Última revisión
10/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 1175/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2380/2009 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1175/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010101255
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01175/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 2.380/2.009
Registro General nº 14.843/2.009
SENTENCIA Nº 1.175
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 2.380/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Lucio , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández, y asistida del Letrado D. Carlos Blanco Fernández, contra la Sentencia nº 209 de fecha 23 de julio de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 35/2.008 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones ocasionados como consecuencia de la caída en la Calle Maestro Acevedo de Collado Villalba nº 12-16, el día 29 de noviembre de 2.005, que se atribuye al mal estado del pavimento de la acera. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba, representada por el Procurador D. Alberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado D. Javier Ledesma Bartret.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Lucio contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid) de la reclamación patrimonial formulada en fecha 13-4-07 número de entrada en Registro 11679, declaro conforme a derecho y confirmo la resolución recurrida".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por D. Lucio , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández, y asistida del Letrado D. Carlos Blanco Fernández se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de junio de dos mil diez en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 209 de fecha 23 de julio de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 35/2.008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Lucio contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid) de la reclamación patrimonial formulada en fecha 13-4-07 número de entrada en Registro 11679, declaro conforme a derecho y confirmo la resolución recurrida".
El Procedimiento Ordinario nº 35/2.008 tenía por objeto, a su vez, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones ocasionados como consecuencia de la caída en la Calle Maestro Acevedo de Collado Villalba nº 12-16, el día 29 de noviembre de 2.005, que se atribuye al mal estado del pavimento de la acera.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente D. Lucio , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández, y asistida del Letrado D. Carlos Blanco Fernández fundamenta la apelación en que el Juzgado de Instancia ha procedido a una incorrecta valoración de la prueba, ya que de la declaración del testigo se desprende que el recurrente se cayó como consecuencia del mal estado de conservación de la acera.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso de apelación, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X ), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
Señala el artículo 54 Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 que las entidades locales responderán directamente de los da os y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al a o de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de da os, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".
CUARTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 , que se ala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o da o emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como da o ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto da oso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado da oso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un da o efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un da o han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el da o concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el da o por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado da oso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del da o, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el da o procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el da o, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del da o.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
QUINTO.- Sostiene el apelante que el Juez ha procedido a una incorrecta valoración de la prueba, pues a través de la prueba testifical ha acreditado la forma en la que se produjo la caída y por tanto las lesiones el recurrente.
Así el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que ha venido a sustituir al artículo 1.214 del Código Civil , viene a establecer que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que se opone, precepto este ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, entendiéndose en general que corresponde la carga de la prueba el sentido de pechar con las consecuencias de su falta al litigante que enuncia el hecho y al que conviene en su interés aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula y lógicamente por lo mismo corresponderá la prueba la oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si está en contradicción presupone introducir un hecho distinto ora opuesto o negador del contrario bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, siendo doctrina constante de los Tribunales que el principio recogido en el artículo 1.214 del Código Civil , actualmente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone ha de ser entendida en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros con el objeto de impedir extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades todo lo cual produce como lógica consecuencia, que en términos generales cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado las consecuencias de esa falta de prueba que en definitiva equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas aquel sobre quien de acuerdo con lo expuesto pesaba la carga de su demostración.
En el caso de autos el recurrente propuso la práctica de la prueba testifical, habiendo declarado como testigo D. Anselmo . Dicho testigo manifestó que el día de los hechos trabajaba en Telefónica, que estaba haciendo "avisos", que vio a un señor que iba paseando normal y que se cayó en la Calle, que hizo un extraño, que no vio como metía en pie en el bache, que cuando se bajo del coche a auxiliarle al señor se quejaba del hombro, y que cuando le preguntó que le había pasado le dijo que había metido el pie en el agujero de la baldosa, que el testigo vio el agujero en las baldosas y que no había otro sitio donde tropezar, y por último que el testigo traslado en su propio vehículo al recurrente al Hospital.
Dicha declaración, valorada íntegramente, y sin extraer de ella frases sueltas, es mas que suficiente para concluir que el recurrente se cayó debido al mal estado de conservación de la acera.
La Sala no puede suscribir la tesis que sustenta el Ayuntamiento al existir un título de imputación claro que se enmarca en la competencia municipal en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación que establece el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que ha de ejercerse con especial exigencia para asegurar la seguridad de los usuarios.
Esta falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales ya ha sido apreciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de noviembre de 1.994, y de 22 de diciembre de 1.994 ) como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultad u obstáculos a la normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos.
SEXTO.- Sentado lo anterior debe de determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, problema éste harto difícil cuando se trata de la integridad física de las personas. El legislador sensible a este problema, al ser una de las principales reclamaciones que se producen a diario en los Tribunales de Justicia, y a fin de evitar que las mismas lesiones sean indemnizadas de distinta forma según el punto de la geografía española en que se haya producido, o el órgano judicial que deba resolver la reclamación, vulnerando con ello en derecho constitucional a la igualdad (artículo 14 de la C.E .), y en arras a garantizar otros derechos constitucionales como la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) aprobó la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (B.O.E. de 9 de noviembre de 1.995 ), actualmente sustituido por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que introdujo un Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motos posteriormente modificado por la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), con vocación de recoger un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de responsabilidad civil en las que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor, sistema indemnizatorio que se impone en todo caso, con independencia de existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, según declara la propia exposición de motivos de la citada ley.
El artículo 4 del Código Civil , incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, estimándose que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por las razones ya esgrimidas de igualdad y seguridad jurídica.
En atención a las cuantías fijadas en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuantías recientemente actualizadas por la Resolución de 31 de enero de 2.010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante el 2.100 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (B.O.E. de 5 de febrero de 2.010), procede indemnizar al recurrente en la siguiente forma, en atención al informe del Ambulatorio de El Escorial que obra al folio 70:
5.097,70 euros por los días por los días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (95 días de inmovilzación x 53,66 euros),
6.093,68 euros por los restantes 211 días en que tardó en curar de sus lesiones sin estar impedido (211 días x 28,88 euros).
La Sección estima que las lesiones están estabilizadas el día en que termina la rehabilitación, y no en la fecha en que el médico emite su informe.
2.882,80 euros por la secuela consistente en limitación de la flexión y abducción pasiva del hombro izquierdo (5 puntos x 576,56 euros).
100 euros por gastos de desplazamiento.
224,70 euros por gastos ortopédicos.
SÉPTIMO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado a fin de garantizar la "restitutio in integrum".
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 2.380/2.009, interpuesto por D. Lucio , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández, y asistida del Letrado D. Carlos Blanco Fernández contra la Sentencia nº 209 de fecha 23 de julio de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 35/2.008, que se REVOCA.
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo contra ladesestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones ocasionados como consecuencia de la caída en la Calle Maestro Acevedo de Collado Villalba nº 12-16, el día 29 de noviembre de 2.005, que se atribuye al mal estado del pavimento de la acera, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
Y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid) la cantidades de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO EUROS; devengándose a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello con expresa condena en las costas en la primera instancia al Ayuntamiento hasta el límite máximo de NOVECIENTOS EUROS (900).; y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

