Última revisión
10/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1173/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 814/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 1173/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100204
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2338
Núm. Roj: STS 2338:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 25 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la mercantil 'ZIGURAT EMH5, S.L.,' asistido de la letrado D.ª Olga Fernández Velasco, registrado bajo el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
Ha comparecido como Administración demandada el Consell Insular DEivissa, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos D. Fernando Gelabert González; y como codemandado el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Eivissa), representado por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistido del Letrado D. José Mir Cerdó,
Por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación de Zigurat EMH 5, S.L. se solicitó el complemento de la sentencia, dictando la Sala de instancia diligencia de ordenación el 18 de noviembre de 2014, en la cual acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 5 días efectuasen las alegaciones que a su derecho convinieran, siendo evacuado dicho trámite por la representación del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.
El 5 de diciembre de 2014, dicha Sala dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Por el Procurador Sr. Campins Pou, se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado en virtud de diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015, al tiempo que en dicha diligencia se emplaza a las partes para comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Asimismo, compareció el Procurador D. Carmelo en nombre y representación del Consejo Insular de Ibiza, en concepto de parte recurrida, asistido del Sr. Letrado del Consejo Insular D. Fernando Gelabert González.
Fundamentos
.
1º.- Al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia, en concreto la exigencia de congruencia vulnerando lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA por quebrantarse las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia, en concreto la exigencia de motivación, vulnerando por inaplicación el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3 de la LOPJ y los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española .
3º.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas que regulan el principio de valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º.- Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de las hormas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el de la necesaria motivación que resulta exigible a la Administración en el ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento en íntima conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (infracción del artículo 9.3 de la CE , artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Suelo y artículo 97.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio).
5º.- Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de la Jurisprudencia aplicable en relación con la necesidad de motivar los planes como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad y, en especial, la que exige que con motivo de las modificaciones que se vayan introduciendo a lo largo de la tramitación del procedimiento del planeamiento la motivación sea aún mayor.
6º.- Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de las hormas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por infracción de lo dispuesto en los apartados 3 º y 4º del artículo 12 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y en el artículo 14 de la Constitución Española .
7º.- Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de las hormas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 62.1 e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en relación con el trámite preceptivo que resulta exigible por aplicación del régimen que deriva del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , popularmente conocida como 'Directiva Hábitats', y del artículo 45 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y la Biodiversidad que transpone al Derecho nacional dicha Directiva, y que exige hacer una adecuada evaluación de las repercusiones del plan que afecta a terrenos incluidos en la Red Natura 2000.
En efecto, la lectura de la demanda pone claramente de manifiesto que el núcleo rural de 'Illa Blanca' no ha sido cuestionado en la instancia, lo que se corresponde con el
Siendo esto así, la sentencia sin embargo efectúa constantes referencias en sus fundamentos a la delimitación del núcleo rural Illa Blanca, hasta el punto de llegar a dedicar íntegramente uno de ellos -el quinto- a dicho núcleo.
Procede, pues, estimar el presente motivo ante la inexistencia de la necesaria correlación entre el fallo de la sentencia y los pedimentos efectuados por las partes, dado que resuelve una pretensión que no fué ejercitada en la instancia.
La cuestión debatida gira, pues, en torno a la legislación urbanística balear en orden a los núcleos tradicionales asentados en el medio rural, y más concretamente a sí la delimitación del núcleo rural realizada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento se corresponde o no con lo dispuesto en el Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera aprobado el 21 de marzo de 2005.
Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho Autonómico ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autónomas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho Estatal.
Esto último es lo que hace la recurrente en sus motivos segundo, cuarto y quinto, ya acudiendo al amparo del apartado c) en aquel motivo, bajo la ficción de falta de motivación, ya al del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , en los otros dos,con invocación del artículo 3.1. del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 , y de la jurisprudencia de ésta Sala en relación con la arbitrariedad en la planificación.
En todo caso, no está de más señalar que la sentencia, en su fundamento cuarto, explica amplia y detenidamente las razones por las que entiende que la delimitación del núcleo rural 'Na Xemena' no infringe el Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera de 2005. Conclusión a la que llega tras el examen del anterior P.G.O.U. de 1997 de la localidad, de los artículos 2 , 5 y 6 de la Ley 1/1991, de 30 de abril , de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de Islas Baleares, artículo 8 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio , artículos 26 , 45 y 46 del citado Plan Territorial Insular, acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2005, Memoria de las Normas Subsidiarias impugnadas y, finalmente, Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo .
Así las cosas resulta cuando menos exagerado hablar de falta de motivación.
Otro tanto se puede decir en relación con los otros dos motivos antes citados, el cuarto y el quinto, si bien ahora la falta de motivación se predica, no de la sentencia impugnada, sino del ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.
En efecto, al examinar el anterior motivo de impugnación ya hemos puesto de relieve que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se citaba expresamente a la Memoria de la Normas litigiosas como uno de los elementos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para entender que la delimitación del núcleo ahora cuestionado no infringía el Plan Insular de Ibiza. Pues bien, de dicho documento se transcribe en la sentencia los apartados 3.3 , 5.8, relativos a los núcleos rurales en el suelo no urbanizable y 5.4.11 .b), de los que se desprenden los criterios de los que parte el instrumento de ordenación impugnado para la delimitación de los núcleos rurales, coincidentes con los acuerdos de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 2005 y 2008.
Existe, pues, la necesaria motivación, otra cosa es que la recurrente discrepe del criterio de dicho órgano ambiental.
Pues bien, en el presente caso, aún prescindiendo de la cita errónea del
artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara el motivo casacional, la conclusión a la que llega la sentencia, atendiendo al informe elaborado por el perito designado judicialmente, de que los 'terrenos que han quedado desclasificados carecían de sistema evacuación de aguas residuales, mediante alcantarillado o fosa séptica', no es arbitraria y responde al criterio que rige las reglas de la sana crítica ya que se basa en que el referido perito reconoce en su dictamen que no existe red alguna de alcantarillado, y que si bien no ha podido acceder al interior de la totalidad de las parcelas, ante la ausencia de red de alcantarillado, '
Otro tanto se puede decir en relación con la afirmación de la sentencia de instancia de que 'ambas zonas '
En lo que se refiere a la legislación urbanística autonómica aplicable, interesa señalar que la Sala de instancia se inclina por la Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo, posterior a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, en la que ciertamente no se considera la fosa séptica como servicio requerido por la legislación urbanística.
Y, por último, en cuanto a la infracción del principio de igualdad, por entender la recurrente que no se da el mismo tratamiento a supuestos idénticos, es suficiente con señalar que no se da tal identidad, desde el momento en que los terrenos que han sido incluidos en el núcleo rural están edificados, mientras que los que lo han sido en el suelo rústico no lo estaban.
Procede, pues, rechazar también estos motivos de casación.
Llama la atención, como señala la Administración recurrida, que se denuncie por la recurrente la nulidad de las Normas Subsidiarias en cuestión, en el ámbito de 'Na Xemena', por no haberse evaluado convenientemente el impacto ambiental y, a la vez, solicite que se incluyan en dicho ámbito terrenos que todavía no han sido transformados. Es decir, por un lado, expone que no se tiene en cuenta el impacto que provocaría la delimitación del núcleo en atención al criterio de que abarque exclusivamente los terrenos transformados que están edificados y, por el contrario, intenta defender que no provocaría ningún impacto negativo la inclusión de terrenos no trasformados ni edificados.
Prescindiendo de la anterior contradicción, la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en el fundamento tercero, en el que se señala que el apartado 6 del Informe de Sostenibilidad Ambiental incluido dentro del Estudio de Evaluación Ambiental Estratégica se ocupa de las 'Repercusiones Ambientales sobre los Espacios de Relevancia Ambiental', mencionando de forma expresa que se efectuaba en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 39 de la Ley Balear 5/2005, de 26 de mayo , que es fiel trasunto del
artículo 45 de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y del
artículo 6 del
Examina a continuación la sentencia el posterior informe, de fecha 31 de octubre de 2008, de la CBMA que considera igualmente favorable a la ordenación y delimitación del núcleo rural cuestionado, si bien con la condición que en el mismo se señala.
Así las cosas, concluye la sentencia, en ningún momento se menciona en el informe de repercusiones que una delimitación más amplia del núcleo rural Na Xemena, con inclusión de los terrenos no edificados, también sería respetuosa con los fines de protección ambiental. '
La entidad recurrente aduce asimismo en el motivo que en el informe emitido por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 25 de marzo de 2008 se reconoce que adolece de información suficiente, pero olvida decir, como señala la Administración recurrida, que obra en el expediente administrativo copia del acta definitiva de la reunión del Subcomité de Red Natura 2000, de 22 de septiembre de 2010 en el que consta, en lo que ahora interesa: '
Asimismo, obra en el expediente administrativo oficio de la Consejería de Medio Ambiente en el que se comunica que el Subcomité de Red Natura 2000 en sesión de 22 de septiembre de 2010, informó favorablemente, de acuerdo con el
artículo 39 de la
El órgano ambiental competente evaluó, pues, las responsabilidades del planeamiento, dando por adecuada y suficiente la información ambiental aportada. Procede, pues, rechazar también este motivo de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que con estimación del primer motivo de casación, relativo a la incongruencia, y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en cuanto al pronunciamiento de la sentencia recurrida referido al ámbito de 'Costa dels Amunts' de las Normas Subsidiarias de Sant Joan de Labritja (Ibiza), por no haber sido objeto de impugnación en la instancia, la que anulamos en dicho extremo, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'ZIGURAT EMH 5, S.L.', contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Ibiza de 29 de abril de 2011, por el que se aprueba definitivamente la revisión de las citadas Normas Subsidiarias. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

