Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1174/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100416
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3272
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01174/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-administrativo
VALLADOLID
N56820
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105088
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000333 /2016 - ML
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Rocío
Representación D.ª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD-
SENTENCIA Nº 1174
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 333/2016, en el que son partes:
Como apelante: DOÑA Rocío , representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Moreno.
Como apelado: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 175/15.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que inadmito el recurso interpuesto por el Letrado/a. D. Juan Carlos Hernández Moreno, en nombre y representación de DOÑA Rocío , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada o reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 5 de diciembre de 2014, POR EXTEMPORANEIDAD conforme al artículo 69.c) de la LJCA , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Rocío recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veinte de julio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 64 de fecha 1 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado nº 175/2015 que declara inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud presentada el día 5 de diciembre de 2014 para que le fuese sustituido el tiempo de lactancia por un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente a duplicar el permiso que corresponde por un hijo, de forma que el período correspondiente al segundo de los hijos sea de igual duración al que se concede por el primer hijo.
La Sentencia recurrida razona que la solicitud de 5 de diciembre de 2014 no ha sido resuelta por silencio -como sostiene la parte actora- sino que habiéndose presentado nueva solicitud el 11 de diciembre de 2014 y habiéndose resuelto ésta de manera expresa por Resolución de 29 de diciembre de 2014, es ésta la Resolución que resuelve en los términos que en la misma se indica la solicitud relativa al permiso de lactancia.
Dicha resolución, sigue diciendo la Sentencia apelada, fue notificada a la actora, si bien, al no constar la fecha de esa notificación, debe entenderse que lo fue el día 1 de enero de 2015, que es cuando empezaba el permiso concedido en la citada Resolución de 29 de diciembre.
Así las cosas, se concluye que como el recurso en vía administrativa se interpuso el 10 de junio de 2015, el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con los artículos 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .
SEGUNDO.- La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia interesando su revocación y la estimación de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, entiende que el recurso debió admitirse porque la Resolución expresa de 29 de diciembre no resuelve la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2014 sino solo la de 11 de diciembre y además no le fue notificada en legal forma.
En segundo lugar, considera que tiene derecho a que el permiso por lactancia tenga doble duración al haber tenido un parto múltiple y solicita la anulación del Pacto de 15 de julio de 2013 sobre reÂ?gimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y LeoÂ?n, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias puÂ?blicas y del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La Administración interesa la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Con carácter previo hay que indicar que no resulta claro cuál es el fallo de la Sentencia, que en todo caso no se estima correcto, con independencia de la cuestión de fondo que plantea el recurso de apelación a lo que luego nos referiremos.
Decimos que no es claro porque pese a declarar en el fallo la inadmisibilidad del recurso por 'extemporáneo', lo cierto es que el artículo que cita, también en el fallo, es el 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, que contempla otro motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (cuando el mismo se interpone frente a actos que no son susceptibles de impugnación).
Como se sabe es el apartado e) del artículo 69 el que se refiere a la extemporaneidad del recurso, y es lo cierto que no consta que el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto más allá de los plazos legalmente previstos ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción ), máxime recurriendo la desestimación presunta de solicitudes y recursos presentados en vía administrativa.
Además del error en los preceptos citados, no nos parece correcta esa declaración de inadmisibilidad por las razones que seguidamente se exponen.
Así de la fundamentación de la Sentencia parece desprenderse la idea de que lo extemporáneo es el recurso que en vía administrativa interpuso la actora en fecha 10 de junio de 2015 contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014 que le concede el permiso acumulado de lactancia a disfrutar desde el 1 de enero al 26 de enero de 2015 y que ella denominaba de 'reposición o de alzada'.
Como la Sentencia recurrida considera que Dª Rocío tuvo conocimiento de esa Resolución de 29 de diciembre, el día 1 de enero de 2015 (que es cuando empezó a disfrutar el permiso), la interposición de ese recurso 'de reposición o de alzada' en fecha 10 de junio de 2015 resulta extemporáneo ( artículo 117.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre expresamente citado en la Sentencia).
Siendo esto así, consideramos que no debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sino desestimar la demanda al pretender la revocación de un acto firme y consentido por la actora (la Resolución de 29 de diciembre).
Si en vía administrativa se interpone un recurso fuera de plazo y la Administración inadmite el mismo (o se entiende desestimado por silencio) y esa decisión se recurre ante un Tribunal, la sentencia que se dicte deberá resolver si esa declaración de inadmisibilidad es correcta (lo que supone la desestimación de la demanda) o no lo es, lo que implicará su estimación, pero no declarar de inadmisión del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Por otro lado, como se desprende del suplico de la demanda, lo que la parte actora interesaba es que se le reconociesen 46 días de permiso por lactancia como consecuencia de un parto múltiple y, admitiendo que ya había disfrutado de 26 días, quiere que se le reconozca lo que le resta hasta alcanzar esos 46 días (20 días).
Pretensión que es coherente con los hechos y fundamentos de la demanda.
Consta en las actuaciones, aunque no en el expediente administrativo, que la actora presentó en fecha 5 de diciembre de 2014 la correspondiente solicitud para que se le concediese el permiso de lactancia, argumentando que al haber tenido un parto múltiple el permiso que le correspondía tenía que tener doble duración que si hubiese sido un parto simple.
Dicha solicitud no ha sido resuelta de manera expresa.
En efecto, no cabe sostener que a la misma se dio respuesta por la Resolución estandarizada de 29 de diciembre de 2014 porque en la misma no solo no hay referencia a esa solicitud de 5 de diciembre, sino, porque tampoco hay razonamiento alguno que explique por qué no tiene derecho a lo que pide en la misma.
Por otro lado, es evidente que esa Resolución de 29 de diciembre de 2014 da respuesta a la otra solicitud presentada por la actora en fecha 11 de diciembre de 2014.
Consiguientemente, la pretensión deducida en vía administrativa por Dª Rocío ha sido estimada parcialmente, concediéndole 26 días, y queda por resolver si la negativa por silencio al disfrute de los 20 días adicionales que pide es conforme a derecho o no lo es.
Planteado así el debate es evidente que carece de interés cuándo se notificó la Resolución de 29 de diciembre de 2014, que en realidad no puede ser impugnada por la actora al no tener interés en la misma puesto que es conforme con su solicitud (la presentada el 11 de diciembre), pero insuficiente por demandar más días, constituyendo pues el objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 5 de diciembre de 2014.
Finalmente nos parece oportuno añadir, al hilo de lo que se dice en la Sentencia apelada, que en modo alguno puede entenderse que la solicitud de 11 de diciembre modifique la anterior y suponga un desistimiento de la misma, ya que ello no resulta de la solicitud y no cabe admitir una renuncia tácita de derechos en perjuicio de la interesada.
Así pues hay que concluir que no puede haber extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y tampoco cabe entender que el mismo se deduce frente a un acto firme y consentido porque se recurre un acto presunto, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación en este punto y nos obliga a entrar a resolver la cuestión de fondo de conformidad con el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción y a la vista de que en la demanda se plantea un recurso indirecto contra disposiciones generales.
QUINTO.- La cuestión de fondo debatida en la instancia, y a la que la Juzgadora de instancia no ha dado respuesta, es de naturaleza jurídica y consiste en determinar la duración del permiso de lactancia en el caso de partos múltiples.
Para la Administración el permiso de lactancia acumulado en el caso de partos múltiples ha de aumentarse proporcionalmente, lo que supone en el presente caso que los días que corresponden a la actora son 26. Por su parte, la parte apelante considera que si por la lactancia de un niño le corresponden 23 días, en el caso de un parto múltiple (2 niños) le corresponde el doble, esto es, 46 días.
El artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público contempla en su apartado f) el permiso por lactancia de un hijo menor de doce meses y prevé -en lo que ahora importa- que se pueda sustituir el tiempo de lactancia que en el mismo se contempla por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, especificando que este permiso'se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple'.
Dicho precepto es el aplicable por razones temporales, si bien hay que decir que el artículo 48.f) del actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público contiene idéntica regulación.
Por su parte el artículo 60 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León contempla el mismo permiso y en los mismos términos.
Pero, ni una, ni otra norma dice qué es lo que debe entenderse por aumento proporcional del permiso para el supuesto que aquí nos ocupa.
A la hora de interpretar dichas normas nos parece de interés destacar que la redacción de las mismas es distinta de la relativa al permiso por parto, ya que en este caso tanto el artículo 49.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril como el artículo 60 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo prevén que en el caso de parto múltiple el aumento del permiso no sea proporcional sino que el mismo se ampliará en dos semanas más, de modo y manera que hay que entender que cuando la norma habla de proporcionalidad (en el artículo 48 f) y 60 citados) ha de referirse a algo distinto del aumento en una cantidad determinada y ese algo distinto solo puede ser que la proporción sea la correspondiente al número de hijos.
Esta es la única referencia posible ya que es la única que relaciona la duración del permiso con el hecho que permite su concesión.
De querer el legislador que en el caso de parto múltiple, el permiso por lactancia aumentase con el mismo criterio que el empleado para el permiso de maternidad, así lo hubiese hecho, al estar ambos permisos contemplados en la misma norma, y de querer que el aumento fuese en un determinada cantidad de tiempo que no atendiese al número de hijos sino a otra circunstancia, así también lo hubiese hecho.
Por otro lado, no está de más recordar que el permiso de lactancia tiene un fundamento distinto del de maternidad, ya que si en este último prima la necesidad de la recuperación física y psíquica de la madre tras el parto (sin perjuicio de atender también a otros intereses diamantes del especifico vínculo con el recién nacido en los primeros momentos), en el primero se atiende más al cuidado del hijo en un sentido global y amplio que trasciende al propio hecho de la lactancia materna.
Esta distinta finalidad hace que el contenido de uno y otro no sea coincidente y por lo tanto que su duración también lo sea.
En ausencia pues de una previsión normativa expresa, consideramos, atendiendo una interpretación literal y sistemática de la norma, que la proporcionalidad a la que se refieren los artículos citados debe interpretarse como la que resulta del número de hijos, interpretación que se ve reforzada, a nuestro juicio, por la interpretación teleológica que resulta de la distinta finalidad de un permiso y de otro.
Hay que añadir que pese a sostenerse que dicha Resolución aplica el criterio de proporcionalidad, no hay explicación alguna ni en el expediente administrativo, ni en la contestación a la demanda, ni en conclusiones relativa a la forma en que se han calculado esos días y, por lo tanto, cómo se ha entendido y aplicado en este caso la proporcionalidad.
Este déficit de motivación del acto recurrido tiene interés en la medida en que se defiende una determinada interpretación del criterio de la proporcionalidad por la Administración, pero en realidad no se sabe cuál es la concreta proporción empleada.
Para la parte actora y apelante, como ya hemos dicho, la proporcionalidad a la que se refiere la norma resulta del número de hijos y defendiendo la Administración que dicho criterio no resulta de la normativa aplicable, debe justificar su postura.
SEXTO.- La apelante considerando que los razonamientos expuestos se oponen el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el Pacto de 15 de julio de 2013 sobre reÂ?gimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y LeoÂ?n, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias puÂ?blicas, que es el Pacto al que se refiere la Resolución de 12 de agosto de 2013, de la DireccioÂ?n General de Trabajo y PrevencioÂ?n de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripcioÂ?n en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depoÂ?sito y la publicacioÂ?n del mismo impugna indirectamente tales normas.
Hay que decir con carácter previo que el Decreto 59/2013 de 5 de septiembre no resulta aplicable de conformidad con su artículo 2, que dice:'1. El presente decreto será de aplicación al personal funcionario de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Queda excluido, por tanto, del presente decreto el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León así como el personal laboral'.
Consecuentemente, no cabe una impugnación indirecta de ese Decreto en este recurso.
Por el contrario, el Pacto de 15 de julio de 2013 sí es de aplicación desde un punto de vista subjetivo, y su apartado D se ocupa de los permisos retribuidos, refiriéndose en el subapartado 1.1, a la duración del permiso de maternidad, diciendo que consistirá en'16 semanas ininterrumpidas, ampliables en dos semanas maÂ?s en aquellos supuestos de discapacidad del hijo y, en el caso de parto muÂ?ltiple, en 2 semanas maÂ?s por cada hijo a partir del segundo'.
El subapartado 12, referido al permiso por lactancia de un hijo menor de 12 meses, dice: (...)'En los casos de parto muÂ?ltiple, el incremento de este permiso se calcularaÂ? aplicando la regla de proporcionalidad prevista para el permiso de maternidad por esta circunstancia' (...).
Dicha previsión, sin embargo, no altera la conclusión anterior alcanzada respeto a lo que se debe entender por aumento proporcional en el caso de parto múltiple por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, dicho Pacto está suscrito al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 38.6 y 8 de la Ley 7/2007 de 12 de abril y 107.5 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo .
Respecto de su naturaleza normativa ya esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, pudiéndose citar la de 26 de julio de 2011 (recurso 1217/2010 ) y la de 1 de diciembre de 2014 (recurso 1225/2013 ), entre otras y ha dicho que nos encontramos ante un nuevo tipo de normas de carácter paccionado y características de la función pública.
De esa caracterización, y a los efectos que ahora interesa, hay que destacar que en ningún caso, atendiendo a su procedencia, las previsones del Pacto pueden ir en contra de lo que dice una disposición normativa con rango de ley, por impedirlo el principio de jerarquía normativa.
Por lo tanto, primará en todo caso, las previsiones contenidas en las citados artículos 48.f) y 60 ya citados.
En segundo lugar, en la medida en que su finalidad es el establecimiento de las condiciones del personal que presta servicios en las Administraciones Públicas, los pactos pueden mejorar las mismas, pero en modo alguno perjudicarlas y es claro que en materia de permisos ni de manera directa, ni vía interpretativa pueden reducir su contenido.
En tercer lugar, los pactos, en tanto en cuanto se integran dentro del ordenamiento jurídico como un elemento más y en la medida en que este constituye una unidad, han de ser interpretados a la luz del resto de las normas.
Por este motivo no solo es que el Pacto no puede servir para interpretar la norma, sino que es justo al revés: aquel ha de interpretarse con arreglo a ésta.
Pero además, como ya hemos indicado, la Resolución de 29 de diciembre de 2014 concede a la actora 26 días, pero desconocemos si se ha aplicado ese Pacto y cómo se llega a esos días.
SÉPTIMO.- Consideramos oportuno hacer referencia a la Resolución de 23 de marzo de 2016, de la DireccioÂ?n General de Trabajo y PrevencioÂ?n de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripcioÂ?n en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, y la publicacioÂ?n, de la modificacioÂ?n del Pacto sobre reÂ?gimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y LeoÂ?n, con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal de las instituciones sanitarias puÂ?blicas.
Ciertamente este nuevo Pacto no es aplicable por razones temporales, ya que publicado oficialmente el día 4 de abril de 2016 (BOCyL nº 63), el mismo entró en vigor al día siguiente de su publicación (punto Segundo del Pacto).
El nuevo Pacto tiene por objeto, según el mismo expresa a modo de justificación,'modificar el Pacto de 15 de julio de 2013 para adaptarlo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto BaÂ?sico del Empleado PuÂ?blico, que ha dado nueva redaccioÂ?n a determinados preceptos e introducido algunas novedades y mejoras en materia de permisos y vacaciones de los empleados puÂ?blicos' .
Al mismo tiempo, se indica que'la AdministracioÂ?n de la Comunidad AutoÂ?noma estaÂ? elaborando una nueva regulacioÂ?n de las vacaciones, permisos y licencias del personal al servicio de la AdministracioÂ?n de la Comunidad de Castilla y LeoÂ?n que preveÂ? determinadas medidas que desde el punto de vista de la AdministracioÂ?n Sanitaria son extensibles al personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y LeoÂ?n'.
Y concluye:'con el objeto de actualizar y armonizar, de conformidad con las nuevas regulaciones en la materia, el reÂ?gimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicio en las Instituciones Sanitarias de SACYL, los representantes de la AdministracioÂ?n Sanitaria de la Comunidad AutoÂ?noma y de las Centrales Sindicales firmantes del Pacto de 15 de julio de 2013 acuerdan la modificación'.
De la justificación de la modificación que aparece en el propio Pacto, resulta, a nuestro juicio la idea de que la misma tiene un objetivo claro y que no es ajena a la actualización y armonización del régimen de permisos.
Así resulta que el punto Primero apartado Cuatro dice:'Se modifica el apartado 12, relativo al permiso por lactancia de un hijo menor de 12 meses, en lo referente al paÂ?rrafo cuarto de las reglas de aplicacioÂ?n del permiso, que queda redactado en los siguientes teÂ?rminos: «La duracioÂ?n del permiso se incrementaraÂ? proporcionalmente en los casos de parto, adopcioÂ?n o acogimiento muÂ?ltiples.»'.
Por lo tanto y teniendo en cuenta la justificación de la modificación, la conclusión a la que llegamos es que ésta no es tan inocua como sostiene la Administración en su oposición a la apelación (en el sentido de que la Administración no ha querido 'mojarse' -sic-) sino que claramente ha optado por apartarse de la regulación anterior que relacionaba en los términos expuestos la duración del permiso por maternidad con el de lactancia en el caso de partos múltiples.
Como hemos indicado, esta modificación no es aplicable pero nos parece que suministra un valioso criterio interpretativo que se une a los razonamientos ya expuestos y ayuda, por lo tanto, a aclarar el sentido a esa proporcionalidad a la que se refiere la norma.
OCTAVO.- Las anteriores consideraciones nos llevan a la estimación de la demanda y en consecuencia a reconocer el derecho de la actora al permiso por lactancia que solicitó en vía administrativa y por lo tanto se le debe reconocer los 20 días que le quedan por disfrutar ya que esa es la consecuencia de la proporcionalidad del permiso de lactancia en el caso de parto múltiple.
Ha de añadirse que pese a que la Administración parece discrepar de que por un hijo correspondan 23 días de permiso de lactancia, las razones de tal discrepancia no aparecen explicitadas, ni en la contestación a la demanda, ni en conclusiones y tampoco resulta de la prueba testifical vía informe practicada en la instancia.
Por el contrario en el acto de la vista, la parte actora presentó documentación a partir de la cual explica sus cálculos para solicitar 23 días de permiso en el caso de un hijo y 46 en el caso de parto múltiple por lo que, dados los términos en los que se plantea la controversia, deben reconocerse ese número de días.
No se hace necesario, sin embargo, anular el Pacto de 15 de julio de 2013 sobre reÂ?gimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y LeoÂ?n, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias puÂ?blicas porque como hemos visto el mismo ha sido modificado precisamente en el punto en el que aquí nos interesa y, por lo tanto, ya ha desaparecido del mundo jurídico, y porque no ha producido ningún efecto, ya que el acto recurrido en la instancia se anula por infracción de lo previsto en los artículos 48 y 60 y porque ese Pacto no ha sido correctamente interpretado por la Administración.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Al revocarse la Sentencia de instancia tampoco procede imponer las costas de la misma a ninguna de las partes
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación nº 333/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío y con revocación de la Sentencia nº 64 de fecha 1 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado nº 175/2015, declaramos que el recurso interpuesto en la instancia esa admisible y entrando a conocer del fondo del asunto debemos estimar y estimamos dicho recurso, anulando el acto recurrido, reconociendo el derecho de la actora a disfrutar los 20 días que le restan del permiso de lactancia.
No procede imponer las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública laSala de lo Contencioso-administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
