Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2018 de 07 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 117/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100185
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:1278
Núm. Roj: STSJ ICAN 1278:2022
Encabezamiento
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Sección: DI
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000023/2018
NIG: 3501633320180000084
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000117/2022
Demandante: Rodolfo; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
Demandante: Roque
Demandante: Enriqueta
Demandante: Eugenia
Demandante: Torcuato
Demandante: Victoriano
Demandante: Frida
Demandante: Gloria
Demandante: Agustín
Demandante: Paulina
Demandante: Alvaro
Demandante: Andrés
Demandante: Anselmo
Demandante: Apolonio
Demandante: Salome
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril 2022.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Don Rodolfo y Don Agustín; actuando Don Rodolfo en nombre de Don Roque, Doña Enriqueta, Doña Eugenia, Don Torcuato, Fon Victoriano, Doña Frida, Doña Enriqueta y Doña Gloria; y, actuando Don Agustín en nombre de Doña Paulina, Don Alvaro, Don Andrés, Don Anselmo, Don Apolonio y Doña Salome, representados por la procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistidos por la letrada Doña Miriam Cabrera Díaz, contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 15 de noviembre de 2017, por el que se fija justiprecio de la finca 16 afectada por la ejecución del proyecto 'Duplicación de la Circunvalación de Arrecife', siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Solicitada por la parte actora la ampliación de los medios probatorios, la solicitud fue denegada en virtud de auto de fecha 31 de octubre de 2019.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción, y, una vez verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 7 de abril de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 15 de noviembre de 2017 por el que se fija justiprecio:
Administración expropiante: Consejería de Política Territorial
Expediente NUM000
Finca afectada: Finca nº NUM001
Proyecto: Proyecto dimanante de la obra de 'Duplicación de la circunvalación de Arrecife, TM de Arrecife, isla de Lanzarote'.
Datos catastrales: Polígono NUM002, término municipal de Arrecife (Lanzarote), clasificada como suelo urbanizable sectorizado ordenado; y con una superficie expropiada de 5508 m2 más aljibe.
El cálculo de la indemnización según el Jurado se hace del siguiente modo: suelo (5508 m2 x valor inicial de 11,69 euros), 64.388,52 euros; + premio de afección (5% de la cantidad anterior); lo que hace un total de 67.607,94 euros.
Aljibe; 62,83m3 x 194,19 m3x 0,49 x 0,85 = 5081,70 euros; + premio de afección (5% de la cantidad anterior); lo que hace un total de 5.335,78 euros.
SEGUNDO.- La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
Considera que el suelo ha sido valorado como urbanizable sectorizado ordenado por la Comisión de Valoraciones de Canarias, siendo de aplicación la Disposición Transitoria 3ª apartado 2º del TRLS 2008 y el artículo 27 de la Ley 6/1998, de conformidad a lo establecido por la propia Comisión, si bien discrepa respecto del valor de la ponencia que se debe aplicar al suelo. Afirma que resulta de aplicación el valor unitario establecido en la ponencia de valores de Arrecife para este polígono y zona de valor, 305 euros/m2, y, no el valor inicial de 11, 35 euros/m2. Para ello se fundamenta en el informe pericial de parte aportado y considera que el valor inicial aplicado por la Comisión se corresponde con valores de suelo rústico.
En relación al aljibe existente en los terrenos a expropiar da por bueno el valor de la construcción fijado por el acuerdo.
Por último, considera que por la propiedad nunca se emitió formalmente hoja de aprecio.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:
Considera que el hecho de que en el fundamento de derecho III del acuerdo impugnado se establezca que el suelo está clasificado como urbanizable sectorizado no ordenado constituye un error ya que en el apartado relativo a la valoración de la finca se establece que el suelo está clasificado como urbanizable ordenado.
La CVC llega a la conclusión de que en el suelo no se ha realizado actuación alguna al tratarse de un suelo sin urbanizar.
Teniendo en cuenta además la fecha a la que ha de venir referida la valoración, resulta de aplicación la Disposición Transitoria 3ª, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y que remite a su vez el artículo 27 de la Ley 6/1998. El plan parcial aprobado no ha sido ejecutado por lo que no existe urbanización, y, por lo tanto, se trata de un suelo en el que el único valor posible para aplicar es el valor inicial tal y como se señala en la ponencia de valores de Arrecife, el valor final únicamente es de aplicación cuando estén completados los procesos de parcelación y urbanización.
Considera que la propiedad emitió una hoja de aprecio cuyo valor le vincula dado que es inferior al que solicita en la actualidad.
CUARTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, segu?n proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el cre?dito y autoridad que se desprende de su doble composicio?n te?cnico-juri?dica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es o?bice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infraccio?n de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administracio?n Pu?blica de cierta discrecionalidad te?cnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiacio?n Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, 'La presunción 'iuris tantum' de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC, como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC'.
A ello podemos an~adir que la presuncio?n de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 'el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado'.
De todos modos, la presunción de acierto no sólo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino tambie?n, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( STS de 3 de noviembre de 2011, casacio?n 2874/2008 ; STS de 23 de julio de 2012, casacio?n 3888/2009; STS 7 de julio de 2015, casacio?n 1584/2013, STS de 6 de mayo, casación 3615/2014 y STS de 13 de junio de 2016, casación 936/2015), e, incluso, sin necesidad de ningu?n medio probatorio, cuando la motivacio?n del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoracio?n realizada para cuya apreciacio?n no sea preciso especiales conocimientos te?cnicos, de los que carecen los o?rganos jurisdiccionales, si bien debemos insistir en que si no existe prueba que ante la jurisdiccio?n contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado de Expropiación, ha de estarse a cuanto e?ste decidio?, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presuncio?n de acierto.
No obstante, la posibilidad cierta de rebatir las apreciaciones del Jurado mediante prueba suficiente no debe llevar al extremo de negar ese valor reforzado a sus decisiones, considerando que la prueba practicada en el proceso debe prevalecer siempre y en todo caso sobre el acuerdo del Jurado, así se expone en la STS de 2 de Julio de 2013, rec 4967/2010 'Lo que constituye jurisprudencia clara y constante de esta sala es que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que puede ser destruida mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo particularmente idóneo, por razones de objetividad y capacitación técnica, el dictamen del perito insaculado. Ahora bien ello no significa que el dictamen del perito insaculado deba automáticamente prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. El artículo 348 de la LECIV es claro al disponer que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sanan crítica'. De aquí que la destrucción de la presunción de acierto por el dictamen del perito insaculado dependerá de la apreciación de éste que haga el órgano judicial y en concreto del grado de credibilidad que con arreglo a la sana crítica le otorgue '.
Así pues, las cuestiones que analizaremos a continuación deben ser objeto de análisis desde esta perspectiva.
QUINTO.- Plantea la parte actora la existencia de un error en la clasificación y categorización del suelo y considera que el mismo debe ser clasificado y categorizado como suelo urbanizable sectorizado ordenado.
Examinado el acuerdo resulta que en el fundamento de derecho III se establece 'No obstante lo anterior, al afectar la expropiación a un suelo clasificado como urbanizable sectorizado no ordenado habrá que estar a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (.)'(páginas 15 y 16 del Acuerdo de la CVC).
Como indica la parte demandada el error parece derivar del certificado de informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Arrecife de 9 de noviembre de 2012 en el que se indica 'El técnico que suscribe, en relación a la solicitud de certificado urbanístico de la finca situada en carretera de circunvalación finca número 16 del proyecto expropiatorio presentada por D. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, informa:
Primero.- Que dicha finca, según el Plan General de Ordenación de Arrecife en su adaptación básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se encuentra en suelo urbanizable sectorizado no ordenado en la categoría de sector industrial Los Mármoles'.
Sin embargo, dicho error fue debidamente apreciado y corregido en el apartado relativo a la 'situación urbanística -clasificación y categorización-' en el que tras hacer expresa referencia al informe de la Oficina Técnica de 9 de noviembre de 2012, se hace constar 'A la vista del Plan General de Arrecife vigente se observa que el suelo donde está ubicada la finca objeto de valoración está clasificado como suelo urbanizable sectorizado ordenado, 13 industrial Los Mármoles' (Folio 21 del acuerdo de la CVC) por lo que no existe duda que una vez subsanado el error, la CVC llevó a cabo la valoración de la finca objeto de valoración como suelo urbanizable sectorizado ordenado.
Una vez determinado lo anterior, la parte actora se muestra conforme con la aplicación por parte de la CVC del artículo 27 de la Ley 6/1998, si bien no comparte el valor de la ponencia aplicado al suelo, considerando que por la Comisión se procedió a la aplicación del valor inicial, en lugar del valor unitario que es el que considera procedente.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, como ya establecimos, el Plan General de Arrecife clasifica el suelo donde está ubicado la finca NUM001 como suelo urbanizable sectorizado ordenado.
Como consecuencia de lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo que dispone '2.- Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la administración o terceros.
De no existir previsión expresa sobre los plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de 5 años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.
La anterior remisión debe entenderse efectuada a su vez, al artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que establece 'El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales'.
En relación a esta cuestión resulta que la finca objeto de valoración está incluida dentro del Polígono NUM002, zona de valor PU 33A, estableciendo la ponencia de valores del municipio de Arrecife para dicha zona de valor los siguientes valores;
Polígono NUM002. UZ Industrial Los Mármoles
Zona de valor: PU 33A
Valor unitario: 305 euros/m2
Valor inicial: 11,35 euros/m2
El documento resumen de la ponencia de valores de la Dirección General del Catastro establece el significado de la zona tipo PU 'Tipo PU (EJ. PU45)- zona de valor de suelo urbanizable incluido en sectores y todavía no desarrollados, en la que la tipología constructiva prevista por el planeamiento urbanístico se incluye en la regla de valoración por unitario. En esta situación y mientras no se ejecute el planeamiento de desarrollo la valoración se efectuará por aplicación del valor unitario de suelo denominado inicial a las parcelas existentes. Aprobado el planeamiento de desarrollo y completados los procesos de parcelación y urbanización, las parcelas resultantes se valorarán por el valor unitario aplicado sobre la superficie del solar, comportándose pues como zona U tipo'.
Puede deducirse, con claridad, que hasta tanto no se ejecute el planeamiento de desarrollo la valoración se efectuará por aplicación del valor de suelo inicial. En el caso que nos ocupa la CVC consideró que 'en base a lo anterior y considerando que el plan parcial del suelo urbanizable Los Mármoles fue aprobado, pero no habiéndose ejecutado el planeamiento de desarrollo del mismo a la fecha de valoración, se debe realizar la valoración por aplicación del valor inicial establecido en la ponencia de valores de Arrecife para la zona PU 33A a la superficie objeto de valoración' (folio 25 del acuerdo), siendo necesario recordar en este momento que la fecha de valoración tomada en consideración por la Comisión de Valoración es el 30 de julio de 2011, fecha que no ha resultado discutida por la parte actora.
Lo esencial es por lo tanto determinar si a la fecha de la valoración, 30 de julio de 2011, se había ejecutado el planeamiento de desarrollo en la parcela en cuestión, ya que es esta circunstancia la que determina la aplicación del valor inicial o del valor unitario, y, lo cierto es que a la vista de las fotografías aportadas en el informe pericial aportado por la propia parte actora (folios 1, 6, 25 y 33) no se aprecia que en la parcela afectada se haya ejecutado el planeamiento de desarrollo. Asimismo, en su declaración ante esta Sala la perito de parte Doña María reconoció, a preguntas del letrado del Gobierno de Canarias, que la urbanización no está ejecutada y el suelo no está urbanizado, sin que se haya desarrollado actuación alguna tendente a este fin.
Opone, sin embargo, la parte actora que la falta de ejecución del planeamiento se debe a la inactividad de la administración. Así, en el informe de la perito parte Doña María, se hace constar que 'el sector contaba desde el 25 de enero del 2000 con plan parcial aprobado, instrumento urbanístico que establece las determinaciones para su desarrollo (.).
Por otro lado, en el año 2008 los promotores presentaron el proyecto de compensación (.)
Es decir, los propietarios del sector han hecho todos los deberes para cumplir con las determinaciones que para los mismos se establecía en el planeamiento (.)'.
Ahora bien, en relación a esta misma cuestión, ya resolvimos en nuestra Sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 159/2017 'Plantea la parte actora que el suelo en cuestión si no se encuentra totalmente ejecutado en la actualidad no es por causa imputable a la misma, sino por causas imputables al Ayuntamiento, entendiendo que así se reconoce en la sentencia de 6 de junio de 2017.
En este sentido la referida Sentencia de 6 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por objeto la impugnación del Decreto número 308/2013, de 15 de octubre, del Ayuntamiento de Arrecife que desestimó la solicitud efectuada en fecha 15 de julio de 2013 por las mercantiles ahora actoras, en relación a la continuación de la tramitación del expediente de la iniciativa para la gestión y ejecución del sector 'Los Mármoles' por el procedimiento ordinario. La sentencia estima parcialmente el recurso y declara no conforme a derecho el Decreto número 308/2013, de 15 de Octubre, anulándolo.
Ahora bien, como afirma la parte demandada resulta que la invocada sentencia se refiere a una solicitud realizada por la parte actora en fecha 15 de julio de 2013 relativa a la continuación de la tramitación del expediente de la iniciativa para la gestión y ejecución del sector, resultando que la fecha tomada en consideración para la valoración por la CVC es el 13 de mayo de 2011 por ser el día siguiente a la fecha del acta de ocupación (fundamentos de derecho II del acuerdo de la CVC), de lo que resulta que no puede imputarse la falta de ejecución al Ayuntamiento habiendo transcurrido más de dos años desde la solicitud formulada por la actora', razonamiento que resulta también aplicable al presente supuesto, dado que en este caso la fecha tomada en consideración para la valoración por la CVC es el 30 de julio de 2011, por lo que del mismo modo se puede concluir que entre esa fecha y la de la solicitud realizada para la gestión y ejecución del sector Los Mármoles habían transcurrido más de dos años.?
También en nuestra sentencia nº 115, de misma fecha que la presente, de 7 de abril de 2022, Procedimiento Ordinario de 15/2019 hemos abordado esta cuestión y hemos dicho
'TERCERO.- A mayor abundamiento, esta Sala y Sección tampoco puede soslayar un aspecto del debate que también fue tratado en la Sentencia 35/2020 y que en este proceso -de nuevo- se configura como uno de los pilares en los que la entidad recurrente trata de fundamentar su recurso. En la demanda podemos leer lo siguiente:
'- En la actualidad (abril de 2014) ninguno de los expedientes ha sido culminado por el Ayuntamiento toda vez que hasta la fecha no se ha aceptado la iniciativa presentada por Espacio Industrial Bermúdez.
La Sentencia nº 171/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6, de 6 de junio de 2017, dictada en el recurso nº 465/2013, anuló el Decreto nº 308/2013, de 15 de octubre, del Ayuntamiento de Arrecife, por el que se desestimó la solicitud de octubre efectuada por las mercantiles recurrentes, promotores del Plan Parcial, el 15 de julio de 2013, relativa a la continuación de la tramitación del expediente de la iniciativa para la gestión y ejecución del sector 'Los Mármoles' por el procedimiento ordinario' (p. 5, la cursiva y subrayado son originales).
Y más adelante añade: 'El interés en insertar los hitos por los que ha pasado el desarrollo del Sector de suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado, SUSO 8, Industrial Los Mármoles, es demostrar que no sólo se había iniciado su desarrollo mucho antes de la fecha de valoración, el 2 de septiembre 2011, contando desde el 24 de enero de 2000 con Plan Parcial aprobado definitivamente y desde el 10 de enero de 2008 con Proyecto de Compensación (...), y solicitud de licencia de obras de la urbanización, sino demostrar que si no se ha terminado el mismo es porque sus promotores no lo hayan intentado' (p. 6, la negrita y subrayado son originales).
Esta alegación no constituye ninguna novedad para la Sala, que en fecha reciente ha tenido que recordar, una vez más, el criterio que mantiene al respecto. Así, en la Sentencia 191/2021, de fecha 19 de mayo, que desestimó el recurso de apelación deducido por la mercantil ESPACIO INDUSTRIAL BERMÚDEZ, SLU, entre otras, contra el Auto 59/2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6, dictado en el incidente de ejecución de sentencia 109-01 (sentencia que es firme al haber transcurrido los plazos previstos legalmente para interponer el correspondiente recurso, tal como acuerda el Decreto de fecha 5 de noviembre de 2021), tuvimos ocasión de precisar:
lt;PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar, sea cual fuere el punto de vista desde el que se analice y dilucide. Nos explicamos. En primer lugar, lleva razón la Juzgadora de instancia cuando argumenta lo siguiente: «Atendiendo a tales razonamientos, el que se proceda a tramitar y continuar el expediente de iniciativa para la gestión y ejecución del Sector 'Los Mármoles' no es una consecuencia inherente al pronunciamiento anulatorio del fallo de la Sentencia, el cual responde a la nulidad de la resolución que sirvió de apoyo y base jurídica a la resolución administrativa impugnada en la litis que, por tal razón, se anula, estimando con ello parcialmente el recurso contencioso- administrativo, no acordando ningún pronunciamiento en el que reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la hoy ejecutante a que se accediera a la petición que le fuera denegada en el acto administrativo que se anula en el fallo de la misma».
Seguidamente, el auto recurrido en este incidente remata el razonamiento de la siguiente manera: «Lo anterior, sin perjuicio de que, al no formar parte del contenido de la sentencia, la parte ejecutante pueda, en su caso, combatir en el procedimiento que corresponda las actuaciones del Ayuntamiento en relación al expediente de iniciativa para la gestión y ejecución del Sector, y sin que por ello en el presente incidente pueda atenderse a la petición de la parte ejecutante, al no ser dicha petición objeto de pronunciamiento ni consecuencia inherente al pronunciamiento del fallo de la sentencia» (véanse los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Primero? la cursiva es añadida).
SEGUNDO.- Pues bien, y en segundo lugar, esta Sala y Sección tiene cabal conocimiento de las actuaciones (otras) emprendidas por las mercantiles ejecutantes para obligar al Ayuntamiento de Arrecife a la reanudación del planeamiento del sector 'Los Mármoles' hasta su aprobación definitiva. Esta iniciativa, que en resumidas cuentas versa sobre un objeto idéntico al que tiene el incidente ahora promovido por la misma parte, fue rechazada por la Sentencia 326/2016, de fecha 29 de noviembre (rec. 68/2017), del Juzgado de lo Contencioso- administrativo 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el procedimiento ordinario 53/2015, que también fue apelada por mencionadas mercantiles? y cuyo recurso fue desestimado asimismo por este Tribunal en la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 (rec. 68/2017). Aún más: interpuesto recurso de casación por aquellas, fue inadmitido por Providencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2019. Es decir, que examinada la pretensión de la parte ejecutante desde esta segunda perspectiva, el criterio desestimatorio de la Sala (en plena sintonía con el órgano de instancia) se ve aún más reforzado si cabe.
Llegados a este punto, resulta muy ilustrativo extraer los siguientes párrafos de la mencionada Sentencia 326/2016: «Por STSJ de Canarias de fecha 14 de febrero de 2011, confirmada por STS de fecha 21 de junio, se anula el catálogo que había determinado la paralización del expediente solicitándose mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 la continuación del procedimiento, solicitud que es denegada por Decreto 308/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, con fundamento en el acuerdo plenario de 7 de agosto de 2013 que suspendió las licencias respecto a todos los inmuebles que fueron incorporados al Catálogo Municipal en el acuerdo plenario de 2 de julio de 2013.
Promovido incidente de nulidad del acuerdo plenario de 7 de agosto de 2013 por vulnerar la Sentencia antes citada, por Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de fecha 15 de abril de 2014 se anula el citado acuerdo plenario. Asimismo, las Recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 308/2013 de fecha 15 de octubre del que conoce el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 465/2013 [decimos nosotros: en el que recayó la Sentencia de 6 de junio de 2017, respecto de la que se ha promovido el incidente de ejecución que ahora nos ocupa.]
Anulado el acuerdo plenario de 7 de agosto de 2013, las recurrentes solicitaron nuevamente por escrito de fecha 15 de mayo de 2014 la continuación de la tramitación del procedimiento de ejecución del planeamiento del sector Los Mármoles hasta su resolución, de tal forma que se proceda a la aprobación definitiva de la iniciativa presentada, solicitud que no ha sido contestada por la Administración y cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en la presente litis.
Partiendo del mencionado relato fáctico, el grueso de las alegaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la demanda van encaminadas a cuestionar el Decreto 308/2013 de fecha 15 de octubre, por el que se desestima la solicitud de continuar con la tramitación del expediente deducida por los recurrentes con fecha 15 de julio de 2013, alegándose que el mismo incurre en una serie de falsedades. Ahora bien, como ya ha sido expuesto, contra este Decreto las recurrentes interpusieron en su día recurso contencioso-administrativo del que está conociendo el Juzgado de igual clase número 6, siendo en dicho procedimiento donde habrá de analizarse los motivos de nulidad esgrimidos en relación con dicho acto administrativo».
Finaliza la Jueza a quo la detallada descripción de los antecedentes del recurso que resuelve, en los siguientes términos: «El objeto del presente recurso ha de contraerse únicamente a dilucidar la adecuación a derecho de la desestimación presunta de la nueva solicitud efectuada por las recurrentes a fin de que se resolviera la iniciativa por ellas presentada una vez desaparecidas causas que determinaron la no prosecución de dicho procedimiento» (Fundamento de Derecho Segundo? la cursiva es añadida).
TERCERO.- La Sentencia 326/2016, de fecha 29 de noviembre, desestimó el recurso interpuesto por las entidades demandantes a la sazón, y, como se indicó líneas arriba, la apelación luego deducida fue a su vez desestimada por la Sentencia firme de esta Sala y Sección de fecha 17 de octubre de 2018. Sin perjuicio de remitirnos a la extensa argumentación desarrollada en nuestra sentencia (en la que, además y entre otras cosas, se corrobora que las entidades promotoras nunca acreditaron tener la propiedad del porcentaje del suelo necesario para que se pudiera admitir la iniciativa), no resulta ocioso reproducir sus dos últimos párrafos: «(...) Como de nuevo recuerda oportunamente el Ayuntamiento apelado (Alegación Segunda) y se desprende de las actuaciones examinadas, cuando la iniciativa de actuación urbanística de las entidades ahora apelantes se presentó (sea en septiembre de 2007 o en 2008) 'ya se había producido la protección integral de las Salinas de Punta Grande ubicadas en el sector VIII'.
Además, la protección del interés público en este caso resulta evidente, toda vez que la ampliación del Catálogo supuso la incorporación al patrimonio etnográfico de las Salinas situadas en el interior del citado sector del Plan Parcial, además de los aljibes (siendo verdad que cuando se produjo su aprobación inicial, en mayo de 2006, las normas del Plan Parcial aún no habían sido publicadas por los motivos que ya conocemos). Por otro lado, lleva razón la Corporación local al defender jurídicamente el proceder del Ayuntamiento, a pesar de la nulidad del anterior Catálogo de 2008 declarada por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013, por cuanto el motivo de la anulación fue estrictamente formal o procedimental y se pudo remediar mediante la elaboración de otro y actualizado catálogo que formaba -y forma- parte del Plan General y no como documento autónomo.
Por último y aunque resultemos reiterativos, no queda otra alternativa que poner de relieve una vez más los acertados criterios expresados por la Juzgadora a quo, reforzados por la argumentación desenvuelta por el Ayuntamiento para rebatir los motivos de impugnación esgrimidos por las apelantes. En este sentido, es indudable que la Orden de la Consejería de 4 de agosto de 2014, de aprobación inicial del Plan General Supletorio de Arrecife, supuso asimismo la suspensión del otorgamiento de licencias en las zonas donde tuvieron lugar las modificaciones con el nuevo planeamiento, circunstancia que obstaba a la puesta en marcha de un plan de desarrollo, que tampoco había patrimonializado aprovechamientos urbanísticos justamente por inejecución del plan parcial (reenviamos a la repetida STS de 25 de enero de 2011, así como a la Sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en el Procedimiento Ordinario núm. 214/2009, que hace mención expresa de la primera de la resoluciones citadas).
En definitiva, se solapa en dos procedimientos distintos una misma pretensión, con la particularidad de que, incluso si en términos puramente hipotéticos consideráramos que la solicitud de las recurrentes, que está en el origen de esta cuestión incidental, es una consecuencia del pronunciamiento anulatorio del Fallo de la Sentencia de 6 de junio de 2017 (que no lo está, reiteramos), tal iniciativa -una más- estaría abocada al más absoluto de los fracasos en virtud de la fundamentada denegación que se recoge en la Sentencia de 29 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 4, confirmada por la Sentencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 2018, que devino firme a raíz de la inadmisión del recurso de casación deducido por las mercantiles apelantes»gt;.
Hemos considerado conveniente reproducir íntegramente (o casi) la mencionada Sentencia 191/2021, a fin de clarificar -si es que no lo estaba ya- el parecer que esta Sala mantiene acerca de la apropiada interpretación que ha de darse a las vicisitudes habidas en torno a la gestión y ejecución del Plan Parcial Industrial del Puerto de los Mármoles, en donde se ubica la finca objeto de este procedimiento expropiatorio'.
Por todo ello procede desestimar los motivos impugnatorios
Finalmente, se plantea la cuestión relativa a si por la parte actora se presentó o no hoja de aprecio que resultaría vinculante para la misma, y, ello como consecuencia de con posterioridad a la presentación de su informe de valoración se procedió por la parte actora a aumentar la cuantía reclamada, no obstante, habiéndose desestimado el motivo impugnatorio principal, no procede resolver este extremo.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo el recurso interpuesto por Don Rodolfo y Don Agustín; actuando Don Rodolfo en nombre de Don Roque, Doña Enriqueta, Doña Eugenia, Don Torcuato, Fon Victoriano, Doña Frida, Doña Enriqueta y Doña Gloria; y, actuando Don Agustín en nombre de Doña Paulina, Don Alvaro, Don Andrés, Don Anselmo, Don Apolonio y Doña Salome, representados por la procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistidos por la letrada Doña Miriam Cabrera Díaz, contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 15 de noviembre de 2017, por el que se fija justiprecio de la finca NUM001 afectada por la ejecución del proyecto 'Duplicación de la Circunvalación de Arrecife' que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, limitándolas a la cuantía de 1000 euros, por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: D Oscar Bosch Benítez, Dª María Mercedes Martín Olivera, Dª Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

