Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4063/2019 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100090

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1566

Núm. Roj: STSJ GAL 1566:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00117/2022

Equipo/usuario: MT

Modelo: N11600

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2019 0000377

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004063 /2019

Sobre:URBANISMO

De D./ña.CONCELLO DE CAMBRE (A CORUÑA)

ABOGADOMARIA DELFINA LOSA GARCIA

PROCURADORD./Dª. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

ContraD./Dª. AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, CONCELLO DE OLEIROS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ

PROCURADORD./Dª. ,

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4063/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 18 de marzo de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4063/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE CAMBRE (A CORUÑA), representado por el Procurador D. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y defendido por la Letrada Dña. MARIA DELFINA LOSA GARCÍA, contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2018, que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de construcción de la Vía Ártabra tramo N-IV -AP9, con la clave AC/04/156.01.4.1 (publicado en el D.O.G. núm. 13, 18/01/19).

Es parte demandada la AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUTURAS, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y parte codemandada el CONCELLO DE OLEIROS, representado y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL ROIBÁS VÁZQUEZ.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA actuando en nombre y representación del CONCELLO DE CAMBRE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2018, que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de construcción de la Vía Ártabra tramo N-IV -AP9, con la clave AC/04/156.01.4.1 (publicado en el D.O.G. núm. 13, 18/01/19).

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que revoque, anule o deje sin efecto el Acuerdo del Consello de la Xunta de fecha 5 de diciembre de 2018 por el que se ' aproba o expediente de información pública edefinitivamente o proxecto de construción da Vía Ártabra, treito N-VI - AP-9, coa claveAC/04/156.01.4.1.',o subsidiariamente, se acuerde la anulación del mismo y su retroacción al momento de una nueva exposición pública, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso por ajustarse a Derecho el acuerdo impugnado, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Cambre por aplicación del artículo 139 de la LJCA.

El Letrado del CONCELLO DE OLEIROS presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO.-Mediante decreto se fijó la cuantía en INDETERMINADA. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba.

QUINTO.-Practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo del procedimiento ordinario el día 10 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Nulidad del acuerdo de aprobación del Consello de la Xunta de Galicia celebrado en fecha 5 de diciembre de 2018 de aprobación del expediente de información pública e informe de las Administraciones Públicas afectadas y aprobación definitiva del proyecto de construcción, por vulneración de la Ley 8/2013 de Carreteras de Galicia (art. 21 y 22) y del Reglamento que la desarrolla (arts. 49, 50, 51 52, 53, 54, 55 y 56), al haber procedido a la aprobación simultánea del expediente de información pública e informe de las administraciones afectadas y aprobación definitiva del Proyecto de Construcción sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

1.a) En cuanto a la aprobación definitiva del proyecto de construcciónmanifiesta que cuando el órgano competente para su aprobación definitiva del Proyecto de Construcción lo sea el Consello de la Xunta, establece la norma que es preciso el previo informe de la Consellería competente en materia de carreteras, proponiendo la aprobación definitiva, artículo 22.3 de la Ley de Carreteras de Galicia (LC) y 55.3 del Reglamento que la desarrolla (RC). Dicho Informe no obra en el expediente, sino que consta un informe en el que se hace referencia tanto a las alegaciones presentadas como a la propuesta de aprobación definitiva del proyecto de construcción que es de fecha posterior a la aprobación, enero de 2019. La propuesta de aprobación definitiva ES DE FECHA POSTERIOR A LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO por el Consello de la Xunta, constando indudablemente suscrita en el mes de Enero de 2019, y formando parte en sus anexos algún documento con fecha 3 de enero de 2019.

A tal absoluta falta de informe de la Consellería competente ha de añadirse que el propio Proyecto que se dice aprobado en fecha 5 de diciembre de 2018 por el Consello de la Xunta fue redactado con POSTERIORIDAD a su aprobación, haciéndose constar expresamente en el texto del mismo, en los propios antecedentes, el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Construcción.

Ya solo en base al expediente administrativo resulta indudable que al tiempo de la aprobación definitiva del Proyecto por parte del Consello de la Xunta NI EXISTÍA EL PROYECTO -QUE FUE REDACTADO CON POSTERIORIDAD, NI EXISTÍA LA PROPUESTA O INFORME DE LA CONSELLERÍA COMPETENTE, que, igualmente, fue emitido con posterioridad.

1.b)En cuanto a la aprobación del expediente de información pública e informe de las Administraciones afectadas, reitera que si el Informe sobre los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas es de fecha enero de 2019, ha sido formulado con posterioridad a la aprobación del propio expediente, sin que conste la existencia de informe previo que permitiese su aprobación, vulnerándose así los arts. 21.4 de la LC y 53 del RC.

Todo ello considera que es causa de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad, por la indefensión que causa a los interesados, no solo de la demandante, sino de todos aquellos que habiendo presentado alegaciones no fueron tenidas en cuenta por el Consello de la Xunta de Galicia en fecha 5 de diciembre de 2018.

2º. La modificación del proyecto de trazado supone una nueva concepción de la conectividad prevista en ese proyecto. Tal reformulación se traduce en la concepción de lo que en principio era un ramal de enlace con la AP-9 en el proyecto de trazado (y un diseño de planta como carretera C-80) en el tronco principal de la Vía Ártabra, definido como una autovía (con dos calzadas separadas por mediana de ancho variable). Con total independencia de que la ocupación de terreno sea similar, como se afirma en el anuncio publicado en el D.O.G. supone un cambio de concepción sustancial en relación al trazado planteado en el propio proyecto de trazado de que trae causa, convirtiendo en tronco lo que era un ramal, y en ramal lo que debería ser el tronco principal de la vía Ártabra, que no solo suponen cambios 'físicos' en la propia ejecución de la infraestructura y su categorización (el ramal de enlace a la AP-9 pasa de ser una carretera convencional C-80, a convertirse en una Autovía), sino que determinan importantes incidencias medioambientales (en cuanto al ruido, tráfico, contaminación, implantación en el territorio, etc.). De esa modificación sustancial son conscientes los propios técnicos de la Consellería, que justifican la apertura del proceso de información pública en base al artículo 21.3 de la Ley 8/2013 de Carreteras de Galicia (donde se prevén las modificaciones sustanciales) y no en el artículo 49.3 de su Reglamento).

Por lo tanto, cobra realidad la afirmación realizada por el Jefe del Área de Urbanismo y Régimen Interior del Concello de Cambre, en su informe de 21 de marzo de 2017, y se deriva del propio precepto, el proyecto de construcción viaria está asumiendo la función de un estudio informativo de una nueva carretera, o modificación sustancial de la misma; debiendo, como tal estudio informativo, contener al menos los documentos exigidos para tal instrumento, de conformidad con el art. 42.4 del Reglamento General de Carreteras, que remite al art. 39.3.a., lo que significa que debe contener la definición de las distintas alternativas de actuación estudiadas, análisis y ponderación de las mismas y motivación detallada de la finalmente elegida (que deben figurar en la memoria del proyecto junto con la valoración económica de cada alternativa). Su ausencia es trascendental y vicia todo el procedimiento, por cuanto vacía de contenido el expediente de información pública, ya que los interesados y las Administraciones afectadas desconocen las razones por las cuales la administración promotora de esta expediente ha realizado ese cambio radical en la concepción del trazado, por supuestas exigencias de 'conectividad', y sobre todo, por qué tal solución es mejor que otras alternativas anteriormente concebidas (o sobre las que propone el propio Ayuntamiento de Cambre).

3º.Vulneración de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, por la exigencia de una nueva evaluación ambiental, visto el tenor del art. 7 de la Ley 21/2013, y dada la escala, contenido y definición del proyecto constructivo y la existencia de una modificación sustancial. No discute que una parte importante de la 'evaluación ambiental' realizada en el proyecto de trazado podría utilizarse, o trasladarse desde este al proyecto constructivo, pero en todo caso se necesitaría una nueva Evaluación de Impacto Ambiental que complementara la anterior a nivel del proyecto constructivo puesto que la información ofrecida es mayor en calidad y cantidad, lo que permite una Evaluación de efectos más precisa. Considera inmotivada la decisión sobre la no necesidad de someter el presente proyecto constructivo a una evaluación ambiental, sobre todo cuando el tiempo transcurrido entre ambos documentos es superior al límite máximo de 4 años del art. 13 de la Ley 21/2013, y porque hay una modificación sustancial de la concepción del trazado y existen cambios relevantes en la normativa e instrumentos medioambientales desde el año 2009. A este respecto, señala que ha existido a nivel europeo una concienciación cada día mayor de lo que se denominan 'Infraestructuras Verdes' como elemento fundamental para garantizar la conectividad ecológica entre ecosistemas y asegurar su supervivencia, cuestión transcendental para que desde una nueva evaluación ambiental se valore adecuadamente la afección del proyecto que ahora se pretende ejecutar al 'Área Especialmente Húmeda' de As Gándaras, y cita:

-el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación del Territorio, que en su Apartado 7 prevé 'facilitar la conectividad ecológica desde los corredores ecológicos. Restauración de los espacios deteriorados';

-la 'Guía de los Estudios de Impacto e Integración Paisajística' promulgada por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras en el año 2012,

-la Comunicación de la Comisión de mayo de 2013 relativa a la infraestructura verde, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones; y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de octubre de 2013 sobre la comunicación de la Comisión.

-Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la ley 42/2007 de 13 de Diciembre, del patrimonio natural y de la Biodiversidad; que por lo aquí nos interesa, añade un Capítulo III, relativo a la estrategia estatal de la infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológica.

Y en relación con ello, transcribe el informe del arquitecto Jefe de Planeamiento, que valora que'A afección que o proxecto ten sobre o rego Gándara e moito mais agresivo que o proxecto de trazado que foi obxecto da DIA, triplicando a canalización con respecto o proxecto de trazado, inviabilizando funcione como corredor ecolóxico.'Y respecto a esta afección que el proyecto de trazado ya producía en esa Área Húmeda transcribe también el 'Informe-Diagnóstico de análisis de los valores ecológicos y paisajísticos del territorio de Cambre y de la afección de la 'Vía Ártabra' en el Tramo 'Enlace Polígono Industrial-AP 9' (Concello de Cambre)' elaborado por el Biólogo Don Severino.

Además alega que esta exigencia de nueva Evaluación de Impacto Ambiental estaba incrementada por la deficiente evaluación ambiental del proyecto de trazado, en cuanto que no se ha producido la exposición de las principales alternativas estudiadas y la justificación de las principales razones de la solución adoptada, con el grado de exigencia y detenimiento que exige la normativa medio ambiental, lo que determina la invalidez del Proyecto de Construcción de conformidad con el artículo 9 de la Ley 21/2013.

4º.Las alteraciones entre el proyecto de construcción aprobado provisionalmente y el que se dice aprobado de forma definitiva hacían necesario un nuevo trámite de información pública (arts. 22.2 LCG, 55.2, 56.2 RC). Se ha procedido a la aprobación de un proyecto aprobado provisionalmente pero únicamente en parte -lo que denominan primera fase- por lo que no pueden incluirse dentro de los terrenos, bienes y servidumbres aquellos que no es necesario para la ejecución de la obra en su segunda fase, pues tal Proyecto Constructivo no está aprobado definitivamente, es decir, su indebida inclusión implica la nulidad de la declaración de utilidad pública que se ha acordado por el Consello de la Xunta, en fecha 20 de diciembre de 2018.

5º.Ausencia de motivación de la contestación a las alegaciones presentadas por el Concello de Cambre, que obran a los folios 4602 y ss., y que hacen referencia a Aspectos medioambientales: afecciones sobre la red hidrológica e incumplimiento del planeamiento urbanístico del Concello de Cambre, afecciones sobre la vegetación, afecciones sobre el paisaje; afecciones sobre el patrimonio cultural: elementos del patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico presentes en el ámbito, impactos sobre el patrimonio cultural, adaptación al planeamiento urbanístico del Concello de Cambre; ubicación más adecuada de la conexión con la AP-9 para la futura continuidad de la Vía Ártabra hacia la A-6, aspectos económicos. Tampoco se hace referencia al incumplimiento de la normativa de trazado. Cita el art. 21.4 LCG y 53.1 RC.

También alega la emisión de informe desfavorable por el Ministerio de Fomento de 23 de junio de 2017 a la conexión para el enlace de la carretera N-VI con la AG-13 Vía Ártabra, así como para el enlace de la AP-9 con la AG-13 Vía Ártabra que se plantea en el proyecto sometido a información pública. A día de hoy el informe continúa SIN SER FAVORABLE en cuanto al enlace de la AP-9 con la AG-13 Vía Ártabra, ya que el Informe de fecha 17 de octubre de 2018 -folios 5531 y siguientes del Ministerio de Fomento autoriza únicamente la primera fase, sin que se haya autorizado el enlace con la AP-9.

6º.Incumplimiento de la normativa 3.1 IC de trazado, en cuanto a las distancias entre enlaces, con cita del informe del Ingeniero Don Jose María, de la Consultora 'Camina Ingenieros', de marzo de 2017.

7º.Incumplimiento de las declaraciones de impacto ambiental, que alega subsidiariamente al fundamento jurídico anterior, y para el supuesto de que se entendiese innecesaria la declaración de impacto ambiental, en concreto, al no constar el cumplimiento de las siguientes condiciones específicas:

C.1.2 'deberá presentarse ante a Dirección Xeral de Conservación da Naturaleza unestudo de permeabilidade....'

C.2.2 - ' presentaráse ante Augas de Galicia un estudo sobre os efectos da infraestructura hidráulica...'.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º.No es cierta la referencia que se hace en el Antecedente de Hecho PRIMERO de la demanda, relativa a que entre las determinaciones del 'Plan Sectorial da Rede Viaria da Coruña, Arteixo, Culleredo, Oleiros, Sada e Bergondo', aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en fecha 9 de septiembre de 2004 al amparo de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación do Territorio de Galicia, está la de: ' LA LIBERALIZACIÓN DEL PEAJE...', pues si bien dicha determinación figuraba en el texto inicial de dicho plan sectorial, sin embargo fue eliminada luego del trámite de información pública.

2º.Además, en el Plan Sectorial aprobado definitivamente se determinó, a la vista de la oposición del Ayuntamiento de Cambre al trazado propuesto en dicho plan:

'... dejar en suspenso el trazado del tramo del vial 13 (Vía Ártabra) comprendido entre la carretera AC-221 (acceso al polígono de Cambre) y la A-6', motivada por la exigencia de que: '...el planeamiento de Cambre deberá incluir una solución para este trazado, con características de VR-80 entre el polígono y la AP-9 y de C-80 y accesos controlados entre la AP-9 y la A-6...'.(DOG 20-09-2004). Pese a ello, inexplicablemente el Ayuntamiento de Cambre no llevó a cabo ninguna actuación sobre su planeamiento urbanístico para adaptarlo a la previsión de dicha infraestructura vial. Lo único que hizo al respecto el Ayuntamiento de Cambre fue redactar y remitir a la Xunta de Galicia en 2005 un estudio de alternativas de trazado al referido vial 13 (Vía Ártabra), pero dicho documento se centró en un análisis de alternativas de trazado, sin establecer ningún vínculo territorial, por lo que en ningún caso dicho documento cumplía con la obligación establecida en el Plan Sectorial de incluir una solución para el trazado de dicho vial en el planeamiento de Cambre.

3º.En relación con el Informe de los Valores Ecológicos y Paisajísticos del territorio de Cambre elaborado a instancias del ayuntamiento, advierte que si para dicho ayuntamiento se trataba de un espacio natural excepcional, debió invocar tal situación desde el primer trámite de aprobación del proyecto sectorial y de la aprobación del proyecto de trazado e impacto ambiental. En todo caso, se trata de una alegación que tiene que ver con el objeto del PO 4004/2019, en el que el Ayuntamiento de Cambre impugna la Resolución de 27 de marzo de 2009, por la que se hace pública la aprobación definitiva del trazado y estudio de impacto ambiental de la obra vía Ártabra, Tramo AC-221 (Polígono de Cambre) autopista AP- 9 -autovía A-6, no guardando relación directa tal alegación con el objeto de este recurso. En esa resolución se aceptan y asumen las alternativas propuestas por el Ayuntamiento de Cambre en el referido trámite de alegaciones, salvo en el punto de conexión de dicho vial con la AP-9, siendo el motivo por el que no se acepta esa propuesta exclusivamente de carácter técnico, al no haber en ese punto (Cuatro Caminos) espacio suficiente para desarrollar los viales del enlace y la plataforma de peaje de acceso a dicha autopista, luego de un estudio donde se valoraron las conexiones posibles.

4º.En la página 5 de la demanda se afirma que en el Estudio de Impacto Ambiental del referido proyecto no se realiza una exposición de las principales alternativas estudiadas, ni se justifican las principales razones de la solución adoptada, lo que supone incumplir la previsión contenida para dichos estudios en el artículo 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental. Frente a tal afirmación es preciso recalcar que de acuerdo al Real Decreto legislativo 1302/1986, se trataba de elegir entre las alternativas posibles, y en este caso hubo un primer trazado propuesto en el Plan Sectorial que fue rechazado; luego fue presentado por el Ayuntamiento de Cambre un Estudio de Alternativas; y tras analizar la viabilidad de la conexión con la AP-9 se concluyó decantándose dentro de las alternativas posibles por una única propuesta, que fue desarrollada con más detalle a través de un proyecto de trazado, descartando la opción de realizar un estudio informativo, en el que se comparan las alternativas, por venir tal opción prevista en la Ley 4/1994 de carreteras de Galicia, vigente en ese momento, al establecer en su artículo 15.1 que ' Cuando se trate de la construcción de una nueva carretera o variante de población no prevista en el planeamiento urbanístico vigente, la Administración titular de la carretera aprobará técnicamente el correspondiente estudio informativo o proyecto de trazado, que habrá de someterse al trámite de información pública.

Se descartó la opción de realizar un estudio informativo. No se puede exigir en un proyecto de trazado, la misma justificación de la alternativa elegida que en un estudio informativo, donde se comparan alternativas.

5º.En cuanto a la afección negativa al humedal de A Gándara se remite a lo expuesto en los escritos alegatorios formulados en el Incidente de Medidas Cautelares del PO 4004/2019, en los que se indicaba que todas las cuestiones ambientales fueron valoradas en su momento a través de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) formulada por la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental en fecha 26 de febrero de 2009 en relación con el proyecto de trazado del caso, que fue publicada en el DOG nº 60, del 27 de marzo de 2009. El ayuntamiento recurrente no puede pretender obviar los informes sectoriales de carácter medioambiental que fueron emitidos en la fase de información pública del procedimiento de aprobación del trazado de la carretera que nos ocupa.

6º.No es cierto que en la DIA se omita la Condición Específica 2.2 relativa al Estudio sobre los efectos de las infraestructuras hidráulicas. Aporta como documento nº 1 informe complementario del equipo redactor del proyecto donde se indica que dichos estudios están contemplados dentro del proyecto a través de los anejos a la memoria. También se dice en la demanda que no consta la presentación ante la Dirección Xeral de Conservación da Natureza del estudio de permeabilidad de la infraestructura, lo que incumple la Condición Específica 1.2 de la DIA. Sin embargo, el proyecto de trazado fue remitido tanto a Augas de Galicia como a la Dirección Xeral de Conservación da Natureza. El estudio de permeabilidad de la infraestructura, de acuerdo al informe del equipo redactor del proyecto, forma parte del proyecto de construcción, estando reflejado en el Capítulo 5.9 del Anejo nº 16, así como en el Apéndice VI. Planos del mismo.

7º.En el DOG de 8 de febrero de 2017 se somete a información pública el proyecto de construcción, así como la relación individual de bienes, derechos y propietarios afectados, reconociéndose en el anuncio de dicho trámite la existencia de modificaciones de trazado no significativas, pero considerando necesaria la apertura de un nuevo trámite de información pública del proyecto constructivo con el fin de que pudiesen formular alegaciones los particulares y Administraciones públicas afectadas, al suponer dicha modificación una variación de la conectividad del sistema viario. Con la finalidad de acreditar que tales modificaciones no eran significativas aporta con el presente escrito como documento nº 3 ,un plano en el que se superponen el trazado inicial y el modificado en ese punto de enlace con la AP-9, que ya fuera remitido al Fiscal de Medio Ambiente de Galicia.

8º.En cuanto a la alegación de que la Demarcación de Carreteras del Estado como la Diputación Provincial de A Coruña emitieron sendos informes desfavorables al proyecto de Construcción de la Vía Ártabra en su enlace con la AP-9, tales afirmaciones no son totalmente ciertas, pues:

-en cuanto al informe negativo emitido por la Diputación Provincial de A Coruña a dicho proyecto, tal y como también se acredita en la contestación remitida a dicha Administración local, se debió a que el Ministerio de Fomento obligó, a pesar de que no estaba directamente afectada, a que el proyecto contemplase el cierre del acceso de la carretera de Diputación DP-5814 a la carretera N-VI, titularidad del Ministerio. En la resolución por la que se aprueba definitivamente el proyecto de construcción (DOG 18/01/2019) se detalla la solución a este punto, con aceptación tanto del Ministerio, como de Diputación;

-el informe del Ministerio de Fomento de 23 de junio de 2017 sobre la viabilidad de accesos de la Vía Ártabra no es desfavorable a la aprobación de dicho proyecto, sino que en el mismo se establecen determinadas condiciones para poderlo informar favorablemente. De las condiciones impuestas todas se pudieron cumplir aunque el cumplimiento de la condición requería que no se derivase repercusión económica negativa alguna para el Estado y la necesidad de modificar el actual contrato concesional con el titular de la concesión para cualquier actuación en la autopista AP-9, 'por lo que era necesario suscribir, con carácter previo a la ejecución de las obras, un convenio entre las tres Administraciones implicadas (la Xunta de Galicia, Ministerio de Fomento y Sociedad Concesionaria AUDASA) que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas. A fin de asegurar lo anterior, previamente a dicho convenio entre las tres Administraciones debe existir un acuerdo previo y necesario entre la Xunta de Galicia y la Sociedad Concesionaria AUDASA en lo relativo a la ejecución y financiación de las obras, de tal forma que se asegure que en ningún caso el Ministerio de Fomento asumirá compromisos económicos.'(Informe Ministerio de Fomento de 23 de junio de 2017, condición 2º para autorizar la conexión con la Autopista AP-9). Esto motivó que, al no disponer del convenio, previa a la licitación, la resolución de aprobación determinase lo siguiente: Uno. La actuación se desarrollará en dos fases: una primera (fase I) entre el enlace de la N-VI y la carretera autonómica AC-221, y una segunda (fase II) entre la carretera AC-221 y la autopista AP-9, que requerirá para su ejecución la autorización del Ministerio de Fomento referida a su conexión con la AP-9.(Resolución de aprobación. DOG 18 de enero 2019).

No es cierto que no esté motivada la contestación dada a las alegaciones formuladas por el Concello de Cambre, pero sucede al igual que en la mayoría de aspectos de esta demanda, la alegación del Concello de Cambre cuestionaba la aprobación del proyecto de trazado con impacto ambiental (que es objeto del PO 4004/2019), y no la resolución del Consello de la Xunta de Galicia, que aprueba el proyecto de construcción, y que desarrolla la decisión ya tomada. En todo caso, la conexión en Cuatro Caminos, tal y como pretende el Ayuntamiento no cumpliría nunca las dos condiciones contenidas en el informe del Ministerio de Fomento de 23 de junio de 2017.

9º.En cuanto al informe comparativo básico de propuestas de conexión de la Vía Ártabra con la AP-9, emitido a instancia del Ayuntamiento de Cambre por el Ingeniero D. Jose María, en el que se dice que dicha conexión no cumple las premisas del Plan Sectorial aprobado en 2004, lo que si se conseguiría manteniendo el trazado propuesto por la alternativa aprobada por dicho ayuntamiento en 2008, provocando la variación sobre dicho trazado una afección grave a elementos dignos de protección, como el humedal de A Gándara, el Letrado de la Xunta, además de advertir que esta cuestión se corresponde con el PO 4004/2019, discrepa de lo afirmado por la demanda, pues no es cierto que el trazado aprobado en 2009 no cumpliese los objetivos del plan sectorial para esta vía.

En todo caso, la concreta alternativa planteada por el Ayuntamiento de Cambre de enlace de la Vía Ártabra y la AP-9 en Catro Camiños era técnicamente inviable por no haber en ese lugar espacio suficiente para ubicar los viales de acceso y la plataforma correspondiente al peaje de acceso a dicho autopista, no existiendo por el contrario un humedal en A Gándara que tuviese un nivel de protección reconocido en algún instrumento de planeamiento o de medioambiente, ni unas características especiales que le hiciesen digno de protección preferente sobre ese vial declarado de interés supramunicipal. Además, en el proyecto de trazado aprobado provisionalmente por la Dirección Xeral de Obras Públicas de la Xunta de Galicia en Resolución de 24 de marzo de 2008, el enlace de la Vía Ártabra con la AP-9 estaba ya previsto en A Gándara, es decir, donde figura el humedal al que se refiere el Ayuntamiento de Cambre, no habiéndose introducido modificaciones substanciales sobre ese trazado inicialmente previsto.

10º.Frente a la consideración por la demanda de que 'al haberse aprobado el proyecto constructivo del referido vial a través de un Proyecto de Trazado, por permitirlo así el artículo 21.1 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia, dicho proyecto debería contener los mismos documentos previstos para los estudios informativos', lo único que se impone en el citado artículo 21 de dicha ley, es realizar ambos trámites en los casos de estudios informativos, y también de los anteproyectos y proyectos que asuman su función según lo previsto en dicha ley, pero nada dice que dichos proyectos deban contener todos los documentos. De acuerdo al artículo 42 del RCG únicamente sería necesario, que un proyecto de construcción incluyese la documentación de un estudio informativo, en los casos en los que asumiese las funciones de un estudio informativo, cosa que en este caso claramente no se da, ya que se está desarrollando un proyecto de trazado aprobado.

11º.En cuanto al procedimiento de aprobación, no es cierto que no aparezca en el expediente el informe de la Consellería Competente (se adjunta copia del extracto del expediente como doc. 6), informe que conoció el Consello de la Xunta de Galicia. En cuanto a la fecha de la propuesta aprobación definitiva del proyecto y el alegato de que es de fecha posterior a la adopción del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2018, la demanda está confundiendo la aprobación definitiva del documento técnico sometido a información pública (en este caso un proyecto de construcción), con el documento técnico en el que precisamente se incorporan las modificaciones resultantes de las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, y de las condiciones establecidas en los informes emitidos por otras Administraciones afectadas, siendo ese documento técnico también un proyecto de construcción que sirve de base al proceso de licitación de dicha obra, sin que resulte necesaria su aprobación por el Consello de la Xunta, dado que lo que tiene que hacer es incorporar las modificaciones determinadas por el Consello de la Xunta de Galicia como así se hizo. Las restantes irregularidades alegadas por el Ayuntamiento de Cambre en ese FD I de la demanda carecen por completo de virtualidad anulatoria.

12º.En cuanto a la evaluación ambiental, hasta en dos ocasiones el organismo competente para valorar la vulneración de la Ley 21/2013, que es la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, estimó que la tramitación de este proyecto era correcta.

13º. En cuanto a la necesidad de un nuevo trámite de información pública en relación con el proyecto que fue aprobado provisionalmente,alega que en ningún caso hubo una modificación sustancial del proyecto de trazado aprobado.

14º.No es cierto que se produzca un incumplimiento de la normativa de trazado 3.1.IC en tres puntos. En la demanda se hace una interpretación errónea de la solución adoptada en el proyecto. Se adjunta informe en el doc. 7.

15º.Estamos ante una actuación supramunicipal en la que la competencia para definir los trazados de la carretera litigiosa corresponde en exclusiva a la Administración Autonómica, y no a las entidades locales afectadas por su trazado, y ello es así por venir establecido de forma expresa tanto en el artículo 15.3 de la derogada Ley 4/1994 de Carreteras de Galicia por la que se aprobó el proyecto de trazado, como en el artículo 23 en coordinación con el planeamiento urbanístico, por el que se aprobó el proyecto de construcción.

TERCERO.- Sobre la contestación a la demanda del Concello de Oleiros.

Como cuestión previa, se alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 b) de la LJCA por no cumplirse en la interposición del recurso el requisito del art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, al no existir informe del secretario o de la asesoría jurídica del Concello de Cambre previo a la interposición del recurso.

El Concello de Cambre desde la aprobación del plan sectorial de la red viaria de A Coruña, Arteixo, Oleiros y Sada en el año 2004 ninguna actuación llevó a cabo para adaptar su planeamiento a la previsión de esta infraestructura vial, y ahora plantea el recuso proponiendo alternativas al trazado del vial.

La resolución dictada no es contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance de los perfiles delimitadores del carácter discrecional del ejercicio de potestades públicas de ordenación del trazado de redes de comunicación, no habiéndose probado que el trazado proyectado sea irracional o afecte a valores ambientales de carácter relevante o haya sido adoptado incurriendo en desviación de poder.

CUARTO.- Sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso.

En relación con la exigencia del art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que establece que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado, y la alegada ausencia de ese dictamen previo al acuerdo de ejercicio de la acción por el Concello de Cambre, hay que tener en cuenta la flexibilidad en la apreciación del cumplimiento de este requisito conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que conjuga el mantenimiento de su exigencia, acompañada de la posibilidad de subsanación.

En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 01/10/2019, Nº de Recurso: 2273/2016 Nº de Resolución: 1291/2019, tras reconocer que en relación a la necesidad de aportación de informe o dictamen previo para ejercicio de acciones por las corporaciones locales, reiterada jurisprudencia califica de esencial este informe o asesoramiento y que la carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él, conforme a doctrina consolidada de esa Sala, también admite 'determinadas matizaciones que sobre ello se han producido flexibilizando en algunos aspectos esa obligatoriedad, y así resulta de Sentencias entre las recientes como las de catorce y veinticinco de mayo de dos mil uno , de veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil dos y veintidós de julio de dos mil cuatro y así en la Sentencia de catorce de mayo de dos mil uno expusimos lo que sigue: 'Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante(...)'; si bien aclara que 'lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible'.

Sobre el carácter subsanable de la omisión de este dictamen, cita esta sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

'Y en la de veintiséis de noviembre de dos mil dos de esta Sección mantuvimos que: 'Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado' para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su propia constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS de 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no solo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 138 de la Ley de la Jurisdicción vigente), que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal como han entendido las SSTS de 11 de abril de 1990 , y de 1 de octubre de 1992 '.

En este caso la parte demandante, tras la alegación por la codemandada de la causa de inadmisibilidad, presentó escrito alegando que ' tal y como se deriva del propio contenido del Decreto de 8 de marzo de 2019 de Alcaldía de Cambre por el que se acordó interponer el presente recurso contencioso administrativo, que se acompañó como documento número 3 a dicho escrito de interposición, previamente a dicho Decreto se emitió informe por el Jefe de Área de Urbanismo y Régimen Interior de 1 de marzo de 2019 -que es Licenciado en Derecho- en el que se indicaba la necesidad de interponer este recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto ya el recurso contencioso administrativo contra el Proyecto de Trazado del mismo vial, con lo que consta la existencia de ese dictamen jurídico previo emitido por Letrado.'

En segundo lugar, alega que 'a efectos meramente dialécticos, admitiendo que no se hubiese acreditado la existencia de dictamen jurídico previo', aporta documentos para que se entienda producida la subsanación de la falta:

-Resolución de Alcaldía de 2230/2018, de 2 de noviembre, acordando la adjudicación de un contrato menor a un Despacho de Abogados consistente en estudiar la viabilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos contra la próxima resolución da Xunta de Galicia aprobatoria del proyecto constructivo de la Via Artabra, así como contra la desestimación por silencio administrativo do recurso de reposición interpuesto por este Concello en 2009 contra la resolución de la Xunta de Galicia aprobatoria del proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental de dicha vía, así como para el ejercicio de otras acciones judiciales sobre el particular.

- Informe emitido por el referido despacho de abogados de 12 de noviembre de 2018, presentado en el Registro del Ayuntamiento el 13 de noviembre de 2018 (documento número 2 acompañado a este escrito), concluyendo la viabilidad del recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de aprobación de ambos proyectos (de trazado y constructivo), y señalando los vicios de los que pueden adolecer dichos acuerdos en los que debería basarse tal impugnación.

Vista la documentación presentada, y la conexión de este procedimiento -en el que se recurre el proyecto constructivo- con el PO 4004/2019, en el que la misma Entidad Local recurrió el proyecto de trazado, acto antecedente del que nos ocupa, debe entenderse subsanada la falta, ya que consta cumplida finalidad de tal exigencia formal del dictamen jurídico previo al ejercicio de acciones para la defensa de bienes y derechos-, que no es otra que recabar la opinión de un experto en derecho para conocer la viabilidad, conveniencia y procedencia del ejercicio de tales acciones; y por ello no se aprecia motivo de inadmisibilidad que impida entrar en el fondo del asunto.

QUINTO.- Sobre el primer motivo de impugnación de naturaleza procedimental, en relación con los informes exigibles y la fecha del informe de respuesta a las alegaciones.

La resolución administrativa impugnada en este procedimiento es el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5 de diciembre de 2018, que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de construcción de la Vía Ártabra, trecho N-VI - AP-9, con la clave AC/04/156.01.4.1, con las modificaciones en él determinadas.

Hay que tener en cuenta que el Acuerdo recurrido tiene un doble contenido: aprueba el expediente de información pública e informe de las Administraciones afectadas y de forma simultánea contiene el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de construcción. Aunque es cierto que cabe la posibilidad de que la aprobación del expediente correspondiente a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas sea previa al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto, el art. 54 del Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia, también contempla la posibilidad de aprobación simultánea de ambos trámites, y esto es lo que se ha resuelto en el acto recurrido.

El art. 21.4 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia establece que:

'Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante se pondrá a disposiciónde las personas interesadas y se les notificará a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a los particulares que hubiesen presentado alegaciones. Finalmente, se resolverá también sobre la aprobación del expediente de información pública.

De este precepto se deduce que el acuerdo de aprobación del expediente de información pública no puede ser anterior al informe en que se dé respuesta motivada a las alegaciones formuladas.

En el mismo sentido, el art. 53.1 del Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia:

1.Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada, por parte de la Administración promotora de la actuación, a las alegaciones formuladas.

El informe resultante se pondrá a disposición de las personas interesadas y se notificará a las administraciones a las que se les diese trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones ( artículo 21.4 LCG).

El plazo para la emisión del informe será de seis (6) meses desde la fecha de le finalización del plazo para la presentación de alegaciones e informes, ampliable otros tres (3) meses por parte de la Administración promotora de la actuación, a solicitud justificada del servicio al que le corresponda emitirlo.

2.Una vez emitido el informe de respuesta a las alegaciones e informes presentados, el expediente completo será remitido al servicio jurídico de la Administración promotora de la actuación, para que emita informe relativo a su tramitación y al resto de los aspectos que pudiesen amenazar la legalidad del acto de aprobación definitiva.

Sin embargo, en este caso este informe de respuesta a las alegaciones presentadas es de fecha enero de 2019 (folio 5070 del expediente administrativo), posterior al acuerdo de aprobación del expediente de información pública y de aprobación definitiva del proyecto de construcción, lo que constituye una infracción del procedimiento establecido.

Por otra parte, consta en el texto del acuerdo que éste se dicta por el Consello de la Xunta de Galicia al amparo del art. 22.3 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia (LCG), que establece:

'3. En caso de que el informe de alguna de las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresare de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto en el estudio o proyecto, el expediente se elevará al Consejo de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del estudio o proyecto, previo informe de la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras'.

Debe tenerse en cuenta que conforme al art. 22.2 de la LCG:

2. En el caso de estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente de la administración promotora de la actuación debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitivade todo el ámbito del estudio o proyecto o bien sólo de una parte de éste. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del estudio o proyecto o parte de éste, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, para tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el estudio o proyecto o, cuando aquéllas sean significativas, en un nuevo estudio o proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original.'

Del art. 22.2 LCG también se deduce que el informe sobre las alegaciones presentadas debe ser previo a la resolución sobre la aprobación definitiva del proyecto.

El documento que obra a los folios 5048 y siguientes del expediente administrativo tiene por contenido el informe de respuesta a las alegaciones presentadas y propuesta de resolución, y está fechado y firmado en enero de 2009, es decir, en fecha posterior al acuerdo de aprobación del expediente de información pública y de aprobación definitiva del proyecto.

Es cierto que la documentación aportada por el Letrado de la Xunta de Galicia evidencia que sí existió una propuesta previa al acuerdo de aprobación del expediente de información pública y de aprobación definitiva del proyecto constructivo, de fecha 22 de noviembre de 2018, firmada por el Director de la AXI, con el conforme de la Conselleira (doc. 5 de la contestación), en el que ya se hace referencia a que durante el periodo de información pública se recibieron alegaciones e informes que fueron analizados y a los que se dio respuesta en el informe de alegaciones emitido por el equipo redactor con el visto y placet de la dirección del proyecto. Pero no consta emitido formalmente ese informe de respuesta a las alegaciones en fecha anterior al acuerdo de aprobación definitiva, y entre la documentación remitida al Consello de la Xunta de Galicia, según el doc. 6 aportado con la contestación, está la propuesta de la Conselleira, y la referencia al informe de la Axencia Galega de Infraestruturas de 22 de noviembre de 2018, pero no el informe de respuesta a las alegaciones presentadas, cuyo único soporte documental es el que figura a los folios 5048 y siguientes del expediente administrativo, que documenta una emisión de ese informe, firmado por el Ingeniero de Caminos, C. y P. como autor del informe, D. Benjamín; y por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, director del proyecto, D. Borja, el cual se emite en enero de 2019, esto es, en fecha posterior al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto, por lo que es evidente que ese informe no se pudo elevar al Consello de la Xunta de Galicia y se infringió el procedimiento establecido, que obligaba a su emisión previa.

Además de lo expuesto, es cierto que los oficios de remisión del referido informe de resolución motivada de alegaciones e informes emitidos en el periodo de exposición pública, tienen todos ellos salida posterior al acuerdo de aprobación definitiva del proyecto constructivo, siendo de fecha 24 de enero de 2019, y dirigidos a las Administraciones que emitieron informe en ese periodo (folios 5301 y siguientes del expediente administrativo 'Expediente de Información Pública'): Concello de Cambre, Augas de Galicia, Ministerio de Fomento, Instituto de estudios del Territorio, Dirección Xeral de Patrimonio Natural, Deputación Provincial de A Coruña, Emalcsa, Concello de Oleiros, Sada, etc. También son posteriores los oficios de remisión del informe de respuesta a las alegaciones realizadas por los particulares (en este caso, de 30 de enero de 2019).

Por otra parte, es un hecho admitido que no consta emitido el informe del servicio jurídico de la Administración promotora de la actuación, exigido por el art. 53.2 del Decreto 6/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras de Galicia, que establece que ' Una vez emitido el informe de respuesta a las alegaciones e informes presentados, el expediente completo será remitido al servicio jurídico de la Administración promotora de la actuación, para que emita informe relativo a su tramitación y al resto de los aspectos que pudiesen amenazar la legalidad del acto de aprobación definitiva.'

La existencia de informe de la Oficina de Supervisión no excusa la necesidad de remitir el expediente completo al servicio jurídico de la Administración promotora de la actuación. Se trata de informes distintos, previstos en artículos distintos, haciendo alusión al informe de la oficina de supervisión el art. 19 (aprobación provisional) y 22 (aprobación definitiva) de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia, y los correspondientes preceptos del Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado por Decreto 66/2016, de 26 de mayo (en concreto, los arts. 47.1 y 55, relativos a la aprobación provisional y definitiva).

El servicio jurídico de la Administración promotora de la actuación no es la Oficina de Supervisión. Se regulan por preceptos distintos informes a emitir por servicios u oficinas diferentes, teniendo por fundamento el informe de la Oficina de Supervisión lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece que:

' Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto base de licitación del contrato de obras sea igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto'.

Por ello, la existencia de informes de la Oficina de Supervisión, previstos para el trámite de aprobación provisional y definitiva, no suple la necesidad del informe del servicio jurídico, previsto en el art. 53.2 del Reglamento de la Ley de Carreteras de Galicia, cuya ausencia constituye un vicio de procedimiento, que sumado a la anterior consideración sobre la fecha de emisión y firma del informe de respuesta a las alegaciones formuladas (posterior al acuerdo de aprobación definitiva, cuando tenía que ser anterior al mismo, e incluso anterior al informe del servicio jurídico) determina la procedencia de la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de construcción. Hay que tener en cuenta que el informe del servicio jurídico tiene como objeto analizar la tramitación y el resto de los aspectos que pudiesen amenazar la legalidad del acto de aprobación definitiva, mientras que el informe de la Oficina de Supervisión no se refiere a la legalidad procedimental, sino que analiza el contenido del proyecto.

Ahora bien, el alegato de la demanda referido al hecho de que el documento técnico de proyecto definitivo de construcción no estuviese redactado a la fecha del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia el 5 de diciembre de 2018, haciéndose constar en el texto del mismo en sus antecedentes, el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de construcción, carece de fundamento. Hay un documento técnico (proyecto de construcción, folios 1 a 4365) que se somete a información pública e informe de administraciones afectadas. Tras la información pública e informe de las administraciones afectadas, se deben analizar las alegaciones (la ausencia de constancia en el expediente de la emisión en debida forma de ese informe con carácter previo y de su remisión al órgano competente para la aprobación definitiva se valora como motivo de nulidad); y previa propuesta de la Conselleira (que solo consta en la documentación aportada con la contestación, no en el expediente), el Consello de la Xunta dicta el acuerdo de aprobación del expediente de información pública y de aprobación definitiva del proyecto, el 5 de diciembre de 2018, ordenando las modificaciones pertinentes.

El texto que figura a los folios 5406 y siguientes del expediente es la consecuencia de ese acuerdo de aprobación definitiva, es el proyecto definitivamente aprobado, esto es, el documento técnico que constituye el proyecto constructivo, con las modificaciones ordenadas en el acuerdo de aprobación definitiva, y por eso es necesariamente posterior a este último acuerdo, ya que responde a su cumplimiento, integrando esas modificaciones. La demandante confunde el texto del proyecto constructivo -entendido como documento técnico- sometido a información pública y de administraciones afectadas, que es el objeto material sobre el que se proyecta la aprobación definitiva, con el texto del documento técnico que debe expresar la redacción definitiva del proyecto, que incorpora las modificaciones resultantes del trámite de información pública y de administraciones afectadas y del acuerdo de aprobación de ese trámite y del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto.

Es evidente que si ese acto aprobatorio de aprobación definitiva se proyecta sobre un documento técnico que es el proyecto de construcción sometido al trámite de información pública e informe de administraciones públicas afectadas, y sobre todo si introduce en él modificaciones, existirá con posterioridad otro documento técnico, el proyecto constructivo definitivamente aprobado, que será el documento que refleje el resultado de toda la tramitación completa, incluyendo ahora ese nuevo documento el resultado del trámite de información pública, de informe de administraciones afectadas y de aprobación definitiva del proyecto, con las modificaciones pertinentes sobre el documento técnico sometido inicialmente a información pública, en función de lo que se haya acordado en el acuerdo de aprobación definitiva, y ese texto final será el proyecto de construcción definitivo, con las modificaciones incorporadas que ya ha ordenado el acuerdo de aprobación definitiva, y será ese documento técnico el que se utilice, tal y como alega el Letrado de la Xunta de Galicia, como base para el proceso de licitación, porque es el documento técnico resultante tras la información pública, informe de administraciones afectadas y acuerdo de aprobación definitiva, con modificaciones, lo cual no quiere decir que exista un nuevo acto aprobatorio del Consello de la Xunta de Galicia, dado que el acto de aprobación definitiva es único, y en cumplimiento del mismo el documento técnico aprobado como proyecto de construcción debe recoger las condiciones y modificaciones que se hayan ordenado en ese acto de aprobación definitiva. La redacción posterior del texto incorporando el resultado de la información pública, informe de administraciones y modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación definitiva no es más que la pura ejecución o cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva que valoró el documento técnico anterior.

SEXTO.- Sobre la modificación de la conectividad y la alegación de que el proyecto constructivo funciona como un estudio informativo.

El art. 15 de la LCG 8/2013 establece que:

'Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:

a) El estudio informativo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más idónea para éste.

b) El anteproyecto, que consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear.

c) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y los derechos afectados.

d) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación.'

En este caso lo que se aprueba es el proyecto de construcción, y viene precedido de un proyecto de trazado. El motivo por el cual se sometió a información pública se explica en el ANUNCIO de 30 de enero de 2017 por el que se somete al trámite de información pública el proyecto de construcción Vía Ártabra, tramo: N-VI - AP-9, así como la relación individual de bienes, derechos y propietarios afectados por el proyecto referenciado (clave AC/04/156.01.4.1), publicado en el DOG de 30 de enero de 2017, en estos términos:

'Con el objeto de desarrollar los trazados aprobados, en septiembre del año 2013 se puso en servicio el tramo de la Vía Ártabra desde la carretera AC-163 hasta la N-VI; así mismo, está en obras el tramo que da acceso al puerto de Lorbé, siendo inminente su puesta en servicio.

Los estudios de tráfico aconsejan continuar esta vía hasta conectar con la autopista AP-9, para dar funcionalidad a todo lo construido; siendo necesario desarrollar el proyecto de trazado aprobado y definir un proyecto constructivo que desarrolle completamente la solución aprobada, junto con el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y permitiendo la construcción y explotación de este nuevo vial.

Sin embargo, durante la redacción del proyecto de construcción se puso de manifiesto la necesidad de optimizar los enlaces previstos en el proyecto de trazado aprobado, y lograr así una conexión directa con la autopista AP-9. Esta modificación, aunque no introduce cambios significativos en el trazado aprobado y tiene una ocupación muy similar, sí varía la conectividad con el sistema viario, por lo que es necesario someter el proyecto constructivo redactado a un nuevo proceso de información pública, a efectos de permitir alegar tanto a particulares como a las administraciones públicas implicadas.'

Teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de construcción que comporta el desarrollo completo de un previo proyecto de trazado, podía considerarse que no era necesario que tuviera el contenido propio de un estudio informativo o los documentos que integran este tipo de instrumentos, en cuanto al grado de exhaustividad reclamado en la demanda en el análisis de diferentes alternativas. El art. 42.2 del Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado por Decreto 66/2016, de 26 de mayo (RC) establece que la elaboración de proyectos de construcción debe ir precedida de la aprobación definitiva del correspondiente estudio informativo o del anteproyecto o proyecto de trazado que hubiese asumido su función, excepto en los casos en que no fuese exigible su elaboración o cuando el proyecto de construcción asuma la función del estudio informativo. En este caso, venía precedido de un proyecto de trazado, por lo que desde esta perspectiva no tenía por qué asumir la función propia de un estudio informativo.

Ahora bien, como el proyecto de trazado fue impugnado, y se ha declarado su nulidad, por sentencia de esta Sala y Sección dictada en el PO 4004/2019, deliberada en la misma fecha que el presente procedimiento, decae este argumento utilizado por la parte demandada, que se podía basar en el art. 42.3 RC, que regula los documentos que debe contener el proyecto de construcción, incluyendo en su nº 4º la 'Justificación expresa de la coherencia con la opción o solución seleccionada, cuando la obra proyectada desarrolle un estudio informativo, anteproyecto o proyecto de trazado aprobado definitivamente o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquellos.'

Es decir, cuando se desarrolla un proyecto de trazado aprobado definitivamente, no se prevé que se contenga el análisis de alternativas con el contenido y grado de detalle propio de un estudio informativo, sino la justificación de la opción o solución seleccionada, y la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico. Pero si se anula el acuerdo aprobatorio del proyecto de trazado, ya no se puede considerar que estemos ante el mero desarrollo de lo resuelto en un anterior acto aprobatorio, y por ello la nulidad del acuerdo aprobatorio del proyecto de trazado aporta un argumento adicional para anular en este caso el proyecto de construcción, sin necesidad de analizar el resto de motivos de impugnación.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y anular el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2018, que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de construcción de la Vía Ártabra tramo N-IV -AP9, con la clave AC/04/156.01.4.1 (publicado en el D.O.G. núm. 13, 18/01/19).

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA y valorando la existencia de dudas de derecho no procede hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONCELLO DE CAMBRE contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2018, que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de construcción de la Vía Ártabra tramo N-IV -AP9, con la clave AC/04/156.01.4.1 (publicado en el D.O.G. núm. 13, 18/01/19), y anular el acuerdo recurrido.

2º. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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