Última revisión
08/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1176/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1176/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100600
Encabezamiento
Rollo de apelación número 10/2.002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 289/2.000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1176 /2.002
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil dos.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 10 de 2.002, interpuesto contra la Sentencia número 201/2.001 dictada, con fecha 11 de julio de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 289/2.000.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad Ortega Trans SA. y b) Como apelado el Ayuntamiento de Alcira; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Con fecha 11 de julio de 2.001 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia dictó la Sentencia número 201/2.001 en el recurso Contencioso- administrativo número 289/2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso planteado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Ortega Trans SA. contra la resolución del ayuntamiento de Alzira de fecha 7 de Junio de 2000, que por ser conforme a derecho se confirma totalmente, sin expresa imposición de costas al recurrente".
Segundo. La parte demandante presentó, con fecha 7 de septiembre de 2.001, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaba que se dictase sentencia que revocando la de instancia decidiese en su lugar anular la Resolución del Ayuntamiento de Alcira de fecha 7 de junio de 2.000".
Tercero. Con fecha 20 de septiembre de 2.001 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2.001 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas al recurrente.
Cuarto. Con fecha 4 de octubre de 2.001 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2.002 en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria , los procedimientos Administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (lo que es el caso de autos) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros , de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 138 de dicha Ley, que dispone:
"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda
b) Prescripción
c) Aplazamiento
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".
Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo, bien al propio ingreso de la deuda , y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión, o en el caso de autos de la validez de una sanción de multa por infracción urbanística.
Segundo. La aplicación de dicha norma y de la contenida en el artículo 99 del reglamento General de Recaudación, aprobado por
Tercero. En atención a lo expuesto y por lo que se argumenta en la Sentencia apelada, que se acepta en su integridad, procede desestimar el recurso de apelación; y con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha desestimación , imponer las costas de éste a la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ortega Trans SA. contra la Sentencia número 201/2.001 dictada, con fecha 11 de julio de 2.001, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 289/2.000; y
2) Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
