Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1172/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1506/2010 de 20 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1172/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101278


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1506/2010

Partes: SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1172

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1506/2010, interpuesto por SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A., representado por el/la Procurador/a D.ª ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D.ª ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de junio de 2010 por la que se desestimó el recurso de anulación presentado contra la precedente resolución de 8 de abril de 2010 por la que se acordó la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad, de las reclamaciones 43/520/2006, 43/521/2006 y 43/522/2006, presentadas contra los acuerdos de la Dependencia de Aduanas e IIEE, de 22 de mayo de 2006, por los que se impuso a la aquí recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 198 de la LGT .

SEGUNDO.- La Sala ha verificado la fecha de notificación de los acuerdos, el 29 de mayo de 2003, y la de interposición de la reclamación, el 30 de junio siguiente, las cuales son, además las indicadas en los escritos de interposición de la reclamante, que en la demanda se limita a argumentar que si el plazo de un mes previsto en el art. 235 de la LGT se ha de computar desde el día siguiente, conforme al art. 5 del Código Civil , la reclamación fue interpuesta en plazo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en su sentencia, entre otras muchas núm. 318/2010, de 26 de marzo, recursos 895/2006 , cuyos Fundamenteos expresaban:

'CUARTO: El artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:

«Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertInentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario».

El supuesto previsto en el párrafo a) transcrito comprende todos los casos en que se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, sin distinción alguna sobre si tal incorrección es por causa de hecho o de derecho, esto es, ciñéndonos al supuesto que la inadmisibilidad ha sido declarada por la extemporaneidad del recurso, el recurso de anulación puede fundarse tanto en la errónea apreciación de la prueba sobre las fechas de notificación del acto administrativo impugnado en la vía económico administrativa y del escrito de interposición, como en la infracción de las normas de la carga de la prueba sobre la acreditación de tales hitos o de las normas que regulan su cómputo, ya sea por errónea interpretación o por error en la cuenta, aritmético o por no haberse tenido en el carácter festivo o, en definitiva, por cualquier motivo que haga incorrecta la inadmisibilidad. El cuestionamiento de la fecha de interposición de la reclamación al que alude el acto del TEARC (y suponemos que también quería referirse al de la fecha de notificación del acto administrativo impugnado) no es el único motivo admisible en el supuesto del art. 239.6.a) LGT , como parece desprenderse de la literalidad de la resolución del TEARC de 3 de abril de 2006, pues cabe también sostener la incorrección de la inadmisibilidad declarada con base a una discrepancia sobre el criterio jurídico adoptado por el órgano económico- administrativo. Cuestión distinta es que el criterio de la resolución que inadmite fuera el correcto, y en tal caso, lo también correcto hubiera sido la desestimación del recurso de anulación y no su inadmisión. No obstante, ello no ha de comportar la estimación del presente recurso, pues la propia parte recurrente anuda la estimación del presente recurso a que se considere que la reclamación fue incorrectamente inadmitida y sería absurdo anular la inadmisibilidad del recurso de anulación para que por el TEARC dictara una nueva resolución que a la vista de los fundamentos del acto impugnado y de las alegaciones vertidas por la Administración demandada habría de ser desestimatoria y que ello diera lugar a un nuevo recurso jurisdiccional, lo que no haría sino prolongar la incertidumbre, con los naturales trastornos al interesado, y con quebranto de la economía procesal.

QUINTO: La cuestión controvertida gira en torno al cómputo del plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico- administrativa ( art. 235.1 LGT 58/2003). La solución a la controversia ha de ser la defendida por el Abogado del Estado, de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el art. 5 Cc , se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 235.1 LGT .

Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil: 'Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes'. Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Cc., y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in término'), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 6 de agosto de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 6 de enero de 2005, todo un mes, por lo que el último día del plazo era todo el 5 de septiembre de 2005, lunes no festivo). Lo que pretende la recurrente, pese a negar su aplicación, es la aplicación del cómputo de fecha a fecha, pero no desde la fecha de la notificación, sino desde el día siguiente, lo que evidentemente es inviable.

La indicación de recursos que se contiene en la notificación del acuerdo de inicio de expediente sancionador con propuesta resolución no permite entender concurrente ninguna contradicción, que haya generado error en el interesado.

Por otro lado, no resulta aplicable art. 135.1 de la Ley procesal civil , privativo de los procesos jurisdiccionales. Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.

Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».

La parte debe disponer de todo el plazo legalmente previsto para la presentación, incluido el último. Sin embargo, la afirmación que hace el recurrente de no haber dispuesto del todo el día 5 de septiembre de 2005 para presentar la reclamación, no viene respaldada por ningún elemento probatorio. Tal alegato requería de la necesaria acreditación, pues no se trata de un hecho notorio, sino que por el contrario sería contrario a la normalidad de las cosas que ninguna oficina pública se encontrara abierta hasta las 0 horas, pues lo están las correspondientes a servicios de urgencia o los permanentes, como los policiales o militares. En todo caso, y sin perjuicio de eventuales propuestas de «lege ferenda», resulta inviable que las eventuales dificultades para presentar escritos en las últimas horas del día en que termina un plazo de un mes hayan de tener como consecuencia (abstracta o genéricamente) la prolongación del plazo por un día más, sin ninguna habilitación legal para ello. Al menos la parte recurrente debería acreditado algún intento frustrado de presentación de la reclamación en el último día del plazo o detallar alguna concreta circunstancia que le impidiera o dificultara gravemente su presentación en plazo, para que pudiera ser valorada por el Tribunal. En ausencia de tales alegatos y pruebas, conforme a la expresada jurisprudencia constitucional, siendo atribuible la extemporaneidad al reclamante, aún cuando fuera por un solo día, la inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.'

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desesetima el recurso contencioso-administrativo número 1506/2010 interpuesto por la entidad Societat Catalana de Petrolis S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.