación del PGOU.

Que se confunde la unidad urbana con un sector o unidad de actuación y no se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, sobre las condiciones de edificabilidad y densidades de las unidades urbanas.

Que no se produce, ni restricción de la edificabilidad, ni modificación del uso asignado y se mantiene el aprovechamiento existente, que no sé vulnera el principio de justa distribución de cargas y beneficios y no se incurre en una vinculación singular, puesto que se mantienen las características existentes, se califican los espacios de igual forma para todos los edificios catalogados y no se modifica el uso histórico de la parcela, ni ninguna determinación de ordenación general.

Y que el informe técnico aportado por la actora, sobre comparación de edificabilidades en la unidad urbana no se valora, pues la normativa sobre patrimonio exige el mantenimiento de la edificabilidad existente, por ello las conclusiones del arquitecto municipal son que no se vulnera el principio de justa distribución de cargas o beneficios derivados del planeamiento, puesto que no se incurre en una vinculación y no concurren ninguno de supuestos indemnizables por la alteración del planeamiento previstos en el artículo 13 del Reglamento de Urbanismo de la Ley Castilla y León, sin que se deba de proceder a una distribución equitativa de cargas y beneficios, por irrelevante e innecesaria y al no haberse producido modificación de la clasificación de la parcela, que se mantiene como suelo urbano consolidado.

Por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Sobre la ordenación urbanística de la parcela de la recurrente desde el PGOU del 2005, hasta la normativa urbanística objeto del presente recurso.

Dado que la entidad recurrente reprocha a la ordenación urbanística que impugna que, la misma es confusa y que no justifica la Memoria la razón de la modificación, ni se explica la calificación urbanística que atribuye a la parcela, así como considera que tampoco se explica la exclusión de la edificabilidad para los espacios libres de la parcela y que la ordenación que resulta del PEPCHA es confusa, que se divide la parcela en dos mitades y que no se explica en las fichas las condiciones de ordenación, es por lo que se ha de significar en primer lugar cual es la referida ordenación urbanística y así, conforme aparece reflejado en el informe pericial emitido por la Perito Judicial, Doña Tarsila, en la página 4 del referido informe, ya que en las páginas precedentes se refiere a la evolución de la normativa aplicable al suelo, desde el PGOU de 1964, pero así en cuanto a los precedentes más inmediatos, se reseña que:

PGOU de 1998. Este Plan comenzó a elaborarse en 1994 y fue aprobado definitivamente el 9 de Noviembre de 1998.

La parcela de La Casa de Misericordia se clasifica como suelo urbano. El antiguo Hospital, como Dotación Comunitaria Común o Genérica de naturaleza privada, también se incluye la ampliación realizada hasta esa fecha. Otra serie de inmuebles con ordenanza (CA) Casco Antiguo ,compatible con el dotacional.

La Residencia no figura como Sistema General.

La parcela configurada por la residencia con sus dependencias y huertas con uso dotacional privado con categoría sanidad- asistencial, que incluye instalaciones de salud, asilos y residencias de la 3ª Edad.

Otra parte de la parcela se califica con,

Como resulta de la contestación a la demanda, esta otra parte que no se recoge en el informe pericial, se refiere a la parte calificada como residencial con ordenanza de CA, es decir, casco antiguo.

También la perito judicial destaca que en el informe que:

Catálogo de 1998. Catálogo de elementos e inmuebles protegidos de Plan General de 1998 se tramitó simultáneamente con el Plan Especial del Conjunto Histórico. En el catálogo, el edificio destinado a Residencia de ancianos.

Casa de Misericordia, antiguo Hospital de Dios Padre, está catalogado con el número 68, tiene un grado de protección estructural, protegiéndose la portada y las columnas en el interior y la composición de las fachadas, siempre que se mantenga la altura del alero y la organización de las cubiertas, y un uso característico dotacional privado (DC) Se autoriza la ampliación, con una altura máxima de 2 plantas y una edificabilidad de 0,50m2/m2, incluyendo la edificación existente y la de nueva planta.

El edificio tradicional (Actual Centro de Día para personas mayores), aparece en el Catálogo con el número 339. Tiene un grado de protección ambiental. Uso característico: residencial multifamiliar, compatible con el dotacional privado. Se debe mantener la envolvente exterior del edificio (Fachadas y cubierta), aunque se permiten abrir ventanas tipo 'velux' en dicha cubierta. Se debe consolidar el arco de acceso. Edificabilidad de la parcela: 0,50 m2/m2, incluyendo todo lo que se ha construido. No se permiten ampliaciones del elemento catalogado.

En cuanto al PGOU de 2005 se precisa que el régimen urbanístico era el siguiente:

Clasificac ión de la parcela Residencia de la Casa de Misericordia con sus huertas y espacios libres, está clasificada como suelo urbano consolidado, plano de ordenación 01.

Calificaci ón urbanística:

1. EQ o dotación de carácter local y naturaleza privada(DC).Edificio antiguo de Hospital de Dios Padre y sus ampliaciones.

2. CA, ordenanza Casco Antiguo, compatibles sin limitaciones con el uso equipamiento. El resto del edificio de la manzana se califica con uso residencial y ordenanza CA.

3. JP, jardín privado.

Según el artículo 48.9 del PGOU 2005, las condiciones de la parcela Casa de Misericordia se corresponden con las de Equipamiento Colectivo.

A continuación y tras recoger brevemente el conjunto de expedientes tramitados sobre la actividad asistencial de personas mayores que se desarrolla en la residencia Casa de la Misericordia, lo que se detalla también con precisión en el informe elaborado por la Arquitecta municipal Doña Ana María, aportado con la contestación a la demanda, y en cuyo apartado D se recoge la evolución de las edificaciones y las licencias solicitadas y concedidas respecto de dicha parcela, se procede a recoger el contenido de la 7ª Modificación y del PEPCHA impugnados, en cuanto precisan que:

La Residencia 'Casa de Misericordia' con las edificaciones y los terrenos que ocupa se haya calificada en el PGOU 2005 como Equipamiento colectivo asistencial. Dicha calificación se reproduce en el proyecto inicial de la 7ª Modificación del PGOU y del PEPCHA. Se mantiene la calificación como EQ comunitario, asignado a las edificaciones existentes y a Jardín privado tipo 'A', asociado a espacios libres de bienes catalogados JPa.

Las ordenanzas que resultan de aplicación son:

EQ. Equipamiento colectivo y/o asistencial.

CA. Residencial asignado a la edificación tradicional dedicada a Centro de día, compatible con la de equipamiento.

JPa. Jardín privado, asociado a los espacios libres de la parcela.

Catálogo 2019. El nuevo Catálogo recoge los mismos bienes protegidos que el anterior catálogo de 1998, pero modifica la numeración de los bienes.

Ficha nº 96 (anteriormente nº 399) del PEPCHA: Edificación tradicional. Plaza de la Feria nº 10 y 11. Manzana S 36/ Nº Catálogo 096, anteriormente 399). Manzana S 36 (Actualmente manzana Nº 28).

Protección ambiental.

El jardín se protege con la ordenanza JPa, Jardín privado, debiéndose mantener la vegetación y no pudiendo edificar bajo rasante, a excepción de la zona grafiada en los planos ( se adjunta plano de Catálogo). La edificabilidad en el jardín privado(ordenanza JPa), será la resultante de aplicar el 10% a la superficie del JPa perteneciente a la parcela (583 m2) y que aparece reflejado en los planos de ordenación .

Dicha edificación esta alineada a la calle Burgohondo. La altura máxima será de 3 plantas. Se podrá autorizar la agregación con la parcela colindante situada en plaza de San Nicolás nº 11, con el objeto de recuperar el parcelario original.

Ordenanza CA, Casco Antiguo. Uso pormenorizado: Residencial Tradicional, compatible con el de equipamiento. Edificabilidad máxima : la existente más la equivalente al 10% de la superficie del jardín privado a este edificio, es decir 583m2. Ver ficha catálogo a continuación.

Se recoge dicha ficha y a continuación el texto de la misma correspondiente a la nº 97 con el siguiente tenor: (anteriormente ficha nº 68) del PEPCHA. Casa de la Misericordia Protección estructural. Valores de la edificación: histórico, de uso, antigüedad, tipológico y ambiental. El Jardín se protege con la ordenanza JPa, debiendo mantener la vegetación y no pudiendo edificar bajo rasante excepto la zona grafiada en los planos, como área de movimiento de la edificación y siempre bajo el volumen edificado sobre rasante. La edificabilidad en el jardín Privado (JPa) de la parcela, será la resultante de aplicar el 10% de la superficie del JPa perteneciente a la parcela (575 m2) reflejado en los planos de Ordenación. Dicha edificación se colocará alineada a la calle Burgohondo, dentro del área de movimiento, grafiado en los planos de ordenación , evitando la aparición de medianeras. La altura máxima será de 3 plantas. Se podrá autorizar la agregación de la parcela colindante situada en plaza de la Feria nº 10 y 11 con objeto de recuperar el parcelario original. Ordenanza EQ. Edificabilidad: la existente más 575m2 (10% de la Superficie del jardín privado asociado a ese edificio). Uso pormenorizado: dotacional equipamiento colectivo. Ver ficha de catálogo a continuación.

Como cabe apreciar de la comparativa de ambas ordenaciones, a los efectos de apreciar si resultaba exigible una especial motivación o si la misma resultaba confusa o poco clara, es evidente que no concurre ni la necesidad de una específica motivación, ni la misma es confusa, por la sencilla razón de que con respecto de la parcela que nos ocupa, la ordenación ha sido absolutamente continuista con la ordenación precedente, dado que no se ha alterado su clasificación como suelo urbano consolidado, ni su calificación como equipamiento colectivo asistencial, con usos compatibles, siendo la calificación del PGOU de 2005 reproducida en la 7ª Modificación y en el PEPCHA, siendo así también que atendiendo a la normativa urbanística referida a las Ordenanzas de aplicación a la Casa de la Misericordia, asignadas en los planos de ordenación, y que son las de Equipamiento colectivo y/o asistencial, de residencia CA, compatible con el de equipamiento y el de JPa asignada a los espacios libres de la parcela, es por lo que la ordenación se encuentra respectivamente incluida en la Ordenanza de Equipamiento comunitario y de Jardín Privado y de Casco Antiguo, recogidas en las Sección VII.2, VII.8 y VII.9 del PEPCHA, dentro del Capítulo VII referido a las Condiciones de Ordenación detallada: Ordenanzas.

Resultando de todo ello, que la clasificación del suelo no se ha modificado, tampoco se ha modificado su calificación, ni su uso, ni su edificabilidad, tal y como se detalla en el informe pericial de la Arquitecto Municipal, Doña Ana María en sus páginas 34 y 35, por lo que como concluye en el informe pericial emitido por el Equipo redactor de la ordenación de la parcela, aportado como documento 14 de la contestación a la demanda, la 7ª Modificación del PGOU, no regula la parcela, dado que solo incorpora los planos de ordenación, que la ordenación detallada, con las correspondientes Ordenanzas, corresponde al PEPCHA, como hemos indicado anteriormente y que la Modificación solo justifica los cambios de ordenación general respecto del PGOU de 2005, que en este caso no se han producido, por lo que respecto de la motivación, no es precisa ninguna motivación específica y pormenorizada a la vista de la no alteración ni de la clasificación, ni de la calificación, ya que se ha reiterado en múltiples ocasiones por esta Sala, que la exigencia e intensidad de motivación resulta en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa y que debe recordarse que, en el supuesto de autos, estamos en presencia de una modificación que no ha supuesto alteración de las condiciones urbanísticas de la parcela, que tampoco cabe reprochar a la misma que resulte confusa, dado que en función de las fichas del catalogo que indican el uso pormenorizado del edificio catalogado, resulta cada una de las ordenanzas de aplicación, entre otras la prevista para el espacio libre de edificación, que es la de Jardín Privado a), al que resulta de aplicación lo establecido en la correspondiente ordenanza del PEPCHA, artículo 293 y específicamente el 296, así como para el uso de equipamiento comunitario dotacional, lo establecido en los artículos 288, por lo que no existe tal confusión, ni relevancia alguna a que entre las fichas 96 y 97 se grafíe una línea discontinua azul en el medio de la parcela, que se corresponde con la superposición, al parecer de la antiguas fincas catastrales, sin ninguna trascendencia en cuanto a la ordenación, por lo que se han de rechazar los argumentos impugnatorios referidos a la confusión o la falta de explicación en la Memoria de la modificación realizada, en lo atinente a la parcela objeto de autos, ya que no se está creando ex novo ningún espacio destinado a sistema local o dotación local, como afirma la recurrente en la página 11 de su demanda, sino que el espacio libre de parcela se mantiene como jardín privado, tal y como se ha venido recogiendo en los instrumentos urbanísticos precedentes e incluso, como se detalla en la contestación a la demanda, con la presente ordenación urbanística, se estimaron parcialmente las alegaciones de la actora durante la tramitación, ya que:

Respecto de la ficha del catálogo 096 del edificio tradicional de la Plaza de la Feria nº 10 y 11, actual Centro de Día y con protección ambiental.

Se modifica parcialmente como consecuencia de la estimación parcial de la alegación que presentó la entidad recurrente la Fundación asociación de Misericordia. En consecuencia, las condiciones de intervención del inmueble se cambian en los siguientes términos:

«Se deberá mantener la envolvente exterior de la edificación (fachadas y cubierta), pudiendo abrir huecos planos en cubierta, en los ejes de los huecos de fachada, cumpliendo la normativa del Plan Especial.

El jardín se protege con la Ordenanza JPa, debiendo mantener la vegetación y no pudiendo edificar bajo rasante excepto en la zona grafiada en los planos como área de movimiento de la edificación y siempre bajo el volumen edificado sobre rasante.

La edificabilidad en el Jardín Privado (JPa) de la parcela, será la resultante de aplicar el 10% a la superficie del JPa perteneciente a la parcela (583 m2), reflejado en los planos de ordenación .

Dicha edificación se colocará alineada a la calle Burgohondo, dentro del área de movimiento grafiado en los planos de ordenación, evitando la aparición de medianeras.

La altura máxima será de tres plantas.

Se podrá autorizar la agregación con la parcela colindante situada en la plaza de San Nicolás nº 11, con el objetivo de recuperar el parcelario original».

Y en cuanto a la Ficha de catálogo 097 del antiguo edificio de la Casa de Misericordia de la Pza. de San Nicolás nº 17, actual residencia para personas mayores y con protección estructural, se modifica parcialmente como consecuencia de la estimación parcial de la alegación presentada por la recurrente y las condiciones de intervención se concretan en:

«Se garantizará la preservación integral del cuerpo de acceso y la cornisa, y el mantenimiento general de la fachada a vía pública , incluida la composición de huecos.

Interiorme nte, se podrá proceder a su restructuración , garantizando en todo caso la preservación de los elementos estructurales originales del siglo XVI. Se deberá retirar el cableado anclado a la fachada de la edificación .

El jardín se protege con la Ordenanza JPa, debiendo mantener la vegetación y no pudiendo edificar bajo rasante excepto en la zona grafiada en los planos como área de movimiento de la edificación y siempre bajo el volumen edificado sobre rasante.

La edificabilidad en el jardín Privado (JPa) de la parcela, será la resultante de aplicar el 10% a la superficie del JPa perteneciente a la parcela (575 m2), reflejado en los planos de Ordenación

Dicha edificación se colocará alineada a la calle Burgohondo, dentro del área de movimiento grafiado en los planos de Ordenación, evitando la aparición de medianeras. La altura máxima será de tres plantas. Se podrá autorizar la agregación con la parcela colindante situada en la plaza de la Feria nº 10 y 11, con el objetivo de recuperar el parcelario original».

Por lo que no resulta procedente la necesidad de justificar la creación de un espacio libre privado, por cuanto es el existente y no se trata de ninguna dotación local publica, sino de un equipamiento privado, todo ello en línea con la ordenación urbanística que resultaba aplicable a la parcela en los instrumentos precedentes.

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de equidistribución y la existencia de una vinculación singular que determine el derecho a la indemnización, normativa y jurisprudencia aplicables.

Respecto al motivo impugnatorio esgrimido en el recurso y referido a la existencia de una vinculación singular como consecuencia de la ordenación urbanística que hemos expuesto en el fundamento precedente, se ha de significar lo expuesto por la más reciente jurisprudencia, así como debemos recordar la normativa aplicable en estos supuestos.

Así el artículo 7.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, establece que:

Las condiciones de uso del suelo establecidas en el planeamiento urbanístico no conferirán derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:

a) La aprobación de revisiones o modificaciones del planeamiento urbanístico antes de transcurridos los plazos establecidos en el mismo para cumplir los deberes urbanísticos exigibles, o bien si transcurridos tales plazos el incumplimiento fuese imputable a la Administración, cuando produzcan una reducción del aprovechamiento que corresponda a los propietarios o hagan inservibles gastos efectuados en cumplimiento de los citados deberes.

b) La aprobación de limitaciones o vinculaciones singulares en orden a la conservación de bienes inmuebles, cuando excedan de los deberes urbanísticos exigibles o produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución.

Y en el art. 13.1 d) del Reglamento de dicha Ley de Urbanismo de Castilla y León se precisa también que:

1.- Las condiciones de uso del suelo establecidas en la normativa urbanística no confieren derecho a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:

....d) Indemnización por limitaciones singulares: las limitaciones o vinculaciones singulares que se impongan en orden a la protección, conservación o restauración de terrenos, edificios y demás bienes inmuebles confieren derecho a exigir indemnización en lo que excedan de los deberes urbanísticos exigibles, así como cuando produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución entre los interesados. A tal efecto debe entenderse que exceden de los deberes urbanísticos exigibles las limitaciones o vinculaciones singulares que no estén previstas en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento o gestión urbanística, ni en sus revisiones o modificaciones.

Igualmente , el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que:

Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

....b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

Con dicho presupuesto normativo se debe de recordar igualmente que el término vinculación aparece por primera vez en el ordenamiento urbanístico español en la Ley del Suelo de 1976, destacando la doctrina que el derecho a indemnización por limitaciones o vinculaciones impuestas a la propiedad privada, viene así dada por un acto de afectación de los bienes a un determinado uso o fin específico en beneficio del interés público, si bien, en la otra cara de la moneda, el sacrificio que representa la vinculación para quien la soporta individualmente, ante la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas, exige ser reparada.

Es decir, se destaca que la justificación jurídica, causa del derecho de indemnización, se encuentra en el proceso a favor de la colectividad que se genera de determinadas actuaciones administrativas que, en cambio, perjudican singularmente a determinados particulares.

Es por lo tanto a partir del hecho jurídico de la vinculación cuando la legislación urbanística, ya en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo de 1976, después en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y actualmente en los textos antes citados, establece los mecanismos rectificadores de la lesión indudable que la vinculación supone, a estos supuestos se ha referido esta Sala y lo ha hecho en los siguientes términos, en la sentencia de 22 de abril de 2013, nº 142/2013, dictada en el recurso 122/2011, en la que se razonaba que:

'..... pero este precepto necesariamente ha de ponerse en relación con el artículo 87 en su apartado tercero que dispone que las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirá derecho a indemnización, pero para que ello ocurra a cargo de la Administración, como sujeto obligado, es preciso que como señala la sentencia del TS Sala de 7 noviembre 2000, Ponente D. Pedro Antonio Mateos García:

'En el ámbito de los derechos generados por el proceso urbanizador esta perspectiva es especialmente útil, pues ya en la aplicación del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 --que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución--, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, recurso número 4729/1990), lo cual ocurre:

a) Cuando existe de un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración ( sentencias de 1 de febrero de 1982 y 16 de diciembre de 1985).

b) Cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector( sentencias de 29 de septiembre de 1980, 30 de junio de 1980, 24 de noviembre de 1981, 1 de febrero de 1982, 6 de julio de 1982, 20 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987, 24 de abril de 1992 y 26 de enero de 1993, recurso número 4017/1990).

c) Cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento ( sentencia de 20 de mayo de 1986).'

Por lo que en el presente caso es evidente que no podemos considerar que el sujeto obligado responsable sea la Administración, ya que no estamos ante el supuesto de que la Unidad o Polígono fuera mal delimitada, en el sentido de que no se pueda redistribuir los beneficios y cargas, como exigía el artículo 117 o por que estemos ante una vinculación de tal entidad que no es posible su distribución equitativa, pero lo cierto es que tal y como se desarrollo el cambio, simplemente del uso de zona verde a las parcelas de la parte alta, atribuyendo el uso edificable a las de la parte baja, manteniendo el aprovechamiento total del Plan Parcial, era evidente que debería de haberse distribuido entre todos los propietarios del mismo, la carga o en su caso quien debía de responder frente a la ahora actora, sería la promotora, pero en ningún caso el Ayuntamiento, por lo que el recurso debe desestimarse, ya que no se dan los presupuestos de la acción ejercitada, ya que no se puede desconocer que el artículo 69 ha sido origen de los preceptos también recogidos en la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y el objeto del procedimiento era la obtención de sistemas generales o dotaciones locales excluidas de unidades de ejecución, lo que no es el caso que nos ocupa, así la sentencia del Sala de 12 diciembre 2000, Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate:

'Tamp oco es aplicable al caso enjuiciado lo establecido por el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que repite lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y con anterioridad por el artículo 69 del Texto Refundido de 1976, en los que se contempla la posibilidad de que los titulares de suelo adscrito a sistemas generales o a dotaciones locales, excluidas de unidades de ejecución en suelo urbano, que no hubiese sido objeto de expropiación o de ocupación directa antes de la siguiente revisión del programa de actuación del Plan General (en el Texto de 1976 se fijaba el plazo de cinco años), adviertan a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, pero este precepto de larga tradición en el ordenamiento urbanístico no justifica ni impide que para la ejecución de los sistemas generales adscritos, o en suelo urbano, y de las dotaciones de carácter local, excluidas de unidades de ejecución, se utilice indistintamente uno u otro medio (expropiación u ocupación directa), ni tampoco prohíbe que para ejecutar un mismo sistema general sea empleado uno u otro modo de obtención o adquisición de suelo.'

Por ello y pese a que el Perito afirme que ha existido, sin cambio de clasificación del suelo como urbano, un cambio de calificación, por cuanto de pasar de tener un uso residencial, pasa a ser considerado como zona verde, con ello el Perito no hace sino recoger la distinción más reciente del Derecho urbanístico que junto a la clasificación de los terrenos en las tres grandes hipótesis tradicionales de urbano, urbanizable y no urbanizable y la operación posterior de calificar cada parcela asignándola un concreto estatuto definitorio de sus facultades urbanísticas, pero siendo ello así en el presente caso no procede la reclamación formulada por la recurrente, por cuanto no se puede olvidar, que si se ejercita la acción por la consideración de que su parcela ha sufrido una vinculación especial no susceptible de compensación hemos de precisar que como se recoge en el trabajo de Vicente Laso Baeza sobre las Vinculaciones Singulares publicado en la Revista de Derecho Urbanístico de septiembre de 2003:

'el término vinculación aparece por primera vez en el ordenamiento urbanístico en la Ley del Suelo de 1976, según destacó Garrido Falla en el trabajo 'El derecho a indemnización por limitaciones o vinculaciones impuestas a la propiedad privada' la vinculación viene así dada por un acto de afectación de los bienes a un determinado uso o fin específico en beneficio del interés público, si bien, en la otra cara de la moneda, el sacrificio que representa la vinculación para quien la soporta individualmente, ante la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas, exige ser reparada.

Por ello, Garrido Falla destacaba que 'la justificación jurídica, causa del derecho de indemnización, se encuentra en el proceso a favor de la colectividad que se genera de determinadas actuaciones administrativas que, en cambio, perjudican singularmente a determinados particulares'.

Es por lo tanto a partir del hecho jurídico de la vinculación cuando la legislación urbanística, en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo de 1976 y hoy en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, establece los mecanismos rectificadores de la lesión indudable que la misma supone al decir lo siguiente: 'Las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares en orden a la conservación de los edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización'.

Las vinculaciones , así, se refieren, según José Luis Laso Martínez, no a las calificaciones creadas ex novo por el planeamiento respecto de las que operan estrictamente los procedimientos reparcelatorios, sino que precisamente consisten en tener 'en cuenta un uso de hecho precedente', que prescindiendo de la previa redistribución 'lo que hace es congelar, vincular ... el edifico al uso precedente', lo cual, sin cuestionar la calificación, provoca 'la amortización definitiva de unos bienes simplemente por la preexistencia del uso'.

En consecuencia, para evitar dicha amortización es para lo que la Ley sujeta las vinculaciones al resarcimiento del perjuicio que las mismas representan mediante indemnización, si bien sólo, como dice la Ley, cuando la 'restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo (que) no puede ser objeto de distribución equitativa entre los propietarios'. Si ésta es posible, evidentemente la indemnización queda como una posibilidad superada, de tal manera que pudiendo alcanzarse la equidistribución mediante la inclusión del equipamiento en el área de reparto y la unidad de ejecución se consiga la distribución de la carga entre los directamente beneficiados por ella y, paralelamente, se evita que con cargo a los presupuestos públicos y, por lo tanto, también por los que obtienen nulo beneficio de la vinculación , se tenga que satisfacer una indemnización.'

Por lo que a la vista de lo expuesto en el presente caso no procede indemnización alguna por vinculación singular al no darse los presupuestos para ello, dado la situación de las parcelas y su entorno, y que no podemos considerar en modo alguno que el cambio de ordenación del suelo se haya producido antes de transcurrir los plazos de ejecución, ni que se haya producido limitación alguna que no venga determinada, sino por la correcta clasificación urbanística de las parcelas, procediendo, por todo ello, la íntegra desestimación del presente recurso.'

Y también hemos de recordar la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid, de este TSJ de Castilla y León, sección 2ª, de 14 de diciembre de 2011, nº 2869/2011, dictada en el recurso 591/2007, en la que así mismo se concluía que:

'Dice el art. 7.2 de la LUCyL que ' Las condiciones de uso del suelo establecidas en el planeamiento urbanístico no conferirán derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:...b) La aprobación de limitaciones o vinculaciones singulares en orden a la conservación de bienes inmuebles, cuando excedan de los deberes urbanísticos exigibles o produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución '.

Y en el art. 13.1 del RUCyL se establece que ' Las condiciones de uso del suelo establecidas en la normativa urbanística no confieren derecho a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:... d) Indemnización por limitaciones singulares : las limitaciones o vinculaciones singulares que se impongan en orden a la protección, conservación o restauración de terrenos, edificios y demás bienes inmuebles confieren derecho a exigir indemnización en lo que excedan de los deberes urbanísticos exigibles, así como cuando produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución entre los interesados. A tal efecto debe entenderse que exceden de los deberes urbanísticos exigibles las limitaciones o vinculaciones singulares que no estén previstas en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento o gestión urbanística, ni en sus revisiones o modificaciones'.

La recurrente entiende que concurren en el presente caso los dos requisitos necesarios para que proceda la indemnización: a) una restricción singular del aprovechamiento urbanístico del suelo que implica desigualdad de trato a los propietarios; y b) la imposibilidad de su distribución equitativa al tratarse de suelo urbano no incluido en ninguna Área de reparto de distribución de beneficios y cargas.

Como bien señalan los técnicos municipales en su informe, para determinar si existe reducción de aprovechamiento lo primero que debe dilucidarse es cuál es el aprovechamiento del propietario que debe tenerse en cuenta para compararlo con el que resulta de la nueva ordenación.

En el art. 17.2.a) de la LUCyL, en la redacción aplicable, se establece que en suelo urbano consolidado el aprovechamiento que corresponde a los propietarios es el aprovechamiento real, resultante de aplicar directamente a la parcela las determinaciones del planeamiento urbanístico.

En el PGOU de 1984 el edificio de que se trata no estaba catalogado por lo que desde su aprobación el propietario del edifico litigioso pudo hacer efectivas las determinaciones del planeamiento sin limitación alguna (demolición, en su caso, aparcamientos, etc).

Los solares de la zona de la ciudad donde se ubica el edificio litigioso tienen un aprovechamiento máximo de 3,5 m2/m2, mientras que el edificio catalogado tiene una edificabilidad sobre rasante, que debe conservar, de 7,24 m2/m2, superior también a la reconocida para otros ocho edificios vecinos catalogados.

La recurrente justifica la lesión indemnizable comparando indebidamente -pues parte de un aprovechamiento que no tiene ni tiene derecho a tener (el que puede derivar de la catalogación en el nivel de protección ambiental)- entre el beneficio de la promoción real del inmueble de conformidad con el régimen jurídico establecido en el PGOU (protección estructural) y el que se obtendría si el edificio contara con una protección ambiental, según el informe del Arquitecto don Segismundo, aportado como documento num. 3 de la demanda, cuando lo que se ha de comparar es el aprovechamiento que le correspondería al solar donde se ubica el edificio si no tuviera protección (3,5 m2/m2) y el que conserva al otorgarse la protección estructural (7,24 m2/m2).

La recurrente parece pretender aprovecharse de las ventajas que derivan de la protección (la conservación de la edificabilidad existente, que se reconoce a las parcelas que tiene edificios con los niveles de protección BIC, integral, estructural y ambiental A, con arreglo al art. 4.3.14 de las Normas urbanísticas) sin los inconvenientes (que no limitaciones, al menos no han quedado suficientemente acreditas) para hacer efectivas las determinaciones del planeamiento derivadas de la protección estructural.'

Así mismo, resulta ilustrativa también la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 22 de noviembre de 2018, nº 1654/2018, dictada en el recurso 3719/2017 y de la que ha sido Ponente Don César Tolosa Tribiño y de la que vamos a extractar solo los siguientes párrafos que resultan de especial interés en el presente caso, así en dicha sentencia, con cita en otra previa del mismo Tribunal se argumenta que:

'Como afirma la STS sección 5 del 24 de septiembre de 2008 Recurso: 5949/2004 , la restricción del aprovechamiento urbanístico que da lugar a la indemnización 'no deriva del ejercicio anticipado del ejercicio del ius variandi, debiendo de insistirse en que es la vinculación singular de referencia -que no en la compensación por cambio de planeamiento- la determinante de la indemnización, lo cual implica que no es necesaria la patrimonialización del aprovechamiento como causas de la indemnización'. O lo que es lo mismo, la restricción del aprovechamiento no se estable en términos de comparación con el aprovechamiento de idéntica finca en planeamientos anteriores, sino que se produce en relación con el aprovechamiento que se reconoce a los restantes suelos de la zona o ámbito homogéneo de que forma parte.

En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, vino a reconocer la existencia de una vinculación singular que daba lugar a derecho de indemnización por su inclusión en el catálogo con restricción de aprovechamiento en relación con los de su entorno.

...... Pues bien, todas estas consideraciones son de aplicación al supuesto, sin que sirva como justificación el hecho relativo a que existen otros inmuebles catalogados, alrededor de 135 como tales en el PEPCH o que los solares se hayan edificados. Lo cierto es que de conformidad con la prueba no suficientemente desvirtuada, la edificabilidad que correspondería a los inmuebles con el Plan actual es de 2115 m2 sin catalogar y catalogados de 1304 m2. Por tanto existe una limitación por la vinculación al Catálogo. Ahora bien, en relación a la petición indemnizatoria, y una vez determinada la restricción en la edificabilidad de acuerdo a la pericial en unos 811 m2, es procedente acordar la misma. Ahora bien, dadas las imprecisiones en los sistemas de valoración por el perito y el resto de partes, la Sala entiende que procede diferir a ejecución de Sentencia tal solución, otorgando un plazo de cinco meses una vez adquiera firmeza para que las parte se pongan de acuerdo en dicha indemnización, que evidentemente no puede superar lo solicitado por la Recurrente. En el supuesto que ello no ocurra y con cargo a la parte actora, se produciría el nombramiento por insaculación de un perito judicial con la categoría de arquitecto para que en base a la limitación de edificabilidad producida y de acuerdo a criterios legales de valoración, determinase la correspondiente indemnización..

...

SEXTO: Más en concreto, en los supuestos en los que el Plan General de Ordenación Urbana de un municipio cataloga un edificio por su valor histórico o cultural y consolida su edificabilidad, dándose la circunstancia de que la edificabilidad que se consolida en la parcela es inferior a la que tienen o pueden alcanzar las parcelas y/o edificios del entorno, como ocurre en el presente caso y siempre que no se discuta que la edificación ha sido catalogada correctamente; esto es, no se pone en cuestión que la edificación merece ser protegida por su valor histórico y/o cultural, hemos concluido que nos encontramos en uno de los supuestos excepcionales establecidos en la ley, en un supuesto en el que hay una restricción de la edificabilidad y que esa restricción genera un derecho de indemnización en favor del propietario del inmueble.

En estos casos, este Tribunal ha entendido que hay vinculación singular indemnizable, porque el propietario de la edificación catalogada no puede materializar la edificabilidad que pueden materializar los propietarios de las edificaciones del entorno, y esa menor edificabilidad no es susceptible de distribución equitativa.

Consecuent emente, concurren los tres requisitos que han de existir para que proceda indemnización por esa causa: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular; c) la imposibilidad de distribución equitativa.

Hay restricción porque la edificabilidad atribuida por el PGOU es menor que la atribuida a las parcelas del entorno. A ese respecto, hemos señalado que no se trata de comparar las determinaciones del nuevo PGOU para la parcela/edificio con las del PGOU anterior, lo que podríamos denominar comparación dinámica, sino de comparar las determinaciones del nuevo PGOU para esa concreta propiedad y las determinaciones de ese mismo Plan para las propiedades del entorno, en lo que se conoce como comparación estática.

SEXTO. - Sobre la valoración de la prueba practicada en autos a los efectos de determinación de la existencia de vinculación singular y perjuicio derivado de la misma.

Con dichos precedentes legales y jurisprudenciales debemos de examinar si en el presente caso ha existido o no una prueba por parte de la entidad recurrente en orden a poder afirmar si se ha acreditado o no la concurrencia de los presupuestos para apreciar una vinculación singular, lo que en todo caso no determinaría la nulidad de la ordenación urbanística aprobada, puesto que como hemos indicado en el fundamento cuarto de esta sentencia, la misma no adolece de ningún defecto determinante de su nulidad, sino en su caso, solo determinaría de existir tal vinculación singular, la procedencia de la indemnización.

E igualmente respecto de la valoración de la prueba debe recordarse también lo que al respecto señala el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, de 11 de diciembre de 2017, número 1923/2017 y dictada en el recurso 2826/2016, de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se afirma que:

'Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, con base en las anteriores consideraciones, no se nos presenta como ilógica o arbitraria, al rechazar la acreditación pretendida de la naturaleza urbana de los terrenos de la recurrente en el Puerto de Requebrada en 1988, así como de la consolidación edificatoria pretendida. En este sentido, debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial , si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por llevar a cabo la valoración de la prueba pericial en relación con las otras circunstancias que se le ofrecieron en el periodo probatorio, fundamentando en el conjunto de ellas las razones que le han llevado a la conclusión conocida. Por otra parte , no podemos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere, relacionados, todos ellos, con el carácter urbano de los terrenos concernidos en 1988.'

Por lo que expuesto todo lo anterior hemos de significar que para que quepa apreciar la procedencia de la indemnización por vinculación singular se han de dar unos presupuestos y lo que se debe de examinar es si la ordenación urbanística supone una vinculación singular para la propiedad no susceptible de distribución equitativa con el resto de los propietarios, ya que las premisas que determinan la procedencia de la indemnización son:

1.- la restricción del aprovechamiento urbanístico.

2.- la limitación singular, respecto de los propietarios del entorno.

3.- la imposibilidad de distribución equitativa.

En este caso atendidas todas las pruebas practicadas, resulta evidente que no ha existido una restricción del aprovechamiento urbanístico, respecto al que la parcela en cuestión tenía en la ordenación urbanística del PGOU del 2005 y los precedentes, ni se ha acreditado que otros edificios del entorno se hayan visto beneficiados en cuanto a la atribución de mayor aprovechamiento urbanístico en función del planeamiento ahora cuestionado, ni tal estudio, ni comparativa con los edificios del entorno aparece realizado en el informe aportado por la recurrente y realizado por el Arquitecto Don Carlos, dado que el mismo no refiere dicha comparación a los inmuebles del entorno de la parcela de la entidad recurrente, sino que realiza un calculo de la edificabilidad y uso predominante de la Unidad urbana Santiago, que como se aprecia en el citado informe y de la planimetría que se incluye en el mismo, así en su página 7 comprende terrenos de un amplia extensión superficial siendo el uso predominante el residencial, no se refiere a las parcelas del entorno inmediato a la de autos, sino a la Unidad urbana Santiago en la que se encuentra la manzana donde se ubica la parcela, pero la que se toma como referencia de dicha Unidad es una superficie de 49,28 hectáreas, como cabe apreciar del folio 22 del informe, por lo que dicha referencia comparativa no resulta en absoluto válida, como ratificaron el resto de los peritos en sus respectivos informes y en su declaración en el acto de la vista, cuya grabación, ha sido nuevamente visionada por esta Sala, así la Perito Judicial, recoge en la página 13 de su informe el contenido de la Memoria del texto refundido del PGOU de Ávila que se refiere a las unidades urbanas, en los siguientes términos:

Para lograr el cumplimiento de los principios de sostenibilidad y protección del Medio Ambiente ( Artículo 36 LUCyL), otro de los principios inspiradores de la LUCyL, el documento de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila ha articulado dos líneas de concreción diferentes.

Por un lado, en aras a lograr el objetivo de la mejora de la calidad de vida de la población (mediante el control de la densidad humana y edificatoria)

En Suelo Urbano Consolidado, el aprovechamiento de las parcelas y sus parámetros (tales como la altura, el volumen o el fondo edificable) no superan los niveles característicos de la edificación y construida legalmente en su entorno. En Suelo Urbano Consolidado, cuando ya existen más de 100 viviendas ó15.000 metros cuadrados construidos por hectárea, el planeamiento no contiene determinaciones de las que resulta un aumento del aprovechamiento o de la densidad de población total'.

En relación al suelo urbano consolidado, 'Se han delimitado para el Suelo Urbano consolidado, una serie de Unidades Urbanas, 17 en la capital, definidas conforme al art. 85 del RUCyL, basadas en los barrios y sectores tradicionales que en el PGOU adaptado han servido para establecer las manzanas de referencia en la catalogación y coinciden con zonas de relativa homogeneidad mofo-tipológica urbana, recogidas en la división de los polígonos catastrales vigentes, con alguna leve corrección como la asimilación del ámbito Sto. Tomás/ Universidad.'

Así como tras recoger el contenido del artículo 85 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, concluye que: en la Memoria se habla de áreas homogéneas como zonas de relativa homogeneidad tipológica, el artículo antes citado indica que pueden ser discontinuas, que la parcela que nos ocupa, está enclavada en la Unidad urbana Santiago con una superficie de 49,28 hectáreas, que dicha parcela esta incluida en el ámbito del Conjunto Histórico de Ávila y en el entorno del BIC de la Iglesia de San Nicolás que se sitúa al norte de la parcela de autos.

Y concluye que no considera que sea un ámbito de ordenación homogéneo, tras describir las construcciones que se encuentran en la parcela, así como también realiza un examen de las características de la manzana donde se ubica la parcela, concluyendo que dicha manzana ha seguido manteniéndose en el tiempo, sus condiciones diferenciadas, respecto de las colindantes, no existiendo homogeneidad con las manzanas de la misma área.

Pero lo más importante además de estas conclusiones es precisamente que el artículo 85 del RUCYL cuando establece que el suelo urbano consolidado en municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, debe dividirse en unidades urbanas, esta división no se establece para la determinación de una edificabilidad media homogénea, sino su finalidad se concreta en el propio artículo, para la ejecución de determinaciones del Plan, para la adecuación de dotaciones urbanas, la conveniencia de actualizar o modificar la ordenación detallada vigente y la influencia de las modificaciones que se propongan y las demás circunstancias no previstas en el propio Plan General, pero tal es así que dicha división no puede tomarse como referencia de dicha edificabilidad media, que el propio artículo establece en su numero 2 para municipios de inferior población que sino se divide se entiende la existencia de solo una unidad urbana, con lo que en estos municipios cabria entender que la edificabilidad media es la de todo el suelo urbano consolidado, para hallar la comparativa, lo que evidentemente no resulta correcto urbanísticamente, por ello y en coherencia con lo que recoge la jurisprudencia que hemos expuesto la comparativa para apreciar si existe dicha vinculación ha de hacerse atendiendo a si la edificabilidad que se consolida en la parcela es inferior a la que tienen o pueden alcanzar las parcelas y/o edificios del entorno, no de todo el municipio o de una Unidad urbana que integra la superficie como la que nos ocupa y que además conforme el artículo 85 del RUCYL, podría además ser discontinua, incluir barrios y sectores de suelo de distinta clasificación, por lo que no es un referente válido, debiendo atender a los edificios de su entorno más inmediato, como se realiza en el informe de la Arquitecta municipal Doña Lorenza, aportado como documento 13 de la demanda, en el cual si se realiza un examen y una comparativa primero de las parcelas que se encuentran en la misma manzana 28 que está compuesta por 12 propiedades, la correspondiente a la entidad actora tiene una edificabilidad media de 0,6353 m2/m2 y el resto oscina entre el 0,93525 y hasta 4,00 m2/m2, tal y como se refleja en el plano que obra al folio 26 del referido informe, así como se recoge el examen de las manzanas 11, 19, 70, para determinar los errores en los que ha incurrido el informe de parte a la hora de determinar la edificabilidad, lo que resulta por otro lado irrelevante, dado que como se aprecia de la planimetría de las citadas manzanas y en general todas las que integran la Unidad Urbana, como se aprecia en el plano de la misma que se incluye en el informe del Arquitecto Don Carlos aportado por la recurrente, acontecimiento 62 del expediente digital, es que nada tienen que ver con la que nos ocupa, la primera parcela, la 11, está integrada por una sola referencia catastral y el coeficiente de edificabilidad atribuida esta en función de la superficie edificable y el total de superficie de dicha parcela, la 19 está integrada por 7 parcelas en las que se incluyen edificaciones catalogadas con unas edificaciones que oscilan entre el 0,80909 m2/m2 y 2,00m2/m2, ambas a norte de la manzana de autos, con la que nada tienen en superficie y configuración, e igualmente la manzana 71 o la 19 que se encuentra al norte también, pero entre ella y la de autos existen 5 manzanas, por lo que lo único claro que se evidencia del plano IU_03 del informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Carlos, es que no existe una discriminación de la edificabilidad atribuida a la parcela de autos en relación con la de las parcelas de su entorno inmediato, para que pudiera apreciarse la existencia de una vinculación singular, ya que ha de tenerse en cuenta que conforme establece el artículo 7 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en su número 2: Las condiciones de uso del suelo establecidas en el planeamiento urbanístico no conferirán derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:

b) La aprobación de limitaciones o vinculaciones singularesen orden a la conservación de bienes inmuebles, cuando excedan de los deberes urbanísticos exigibles o produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución.

Sin que estemos ante una vinculación singular que se haya impuesto a este edificio en comparación con los de su entorno, ya que es indudable que da derecho a indemnización por la pérdida de aprovechamientos urbanísticos el supuesto de que se haya producido una ordenación urbanística que lleve consigo una vinculación y una limitación singular que exceda de los deberes que legalmente está obligado a soportar el propietario, como así se recoge expresamente en el artículo 48.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa'.

Indemnización que también se recoge en el artículo 13.1.d) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León:

' Las condiciones de uso del suelo establecidas en la normativa urbanística no confieren derecho a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:... d) Indemnización por limitaciones singulares: las limitaciones o vinculaciones singulares que se impongan en orden a la protección, conservación o restauración de terrenos, edificios y demás bienes inmuebles confieren derecho a exigir indemnización en lo que excedan de los deberes urbanísticos exigibles, así como cuando produzcan una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución entre los interesados. A tal efecto debe entenderse que exceden de los deberes urbanísticos exigibles las limitaciones o vinculaciones singulares que no estén previstas en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento o gestión urbanística, ni en sus revisiones o modificaciones'.

Pero solo hay restricción cuando la edificabilidad atribuida por el PGOU sea menor a la atribuida a las parcelas del entorno y que se ha de comparar las determinaciones del nuevo planeamiento, para esa concreta propiedad y para las propiedades del entorno, en lo que se conoce como comparación estática, pero no es posible pretender que la comparación no se realice con los edificios colindantes o sitos en la zona, sino con todos los bienes inmuebles incluidos en el Catálogo o en la Unidad Urbana que incluye parcelas y manzanas con una ordenación urbanística absolutamente dispar.

Ya que lo relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación, como se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendiendo a las parcelas del entorno inmediato como sería la propia manzana, por lo que no es posible atender al criterio seguido por el informe aportado por la parte actora, ni para determinar la existencia de vinculación singular, ni para determinar o calcular la edificabilidad, a la vista de los errores en los que incurre, sin que estemos ante una vinculación singular que se haya impuesto a este edificio en comparación con los de su entorno, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, pese a desestimarse la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, planteando el asunto serias dudas de hecho y de derecho, no procede hacer condena en costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero73/2019e interpuesto por la Fundación Asociación de la Misericordia de Ávila, representada por la procuradora doña Ana Marta de Miguel Miguel y defendida por el letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra la Orden FYM 547/2019, de 29 de mayo, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación número 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, y contra esta misma modificación del instrumento de planeamiento general, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de fecha 26 de julio de 2019, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Ávila, en los particulares que afectan a la finca propiedad de la Fundación en la Plaza de San Nicolás n° 17-18, calle Burgohondo y Plaza de la Feria, de Ávila.

Y en virtud de dicha desestimación se declara la conformidad a derecho de la Orden impugnada, desestimando las pretensiones articuladas en la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en el presente procedimiento.

Notifíques e la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar el Ilmo. Sr. Magistrado D. José-Matías Alonso Millán, lo hace por él el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en los términos previstos tanto por el art. 204 de la L. E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula: 'Ilmo. Sr. D. José-Matías Alonso Millán: Votó en Sala y no pudo firmar'; ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.