Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1170/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1660/2008 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1170/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101582

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2538

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01170/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1170

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1660 de 2008, promovido por la Procuradora DOÑA CRISTINA DE CAMPOS GINÉS, en nombre y representación de la parte recurrente DON Evelio , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 18.08.08 desestimatoria del recurso de reposición contra resolución recaída en expediente número NUM000 .-

Cuantía.- indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Evelio , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 1 de agosto de 2008 (expediente NUM000 ), por la que, desestimando el recurso de reposición y confirmando otra anterior, se denegaba la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un aprovechamiento que se decía existente, con anterioridad a enero de 1986, en una finca de su propiedad. Se suplica en la demanda que se anulen los mencionados actos y se proceda a la anotación en el Catálogo del referido aprovechamiento o, de forma subsidiaria, se anule la resolución impugnada y los trámites subsiguientes al informe emitido por el Servicio de Hidrología y se ordene la continuación conforme a Derecho. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Conforme resulta de la referencia al objeto del proceso, lo interesado por el recurrente es acogerse a la facultad que conferían las Disposiciones Transitorias Segunda y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , conforme a las cuales, aquellos aprovechamientos que bajo el régimen de la vieja Ley de 1879 tenían la naturaleza de aguas privadas, serían respetados tras la entrada en vigor de la Ley de 1985 , por un plazo máximo de cincuenta años y, después de ese plazo, se reconocía un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa. Ese derecho, como se desprende de lo establecido en el párrafo primero "in fine" de la Disposición Transitoria Primera , se justificaba en la compensación por la "transformación del derecho" que se incluía en la nueva Ley. Pues bien, para facilitar el reconocimiento del Derecho que la Disposición Transitoria no crea, sino que reconoce como adquirido, se establecía la inscripción en el Registro de Aguas Privadas de los Organismos de Cuenca, a solicitar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley (enero de 1986). Sin perjuicio del Registro, la Disposición Transitoria Cuarta imponía la obligación de los titulares de "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley" de declararlos "ante el Organismo de cuenca... (que) previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca". De la normativa citada se desprende que lo relevante para acogerse a ese régimen, era necesario que los interesados acreditaran ante el Organismo de Cuenca ser titulares de "algún derecho... sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte", antes de la entrada en vigor de la Ley de 1985 .

TERCERO.- Amparándose en la normativa expuesta, se pretende por el recurrente la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un pozo que se decía existente con anterioridad a enero de 1986, en la finca de su propiedad, parcela NUM001 , del polígono NUM002 , en término municipal de Socuéllamos (ciudad Real); aprovechamiento que se decía destinado al riego de 4,6288 hectáreas. A tal efecto, presentó instancia Don Eleuterio , de quien trae causa el recurrente, que tuvo entrada en el Organismo de Cuenca en fecha 27 de diciembre de 1995, casi diez años después de la fecha de referencia. Con el fin de acreditar los presupuestos del derecho que reclamaba, se aportó con la instancia plano de situación de la finca y contrato de compraventa de adquisición de la finca por el entonces solicitante, mediante escritura pública otorgada en fecha 7 de febrero de 1944. Así mismo, y como medio de prueba, se aportan con la solicitud declaración jurada del entonces titular de la finca sobre la existencia del pozo, así como declaración de dos "linderos", que manifiestan estar viendo al propietario "regar en la finca" desde antes de 1981. A la vista de las actuaciones, se emite informe por el Servicio de Hidrología del Organismo de Cuenca, en el que, con base en fotografías de la finca obtenidas vía satélite, se concluye que no existía actividad de cultivos herbáceos. A la vista de todo ello se deniega la anotación pretendida, por estimar que no se había acreditado la existencia del pozo y su régimen de explotación con anterioridad a enero de 1986.

CUARTO.- El primero de los reproches que a la defensa del recurrente merece la resolución impugnada está referido a vicios de procedimiento que comportan, a su juicio, la anulabilidad de la resolución recurrida. Se aduce en este sentido que si la Administración no tenía por ciertos los hechos alegados por el entonces solicitante de la anotación del aprovechamiento, debió autorizar el trámite de prueba, y al no hacerlo así se le ha ocasionado indefensión que hace anulable el acto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. No podemos compartir ese alegato que está en abierta contradicción con lo actuado. En efecto, ya de entrada es necesario recordar la reiterada doctrina Jurisprudencial, que exime de cita concreta, conforme a la cual los defectos de forma sólo han de trascender a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad cuando causen indefensión real y efectiva, debiendo los Tribunales evitar declaraciones de anulabilidad cuando sea previsible que la Administración, subsanados los defectos formales, pudiera dictar una resolución de idéntico contenido, por ser procedente en Derecho. Si ello es así, se pudo y debió aducir, al menos y en este proceso, qué pruebas se han omitido al recurrente presentar en defensa de su derecho, porque de la argumentación de la demanda lo que cabe concluir es que no existe omisión de pruebas sino diferente valoración de las existentes o, incluso más genéricamente, del reparto de la carga de probar. Pero además de ello, no puede ignorarse que, de facto, se procedió a la apertura de un periodo de prueba, porque tras la instancia del recurrente, por resolución de 26 de julio de 1999, se pone de manifiesto al interesado que las pruebas que hasta entonces había aportado era "insuficientes", dándole oportunidad de que pudiese aportar las que se consideraban decisivas para acceder al derecho reclamado; lo que no fue cumplimentado porque, como se admite implícitamente en la demanda, no se disponía de ellas. Todo ello obliga a rechazar los defectos forales invocados a los efectos de la antes referida petición subsidiaria del suplico de la demanda.

QUINTO.- Como hace ver la defensa de la Administración, se parte en la demanda de una errónea apreciación respecto de la carga de la prueba, que tiene en el procedimiento administrativo la regla genérica y lógica del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que cada parte ha de probar los hechos determinantes del derecho reclamado y la parte contraria de aquellos hechos obstativos del mismo; exigencia acorde con la facilidad que para cada parte ha de suponer la obtención de los medios de prueba a esas concretas facetas del derecho debatido, como el mismo precepto recoge. Si ello es así, resulta indudable que era de cuenta del solicitante de la anotación la prueba de los hechos que acreditaran el derecho que se pretendía proteger con ella; es decir, el haber adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 algún derecho de aprovechamiento de aguas conforme a la legislación anterior.

SEXTO.- Difícilmente puede concluirse de lo actuado que el recurrente haya aportado al expediente -tampoco en vía procesal- prueba suficiente del derecho del que dice ser titular. En efecto, no se ha aportado prueba alguna concluyente no ya de la existencia del derecho, sino incluso del mero hecho de que los terrenos fuesen regados con anterioridad a la fecha de referencia. Y en este sentido debe señalarse que no puede beneficiar al recurrente el haber demorado casi diez años el ejercicio del derecho a la anotación que legitimaba el régimen transitorio de aquella Ley de 1985 ; de otra parte, que las únicas pruebas que dicen servir de justificación del derecho, son las antes mencionadas declaración jurada del mismo interesado y las declaraciones firmadas en documentos privados por quienes dicen ser colindantes y que se limitan a declarar que veían regar al recurrente, sin más detalles al respecto. Y es que, ni aquella declaración jurada ni esas pretendidas testificales pueden tener eficacia probatoria alguna para acreditar un hecho, que o bien beneficia a quien la hace o se refiere a un hecho cotidiano que se dice recordar de manera automática de una fecha alejada. Y bien es verdad que la resolución se motiva de manera relevante en el informe negativo emitido por el Servicio de Hidrología con base a fotografías obtenidas por satélite; pero no es menos cierto que es esa una prueba -y también contraria al derecho reclamado- que se practica por la misma Administración, que ante la falta de prueba inicial concluyente por el recurrente carece ya de relevancia. Consecuencia de todo ello es que procede rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso, procediendo la confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Cristina de Campos Ginés en nombre y representación de Don Evelio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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