Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2011 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 1175/2013
Núm. Cendoj: 33044330012013101365
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01175/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 555/2011
RECURRENTES: DÑA. Carla Y DÑA. Dolores
PROCURADORA: DÑA. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADOS: SOGEPSA, AYUNTAMIENTO DE SIERO
PROCURADOR: D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ
SENTENCIA nº 1175/2013
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Jesús Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 555/2011 interpuesto por DÑA. Carla y DÑA. Dolores , representadas por la Procuradora Dña. Angeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Francisca Alonso Riera, contra el JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandados SOGEPSA, representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Guisasola Tirador, y el AYUNTAMIENTO DE SIERO. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 4-10-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día veinticuatro de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Carla y Dña. Dolores , se formula este recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta del Jurado de Expropiación, posteriormente se amplió al Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2010/0629, mediante el que se fijó el justiprecio del suelo de la finca nº NUM000 , propiedad de las recurrentes, afectada por el proyecto de expropiación forzosa 'SGDU-G 24/06. Area Industrial de Bobes' del Concejo de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, a razón de 31,06 €/m2.
SEGUNDO.- Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a Derecho por considerar que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, solicitando que se valore unitariamente el suelo a razón de 120,20 €/m2 más los intereses que señala en el suplico de su demanda.
Por su parte, la Administración Pública demandada, representada a través del Sr. Letrado del Principado de Asturias contestó en tiempo y forma oponiéndose, señalando la presunción de veracidad y acierto de las valoraciones del Jurado, y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente. Asimismo la entidad beneficiaria de la expropiación SOGEPSA alegó, en primer lugar, citas de precedentes de esta Sala en relación a expropiaciones para suelo industrial en Olloniego, Tabaza y Lloreda, en los que los justiprecios fijados eran respectivamente, 16,26 €/m2, 35,74 €/m2, 20,14 €/m2 y 34,97 €/m2; en segundo lugar, que se ha de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico, según extensa argumentación al respecto; en tercer lugar, que es intranscendente que se hayan concedido subvenciones para el desarrollo del polígono; en cuarto lugar, y en lo que concierne a la venta de las naves, a los costes de construcción y al plazo de la actuación, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, así como al informe técnico del facultativo adscrito al Jurado.
TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de iniciación del procedimiento expropiatorio. El título tercero de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.
Según se prevé en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley , la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
CUARTO.- En primer lugar y por lo que respecta a la cuestión relativa a la cesión del 10%, efectivamente no se discute en este procedimiento en el que se controla una resolución administrativa que fija el justiprecio de una expropiación, si la mencionada cesión es o no obligatoria, sino el hecho de si realmente hubo o no esa cesión y por tanto, su influencia en la valoración final de los bienes. Esta Sala ya se ha posicionado en relación a esta cuestión en varias sentencias y baste citar por todas la dictada con fecha 16 de abril de 2012, en el PO 123/11 , las de 20 de mayo de 2013 , en los PO 660/11 y 666/11 , o la de 27 de mayo de 2013 en el PO 656/11 , en cuyo fundamento jurídico sexto ya se decía que no se puede desconocer el hecho cierto de que no había habido esa cesión del 10%, por lo que hay una afección en el precio en relación con la mencionada cesión que no debe ser considerada como tal a efectos de la valoración.
QUINTO.- Sentado lo anterior, debemos de entrar a analizar las alegaciones y pruebas practicadas en relación con la adecuada y correcta valoración de los terrenos aquí litigiosos. Por tanto, habrá que hacer una valoración conjunta de la prueba teniendo en cuenta que en todo caso el principio de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, así como en la tutela judicial efectiva que nos invita y nos exige dar respuestas iguales a supuestos similares o idénticos.
Ya de entrada hay que decir que esta Sala ha dictado distintas sentencias, como las ya apuntadas de 16 de abril de 2012 en el PO 123/11 , las de 20 de mayo de 2013 , PO 660/11 y 666/11 , y la de 27 de mayo de 2013 en el PO 656/11 , en las que se ha llegado a una decisión sobre el adecuado justiprecio de los terrenos del Área Industrial de Bobes. Efectivamente todos componen un suelo calificado como urbanizable sectorizado uso industrial sin que existan especiales diferencias en relación a esa cuestión que pueda trascender sobre su valoración.
Aún partiendo del método residual dinámico que aplica el Jurado ante la inexistencia de ponencias de valores catastrales vigentes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , ha de señalarse, como indicamos en aquellas sentencias, que parece acreditado en esos procesos que la entidad beneficiaria de la expropiación ha llegado a acuerdos con algunos de los sujetos expropiados en relación al justiprecio de sus fincas, pactos que han supuesto la finalización de la pieza separada de justiprecio por mutuo acuerdo, haciendo innecesaria la valoración del Jurado y que sin duda alguna suponen un precedente a todas luces vinculante para esta Sala en relación al real valor del suelo litigioso.
Así en la sentencia ya citada de 27 de mayo de 2013 se decía que:
'Sentado lo anterior, y en cuanto a la prueba practicada, en estas actuaciones, en lo que se refiere a la documental, obra a los folios 225 a 230, una larga lista de propietarios (unos 208) incluidos en el ámbito de esta expropiación por tasación conjunta en los que se ha llegado a fijar en ellos el justo precio de 39 €/m2'.
Desde luego, con tal dato objetivo, ya esta Sala, entre otras muchas, en su sentencia recaída en el PO 1736/2009 , estimó que en estos casos esa cantidad fijada de mutuo acuerdo era un dato muy a tener en cuenta a la hora de fijar el justiprecio, invocando al efecto la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 1 diciembre 1986 , en la que se afirmó: 'La no aceptación del criterio estimativo del Jurado no conduce a la aceptación, como se pretende, del precio por metro cuadrado que dio la Administración en su hoja de aprecio, pues éste, 110 pesetas, resulta muy inferior al de 190 pesetas, que según ella misma se tuvo en cuenta en fincas segregadas de la finca matriz sujetas a la misma expropiación y en que el justiprecio se fijó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no puede admitirse, ya que como ha declarado esta Sala, como puede verse en su sentencia de 24 de septiembre de 1984 , aun cuando es cierta la doctrina de este Tribunal sobre la improcedencia de tomar como punto de referencia los precios fijados por mutuo acuerdo, esto es así 'para los casos en que el obligado al pago del justiprecio, expropiante o beneficiario, ha pretendido fundar en dichos precios su valoración, y precisamente por estimarse que en su determinación, los expropiados han carecido de libertad como consecuencia del expediente expropiatorio, resultando inferiores a los obtenidos en las transacciones producidas en el mercado libre', lo que supone a 'sensu contrario' que cuando estos precios jueguen en contra de la Administración no puede aceptarse su disminución.'
También conviene traer a colación la doctrina sentada al efecto por el mismo Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 17 de septiembre de 2012, también de su Sala 3ª, Sección 6 ª (aunque ésta referente a la naturaleza jurídica que los pactos de mutuo acuerdo entre la entidad expropiante y el expropiado y no de otros expropiados del mismo proyecto), según la cual el convenio de mutuo acuerdo que se ha producido en el ámbito de un procedimiento expropiatorio, esto es, en contemplación a una operación expropiatoria, queda sometida a las reglas y garantías propias de la expropiación forzosa. La naturaleza del convenio expropiatorio es entonces la de un acto administrativo regido por su normativa específica, que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 LEF , sin que la Administración pueda desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante la Jurisdicción Contenciosa.
Se desprende, por tanto, que tal justiprecio fijado en el convenio tiene el mismo alcance que un acto administrativo reconociendo ese precio de mercado en la expropiación, en este caso, recuérdese, llevada a cabo por el método de tasación conjunta sobre suelo de idéntica clasificación y calificación urbanística, y de las mismas características, mientras no se pruebe lo contrario.
En aplicación de esta doctrina esta Sala ya advierte que el justiprecio unitario de suelo afectado debe ser el de 39 €/m2.
En el caso que decidimos aunque no consta documento que acredite los mutuos acuerdos en el que el precio alcanzado era el de 39 €, sí que hemos referido más atrás un importante número de sentencias dictadas en distintos procedimientos de este mismo procedimiento expropiatorio del Area Industrial de Bobes donde figuran los documentos que recogen y documentan el acuerdo, con la superficie de esas fincas, tal y como señala al detalle en esas sentencias, resoluciones judiciales que en aras del principio de igualdad y de unidad de doctrina no podemos obviar.
SEXTO.- Aún más, en los autos se ha llevado a cabo, aparte de otras, una específica prueba pericial por perito insaculado en el P.O. 1595/2010, cuyos efectos se han extendido a este recurso, a cargo del Arquitecto Superior D. Alfredo , en cuyo informe se concluye el precio unitario de 58,60 €/m², y sometido a aclaraciones su informe se detecta: que no ha visitado personalmente las naves que utiliza en su informe como testigos a efectos de valor en venta de las mismas; que no ha establecido coeficientes de homogeneización entre los testigos, debido a que ha comparado con naves de iguales características a las que se pueden erigir en Bobes; también se detecta que ha desechado los valores de venta de naves, y valores de construcción del Colegio de Arquitectos porque a su entender dichos valores son irreales debido a la competencia entre Arquitectos e Ingenieros a la hora de establecerlos, siendo por eso que asume los de ASEMAS, (esto pone de relieve a este Tribunal, aparte de que el perito no se ha ajustado a la valoración más adecuada y habitual, que en las valoraciones periciales, como más adelante se dirá, existe una gran dosis de subjetivismo y es por ello que se dan estos casos de valoraciones tan dispares); que este perito no ha distinguido entre naves industriales PYME y Gran industria a la hora de valorar el precio de venta de las naves; que todos los precios de los testigos utilizados son precios de oferta de venta y no precios de transacciones reales, como tampoco ha distinguido entre naves con altillo.
En cuanto a otras periciales a que alude la parte actora en su escrito de conclusiones, se ha de decir que por todo lo dicho hasta ahora es innecesario traerlas a los autos por diligencia final, pues además, en lo concerniente al perito Sr. Braulio , se ha de decir que pese a que diferencia los valores en venta entre PYME y Gran Industria, sin embargo no establece entre ellas ningún coeficiente de homogeneización, violando con ello la Orden ECO/805/2003, pues no ha visitado los edificios que le sirven de testigos ni su concreta ubicación, y por ello no pueden ser sometidos a crítica y contraste; y se le pueden imputar dos errores, uno, en lo que se refiere al ámbito territorial de la expropiación, pues partiendo de una cifra correcta de 1.100.534 m², sin embargo, luego sólo tiene en cuenta 1.067.536,28 m², sin dar respuesta inteligible al solicitar aclaraciones; y el otro, error en cuanto que establece la cifra de superficie patrimonializable es la de 596.621 m², cuando debe ser la de 590.662,3 m², como ya ha declarado esta Sala.
De todo lo dicho hasta ahora se deduce, de un lado, el dispar valor a que llegan los peritos: el de parte respecto de los judiciales y de estos entre sí, lo que abunda en la conclusión a la que va llegando esta Sala de que la suma de 39 €/m² ofrecida por la beneficiaria es el dato más seguro que concuerda con el valor del mercado a la fecha que se hubo de fijar, pues llama la atención el hecho de que los peritos, utilizando el mismo método de valoración, lleguen a dichos valores tan dispares, de lo que se deduce, como se ha dicho, que las valoraciones son teóricas y sólo pueden llegar a una aproximación del valor real de mercado o justiprecio de sustitución del desapoderamiento que se ha llevado a cabo.
Y es que, en efecto, la imposición legal de aplicar el método residual dinámico nos remite a los artículos 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. En síntesis, el método residual dinámico parte de la consideración de que la urbanización y venta del producto inmobiliario terminado es concebida en su inicio como un proyecto empresarial cualquiera, que como tal implica un riesgo, llevándose a cabo en un horizonte temporal en el que se produce una inversión inicial de capital, generándose ingresos y gastos. Así, en el caso concreto de la actuación empresarial de carácter inmobiliario, la aportación inicial de capital sería la adquisición del suelo, los gastos serían todos los asociados al proceso de transformación de dicho suelo (de bruto a urbanizado) y los ingresos estarían representados por la parte asignada a retribuir al suelo a la hora de la venta del producto inmobiliario terminado (valor del suelo urbanizado). Todo ello a lo largo de un periodo temporal en el que hay que tener en cuenta la retribución del capital, el riesgo de la inversión y su duración, así como el momento en que se producen cada uno de los ingresos y gastos.
La mecánica del método residual dinámico impone, por tanto, que hayan de estimarse los flujos de caja del proceso de promoción inmobiliaria en la forma determinada en el artículo 37.1 de la citada Orden, el tipo de actualización de los mismos en los términos establecidos en el artículo 38.1 de la misma, y las fechas y plazos fijados para la comercialización y construcción de los inmuebles, que han de actualizarse mediante la aplicación de los criterios contenidos en la fórmula de cálculo descrita en el artículo 39 de dicha orden ECO 805/2003.
En definitiva, el valor residual del bien inmueble objeto de la valoración calculado por el procedimiento dinámico resulta de la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del mismo una vez terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos, para el tipo de actualización fijado (artículo 39 de la Orden de referencia).
El artículo 35 establece una serie de requisitos para la utilización del método residual de obligado cumplimiento, que son los siguientes: 'a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes'. A ello, el apartado segundo añade que 'Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización'.
En todo caso, se debe acreditar que se toman como punto de referencia concretas valoraciones de fincas próximas, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a los expropiados, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados, y sobre todo si dichos datos responden a una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar en el Proyecto que nos ocupa. Cualquier variación de precios, por mínima que sea, de algunos de los parámetros que se usan en el método llevan, como se ha visto a conclusiones tan dispares, lo que demuestra que no se puede perder de vista que estas valoraciones periciales de suelo afectado por un proyecto de expropiación por tasación conjunta no deja de ser teórico, donde pueden introducirse por los peritos grandes dosis de subjetivismo, por lo que si estamos en presencia de mutuos acuerdos por un precio dominante, en este caso 39 €/m², este dato debe primar sobre tan dispares conclusiones periciales.
Vista la normativa de aplicación para hallar el valor del suelo por el método residual dinámico, se comprueba, por lo antes dicho, que todas las partes critican a cada uno de los peritos, sean judiciales o de parte, por no haberse ajustado a dicha normativa por los distintos motivos esgrimidos de los que ya se ha dejado resumida constancia, y siendo ello así, para esta Sala el dato de las transacciones reales a las que ya aludimos, llevadas a cabo por SOGEPSA con distintos propietarios afectados por este proyecto, de fincas de igual calificación y clasificación, demuestran que si SOGEPSA ofertó y realmente abonó tal justiprecio y los distintos propietarios lo aceptaron se debía, de un lado, porque la mercantil con tal precio se aseguraba un beneficio, ya que, como toda sociedad tiene un ánimo de lucro por mucho de que se trate de una sociedad mixta, y de otro lado, que los propietarios estimaron que ese precio era suficiente como valor de sustitución por el desapoderamiento, y por tanto, esta Sala definitivamente estima que el justiprecio del suelo se debe calcular a razón de 39 €/m², ya que estimar como justiprecio el solicitado, o el que fijan otros peritos en 98 €/m², sería inviable el proyecto, pues de un lado, si el suelo bruto se paga a ese precio el precio final total del suelo que se expropia, si se estima en 1.082.676 m², multiplicado por 98 €/m² se obtendría la cantidad de 106.102.248 €, y por otro lado, siendo, como ya consta a esta Sala, que el valor medio de venta que ha efectuado SOGEPSA es de 176,25 €/m² de solar, multiplicándolo por la superficie de parcelas destinadas a usos industriales (668.720,39 m²), resultaría una cantidad total inferior a la que SOGEPSA tuvo que pagar por la adquisición del suelo bruto, lo que no se puede estimar, ya que aparte de que como ya se ha dicho es una mercantil con ánimo de lucro, en los autos no se ha probado que el mercado inmobiliario de suelo industrial, desde la fecha de la valoración, año 2007, haya sufrido tal pérdida extremada de valor en esa zona y para esta clase de suelo.
Así las cosas, entiende esta Sala que no puede reputarse conforme a derecho la resolución impugnada, cuya valoración no es la adecuada conforme a los motivos y argumentos expuestos, que desvirtúan la presunción de objetividad de la actividad valorativa de los Jurados de Expropiación, y que nos conducen directamente a su anulación, a lo que se debe añadir que el precio que esta Sala considera adecuado es el ya adelantado de 39 euros por metro cuadrado, que se debe incrementar con el premio de afección.
SEPTIMO.-En lo que concierne a los intereses legales, el dies a quo a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.
Y en cuanto a los intereses, de los intereses del justiprecio devengado y no abonado, éstos sólo se devengan desde el momento en que los intereses moratorios son líquidos y no abonados, de modo que será en ejecución de sentencia cuando se verifique si se han producido dichos intereses, así como el cálculo de los mismos.
OCTAVO.-Como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimando parcialmente el recurso, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
PRIMERO.- Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla y Dña. Dolores , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias nº 2010/0629, de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el que se fijó el justiprecio del suelo de la finca nº NUM000 propiedad de las recurrentes, afectada por el proyecto de expropiación forzosa 'SGDU-G 24/06. Area Industrial de Bobes' del Concejo de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, razón de 31,06 €m2, resolución que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Se declara que el valor del suelo expropiado se ha de calcular a razón de 39 €/m2, con la consecuente repercusión que esta nueva cifra tenga en el cálculo del premio de afección, más los intereses que en su caso se devenguen que se calcularán en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
TERCERO.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
