Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
03/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1170/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1170/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100574


Encabezamiento

RECURSO Nº 3151/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 1170/2002

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a tres de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 28-10-98 por la que se fija en 1.051.050 ptas el justiprecio de la finca NUM000 , Agrupación 1 del TM de Borriol (Datos Catastrales: P° 10, Parcela NUM001 ) afectada por las obras para ejecución del Proyecto "11-CS-1272.- Autovía de Castellón-Pobla Tornes en la C-238. Tramo Variante de Castellón-Borriol (Sud). TTMM: Castellón/Borriol", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se fije en 25.872.000 ptas el justiprecio de la parcela más el 5% del premio de afección, declarando la obligación de la GV de satisfacer a los actores el interés legal de demora en la tramitación del expediente administrativo desde el día en que se levantó el acta de ocupación, hasta que se determinó el justiprecio por el Jurado de expropiación , en los términos prevenidos en el art. 56 LEF; así como los prevenido:; en el art. 57 desde los 6 meses siguientes a la determinación del justiprecio por el Jurado, hasta el total y completo pago, más los intereses del 921 L.E.C. sobre las cantidades anteriores.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1-10-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 28-10-98 por la que se fija en 1.051.050 ptas el justiprecio de la finca NUM000, Agrupación 1 del TM de Borriol (Datos Catastrales: Pº 10, Parcela NUM001 ) afectada por las obras para ejecución del Proyecto "11-CS-1272.- Autovía de Castellón-Pobla Tornes en la C-238. Tramo Variante de Castellón-Borriol (Sud). TTMM: Castellón/Borriol".

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:

-que la parcela expropiada es SUELO URBANO, procediendo, pues, atender al valor urbanístico de la misma.

La administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de la resolución impugnada sosteniendo el acierto del Jurado en cuanto valoró el suelo atendido su valor inicial, partiendo de la calificación urbanística del mismo según NNSS de Planeamiento.

SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- En el caso presente, el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como NO URBANIZARLE atendida la DA de las NNSS del municipio de Borriol, aprobadas en Junio de 1996, según la cual "en el ámbito de suelo necesario para la instrucción del proyecto "11-CS- 1272.- Autovía de Castellón- Pobla Tornes en la C-238. Tramo Variante de Castellón-Borriol (Sud). TTMM: Castellón/Borriol" tendrá lugar la clasificación de Sistemas Generales de Comunicaciones adscritos a suelo no urbanizable , clasificación que prevalecerá sobre el resto de determinaciones que se derivan en aplicación de las presentes normas subsidiarias».

Pues bien, no sin desconocer que según planeamiento la calificación es la indicada en la Resolución del Jurado, tampoco puede desconocerse que según el mismo, el uso del terreno es el de "sistemas generales de comunicación", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14-01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78 , de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado , cual son los criterios a seguir, que , según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 , de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".

Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente , tal y como se apunta en Sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194 , 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala (sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos , sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable, puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden , pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado", criterio también mantenido en la Sentencia de 25 de Abril de 1996». Y añade en reciente Sentencia del año 2001 que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio... se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección..., lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales , en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio".

CUARTO.- Así pues, con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento, procede de conformidad con la doctrina antes expresada la valoración de la parcela expropiada conforme a criterios urbanísticos, más si tenemos en cuenta que la misma se ubica en suelo urbano residencial -según las previsiones generales de las NNSS- y que en virtud de un pronunciamiento singular de las NNSS contenido en disposición transitoria, se singulariza para calificarse como no urbanizable.

Dichos criterios son los contenidos en el art. 27.2 y 28 y siguientes de la L. 6/98 , en aplicación de su DT 5ª, según la cual "en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

De los citados preceptos se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en las situación descrita en el art. 16.1, como el urbano sin urbanización consolidada se determinará, salvo lo dispuesto en el ap. 2 del art. 28, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de 1216 ponencias de valores catastrales. Y para el caso de pérdida de vigencia de estas, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 28.4 y 27.2).

El perito procesal en su informe se remite al método de comparación con fincas de iguales características, que no especifica ni concreta , concluyendo el de 6.500 ptas./m2 , conclusión esta que a falta del necesario desarrollo del proceso deductivo seguido y en razón de los insuficientes datos que se mencionan , no merece acogimiento.

Ello si bien, si nos remitimos al expediente administrativo obra en el mismo informe emitido por Arquitecto superior, a instancia del actor, que en aplicación del método residual y partiendo del precio VVPPOO y aplicando el aprovechamiento resultante del planeamiento , concluye el valor de 5.553 ptas./m2 de suelo (33,37 Euros), que acogemos, habida cuenta del pormenorizado análisis y desarrollo del método utilizado y atendidos datos objetivos y constatables (valor VVPPOO a 1997, coeficiente de aprovechamiento de la zona...).

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel, representado por el procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendido por letrado, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 28-10-98 por la que se fija en 1.051.050 ptas el justiprecio de la finca NUM000, Agrupación 1 del TM de Borriol (Datos Catastrales: P° 10, Parcela NUM001 ) afectada por las obras para ejecución del Proyecto "11-CS-1272.- Autovía de; Castellón- Pobla Tornes en la C-238. Tramo Variante de Castellón-Borriol (Sud). TTMM: Castellón/Borriol".

2.- Anularla por contraria a derecho en el extremo relativo al valor del suelo, que se fija en 5.553 ptas. /m2 (33, 37 Euros) y , por tanto, en 17.958.402 ptas. (107.932,16 Euros) , con la consiguiente incidencia en el premio de afección.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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