Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1171/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1266/2012 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1171/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101237
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.00.3-2012/0009809
RECURSO DE APELACIÓN 1266/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 1171
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1266/2012-T, interpuesto por 'SACYR S.A.U.', representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 62/2011. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 62/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SACYR SAU, frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 13 de Enero de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por SACYR S.A., contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid el 2 de Noviembre de 2008, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 3 de mayo de 2012 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 2 de julio de 2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha 3 de julio de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 19 de Septiembre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante 'SACYR S.A.U.' representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 62/11 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por TEAM en fecha 13-Enero-2011 que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra liquidación del ICIO derivada del Acta de Inspección 1114924 por importe de 243.736,93 Euros relativo a las obras realizadas en la Facultad de Ciencias Biológicas y Geológicas de la Universidad Complutense de Madrid.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo al no haber excluido de la base imponible la baja de adjudicación, que es aplicable también en la liquidación final del impuesto. Alega asimismo que se deben descontar también las luminarias, downlight y extintores de incendios por ser separables de la obra, así como la limpieza, el vigilante de seguridad y alquiler de contenedor; así como los gastos de ICIO, tasas y aval, y los gastos de 'control de calidad'. Finalmente se opone a la liquidación de intereses que debe tener como 'dies ad quem' el de la fecha de la recepción de la obra una vez finalizada, y no el de la liquidación inicial, cuya cantidad ha sido modificada en el Acta de Inspección sin justificación alguna.
SEGUNDO.-Los dos momentos en que se realiza la liquidación del ICIO aparecen indicados en el art. 104 LRHL.
El primero de ellos coincide con la concesión de la licencia y el segundo con la finalización de las obras. La falta de conocimiento del coste real en el primer momento exige la práctica de la liquidación provisional en base al presupuesto, tal como prevé el número 1 de dicho artículo: «Cuando se conceda la licencia preceptiva [...] se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados». La liquidación definitiva, no obstante, se verifica de este modo: «Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda».
Así pues, dada la posibilidad de que no coincidan ambas cantidades, se contempla la posibilidad de que el Ayuntamiento modifique la base imponible de la liquidación provisional en la liquidación definitiva. El presupuesto de las obras tan sólo es válido para efectuar la liquidación provisional. La definitiva requiere considerar el valor material de la obra, y no el meramente presupuestado.
En cuanto a la necesidad de reducir de la base imponible del ICIO la baja por adjudicación, tal baja no debe ser deducida al calcular la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva,y sólo cabe deducirla en la liquidación provisional, salvo que conste en el expte. advo. mediante las certificaciones finales de obra correspondientes que dicha baja de adjudicación no ha tenido incidencia alguna en el coste real y efectivo de la obra . Esto ocurre con frecuencia cuando las discrepancias entre la Administración y el sujeto pasivo del impuesto se suscitan una vez concluida la obra, en la que constando el coste real y efectivo de la misma mediante las correspondientes certificaciones finales de obra, son éstas las que constituyen la base imponible sin que haya que tener en cuenta ya ni la baja de adjudicación ni ningún otro descuento.
De acuerdo con el art. 102.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como el art. 103.1 de la antigua LHL, «la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla», y prosigue el precepto: «No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material».
La STS de 2 de junio de 2001 , con cita de una nutrida jurisprudencia, declara en términos categóricos: «Es manifiesto que la base imponible se apoya en el coste de la ejecución material de la obra y no en el presupuesto de adjudicación, o precio de licitación, concepto que no tiene por qué coincidir con aquél, que se refiere estrictamente al coste de la obra civil».
Por tanto, este Tribunal ha de adaptarse a las consecuencias que resultan de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial.
Así, y como ya dijimos en la sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 30 de diciembre de 2009 ( sentencia nº 2002/09, dictada en el recurso de apelación nº 65/09 ), «la noción de coste real y efectivo de la obra no suscita ninguna dificultad cuando se cuenta, como en este caso, con una liquidación final de la obra emitida por la constructora y el arquitecto director en la que se recoge el importe de ejecución material conforme a la obra realmente ejecutada, así como sus diferencias con el presupuesto. No es preciso, entonces, acudir a otro documento, y mucho menos al presupuesto de adjudicación, cuando nos hallamos ante un elemento plenamente objetivo, y en modo alguno desvirtuado por la reclamante, que nos permite conocer con plenas garantías de verosimilitud cuál ha sido el valor de las obras ejecutadas.»
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos en el que la Administración Municipal, no estableció como base imponible presupuesto estimado alguno, ni de licitación ni de adjudicación, sino que, como la obra ya estaba terminada, fijó la base imponible en el coste real y efectivo de la obra basado en la propia certificación final de obra aportada por la recurrente. Y sobre dicho importe del coste realmente ejecutado, y no sobre el precio de licitación o el precio de adjudicación, es sobre el que debe girarse la cuota tributaria del ICIO por responder al coste de ejecución material al que remite el art. 102.1 LHL.
En este impuesto el contribuyente es el dueño de la obra, que es el que realiza el hecho imponible del impuesto y es, por ello, el titular de la capacidad económica gravada, y de ahí deduce que la base imponible del impuesto, que en la ley se define como el 'coste de ejecución material' real y efectivo de la obra, en cuanto dicha base imponible supone la medida de la capacidad económica gravada con el impuesto, ha de interpretarse como el 'gasto' desembolsado por el dueño de la obra, esto es, el 'precio' de la obra que ha sido efectivamente abonado por el dueño de la misma.
Y así, efectivamente, en el ICIO el sujeto pasivo a título de contribuyente es el dueño de la obra ( art. 101.1 del TRLRHL de 2004) y es, por tanto, éste el que realiza el hecho imponible del impuesto ( art. 36.2 LGT de 2003 ) y, consiguientemente, el titular de la capacidad económica gravada, de forma que la empresa constructora es sólo el sustituto del contribuyente ( art. 101.2 del TRLRHL de 2004 ), esto es, el que debe cumplir con la obligación tributaria en lugar del contribuyente por disponerlo así la ley ( art. 36.3 LGT de 2003 ). Y ciertamente también, la base imponible del impuesto es la medición o valoración del hecho imponible ( art. 50.1 LGT de 2003 ), afirmando las SSTS de 16 y 18 de enero y de 15 de febrero de 1995 , que 'la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible.
No ha querido, pues, el legislador deducir la capacidad económica del contribuyente, dueño de la obra, del precio pagado por éste por la obra en cuestión -sin duda, por ser el precio un concepto en cuya fijación pueden influir múltiples variables subjetivas o de política empresarial o comercial de quien ejecuta la obra-, sino que ha querido expresamente deducir tal capacidad económica del contribuyente del 'coste real y efectivo' de la misma, concepto éste más ajustado a la realidad del valor objetivo de la obra y que refleja, por tanto, también, de forma más objetiva y ajustada a la realidad, la capacidad económica del contribuyente dueño de la obra.
En conclusión y por lo anteriormente dicho, en el presente supuesto, al hallarnos ante liquidación definitiva no es deducible la baja de adjudicación.
TERCERO.-En relación con el quantum de la base imponible, así como con la necesaria exclusión de maquinaria y equipamiento separable de la obra, hemos de tener en cuenta lo establecido en el art. 102.1 del Real Decreto Leg. 2/2004 de 5 de Marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece expresamente que 'la base imponible la constituye el coste real y efectivo de la obra, entendiéndose por tal 'el coste de ejecución material de la misma; estando por tanto excluidos todos aquellos conceptos que no integren estrictamente el coste de ejecución material.'
Este TSJM ya se ha pronunciado en numerosísimas sentencias, siguiendo el criterio asimismo reiterado del T.S., estableciendo que la base imponible lo constituye el valor real y efectivo de la obra realmente ejecutada , conforme a las certificaciones de obra que se hayan realizado, y con independencia del precio de licitación o de la baja de adjudicación, pues precisamente lo que se grava es lo realmente ejecutado. Asimismo, reiteradamente hemos sostenido al igual que el TS (SS 16- 12-03 , 5-10-04 , 14-Julio-2011 , 13-Octubre-2011 , etc etc etc) que no puede reducirse la obra sometida a ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.) sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, carpintería, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, o con aparatos sujetos a las mismos o encastrados, y además sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización. Lo esencial pues, es que se trate de instalaciones inseparables, imprescindibles, y consustanciales a la obra y que figuren incluidas en el proyecto técnico correspondiente que sirvió de base para obtener la licencia urbanística.
No integra por el contrario la base imponible del ICIO, el estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aunque haya de incluirse en los proyectos de edificación y obras, ya que es un gasto ajeno al estricto costo del concepto de obra civil. Tampoco integran la base imponible ni el IVA y restantes impuestos y tasas ni el beneficio industrial.
Aplicando la descrita doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la existencia de certificado expedido por los Arquitectos Directores del proyecto y de la Ejecución de la obra, obrante al folio 37 del expte. advo. en el que consta que en las certificaciones firmadas están incluidos los gastos relativos a seguridad y salud, (ya excluidos por el tribunal Económico-administrativo), 'el control de calidad, las tasas por licencia de obras, el 4% de ICIO, así como aval del 4% del coste de adjudicación', dichos conceptos han de ser necesariamente excluidospues no forman parte de la ejecución real y efectiva de la obra.
Distinto tratamiento han de correr por el contrario los gastos referidos a 'luminarias, downlight, extintores de incendios y alquiler de contenedores' pues todos ellos forman parte integrante e inseparable de la ejecución real y efectiva. Por lo que se refiere a las partidas de 'limpieza y vigilante de seguridad', si bien no están incluidos en el concepto constructivo propiamente dicho, resulta indubitado que son consustanciales a toda obra y consecuencia directa e inescindible de la misma; lo cual es predicable con mayor motivo a la partida de 'alquiler de contenedores, sin los cuales no se puede realizar obra alguna. Por tanto, dichos conceptos No han de ser excluidos.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la alegación referente a la improcedencia de liquidar los intereses de demora, conviene recordar tanto la normativa legal como la Jurisprudencia que la interpreta.
'1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del art. 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del art. 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Asimismo, el Art. 58 LGT establece que:
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
El interés de demora.
Los recargos por declaración extemporánea.
Los recargos del período ejecutivo.
Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley'.
La interpretación jurisprudencial de los preceptos anteriormente transcritos (cuyo general conocimiento evita su cita pormenorizada) ha configurado reiteradamente a los intereses de demora como una indemnización a la Hacienda Pública por el lapso de tiempo en que no han sido ingresadas en sus arcas las cantidades que se le adeudan por el sujeto pasivo. Esta privación de fondos públicos supone un empobrecimiento que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de los mismos, cualquiera que sea la causa que lo motive, ya que recíprocamente el deudor ha experimentado un enriquecimiento con la permanencia en su patrimonio de las indicadas cantidades, máxime cuando siempre ha tenido la posibilidad de librarse de los intereses abonando las cantidades adeudadas; hasta el punto de que suspendida la ejecutividad de la deuda tributaria, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan'. Es decir, que en tanto no se ingresen las cantidades adeudadas, los intereses se seguirán produciendo, y su efectividad podrá lograrse mediante la ejecución de la garantía, en cuyo contenido se encuentran inmersos.
Cuando se anula un acto administrativo de liquidación, al practicar nueva liquidación procederá exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria , girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación. Esta doctrina es la que, en definitiva se incorporó al artículo 26.5 de la Ley 58/2003 EDL2003/149899 , conforme al cual, 'en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución'. Dichos intereses se calculan por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, aplicando el tipo de interés vigente en el 'dies a quo' a la cuota que no se discute, durante todo el período referido.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 , fallando un recurso de casación en interés de ley, declaró que no procedían intereses de demora por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la reclamación, pero sí intereses de demora desde el final del periodo voluntario de la declaración-autoliquidación hasta la fecha de la liquidación resultante de la reclamación, ya que en el ámbito administrativo la institución de los intereses moratorios responde a la misma sustancia que en el ordenamiento jurídico privado. Es decir, se trata de una obligación accesoria de la principal que es el pago de tributo. Una argumentación inspirada en esta forma de razonar nos lleva a entender que aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, el dies a quo para el cómputo de los intereses es el siguiente al de la fecha de la autoliquidación rectificada.
En el presente supuesto, los intereses de demora han sido correctamente calculados al haberse considerado como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación provisional al inicio de la obra (22-Agosto-2006), respecto de la que resultó una cuota diferencial no ingresada; y tras finalizar la obra (6-Enero-2009), desde el día siguiente a la autoliquidación definitiva, y hasta la fecha en que se dicta la liquidación impugnada. Procede en consecuencia, rechazar la impugnación del cálculo de intereses de demora.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al proceder la estimación parcial del presente recurso, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por 'SACYR S.A.U.' contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 62/11 , debemos revocarla parcialmente y la revocamos; y estimando parcialmente el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla parcialmente y la anulamos en el solo sentido de excluir de la base imponible del ICIO las cantidades correspondientes a 'el control de calidad, las tasas por licencia de obras, el 4% de ICIO, así como aval del 4% del coste de adjudicación', dichos conceptos han de ser necesariamente excluidos pues no forman parte de la ejecución real y efectiva de la obra; y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
