Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1176/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1176/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100600


Encabezamiento

Rollo de apelación número 10/2.002

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 289/2.000

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1176 /2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 10 de 2.002, interpuesto contra la Sentencia número 201/2.001 dictada, con fecha 11 de julio de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 289/2.000.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad Ortega Trans SA. y b) Como apelado el Ayuntamiento de Alcira; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 11 de julio de 2.001 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia dictó la Sentencia número 201/2.001 en el recurso Contencioso- administrativo número 289/2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso planteado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Ortega Trans SA. contra la resolución del ayuntamiento de Alzira de fecha 7 de Junio de 2000, que por ser conforme a derecho se confirma totalmente, sin expresa imposición de costas al recurrente".

Segundo. La parte demandante presentó, con fecha 7 de septiembre de 2.001, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaba que se dictase sentencia que revocando la de instancia decidiese en su lugar anular la Resolución del Ayuntamiento de Alcira de fecha 7 de junio de 2.000".

Tercero. Con fecha 20 de septiembre de 2.001 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2.001 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas al recurrente.

Cuarto. Con fecha 4 de octubre de 2.001 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2.002 en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria , los procedimientos Administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (lo que es el caso de autos) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros , de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 138 de dicha Ley, que dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda

b) Prescripción

c) Aplazamiento

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".

Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo, bien al propio ingreso de la deuda , y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión, o en el caso de autos de la validez de una sanción de multa por infracción urbanística.

Segundo. La aplicación de dicha norma y de la contenida en el artículo 99 del reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre - que reitera lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General Tributaria - al presente caso lleva indefectiblemente y en coincidencia con lo resuelto en la Sentencia apelada , al rechazo de la pretensión que la parte actora dedujo en su demanda y reitera en el escrito de interposición del recurso de apelación pues, en primer lugar, lo que se impugna en el proceso no es la resolución en virtud de la que se impuso la sanción - Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Alcira de fecha 29 de abril de 1999 - sino la providencia de apremio dictada ante el impago de la deuda inicial - 3.552.899 pesetas - y, en segundo lugar, no se aducen por la parte actora y apelante como motivo que justificaría su anulación alguno de los que expresan los citados artículo 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación. Y a ello debe añadirse que no resulta asumible al fin que pretende su tesis - erigida como único motivo del recurso de apelación - acerca de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de fecha 29 de abril de 1.999 por carecer el Alcalde, por delegación de quien resolvió la Comisión de Gobierno, de competencia para adoptarlo, pues, aún en la hipótesis de entender , como postula dicha parte apelante, que tal circunstancia pueda ser relevante a efectos de impugnar la providencia de apremio, debe recordarse que el artículo único del Decreto 78/1996 de 16 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se deroga el Decreto 36/1992, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se adaptaron las cuantías de las multas previstas en el artículo 228.6 de la Ley del Suelo, ("Se deroga el Decreto 36/1992 , de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se adaptaron las cuantías de las multas previstas en el art. 228.6 de la Ley del Suelo y, en consecuencia, se aplicará en el ámbito territorial de la comunidad Valenciana el art. 275 del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana") llevó a cabo la recepción en el Derecho Autonómico del contenido de una regla sustantiva expresada en el citado Real Decreto Legislativo 1/1992 - el mencionado artículo 275 que establece que los Alcaldes de los municipios que no excedan de 100.000 habitantes, lo que es el caso del Municipio de Alcira , son competentes para imponer multas hasta 100.000.000 de pesetas - lo que conlleva que no pueda entenderse afectado dicho precepto por la nulidad del mismo acordada por la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional en cuanto tal declaración se basó en la falta de competencia del estado para regular la materia a que se refiere.

Tercero. En atención a lo expuesto y por lo que se argumenta en la Sentencia apelada, que se acepta en su integridad, procede desestimar el recurso de apelación; y con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha desestimación , imponer las costas de éste a la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ortega Trans SA. contra la Sentencia número 201/2.001 dictada, con fecha 11 de julio de 2.001, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 289/2.000; y

2) Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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