Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1176/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1965/2003 de 07 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1176/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100432


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01176/2009

Recurso núm. 1965/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 1176

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1965/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación de PREFABRICADOS ESCALANTE SA (PREFESA), contra Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 7 de mayo de 2003, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura, y Urbanismo de 19 de septiembre de 2002, que deniega la autorización de uso para la fabricación de un formato de paneles armados. "120/25/80"; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que "se revoquen las resoluciones impugnadas y se declare procedente y concedida la autorización de uso solicitada por PREFESA".

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

Por su parte, la Procuradora Sra. Santamaría Zapata en representación de Don Cosme contesta la demanda oponiéndose al recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 31 de mayo de 2007 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 6 de octubre de 2009 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador SR. Calleja García en representación de PREFABRICADOS ESCALANTE SA (PREFESA), contra Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 7 de mayo de 2003, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de la Vivienda, arquitectura, y Urbanismo de 19 de septiembre de 2002, que deniega la autorización de uso para la fabricación de un formato de paneles armados. "120/25/80"

La Empresa PREFESA solicitó en fecha 8 de febrero de 2002 concesión de autorización de uso para la fabricación de formato de paneles armados "120/25/80" correspondiendo al aumento de unos paneles de autorización de uso que ya posee. Se tata de nuevas especificaciones de los paneles respecto de los concedidos.

Don Cosme es titular de una patente P9401173, quien ha sido declarado como tal por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Santander confirmada por Tenencia de la Audiencia Provincial de Cantabria.

Ante tal situación, la resolución de fecha 8 de febrero de 2002, deniega la autorización, por considerar que la misma se refiere a paneles armados cuya comercialización y fabricación queda reservada a Don Cosme , considerando que se trata del uso de los paneles protegidos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada alegando que se desconoce su derecho puesto que fabrica paneles comprendidos en las especificaciones del modelo 200000182, autorizado en fecha 22 de febrero d e2000, y se está dando otro alcance al derecho que Don Cosme tiene a través de su Patente, n. P 9401173.

La resolución desestima el recurso, haciendo mención a la Sentencia del Juzgado n. 6 de Santander confirmada por la SAP de Cantabria, que ordena a la aquí recurrente a abstenerse de fabricar, ofrecer, introducir en el comercio y utilizar los paneles objeto de la patente P9401173.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la solicitud se refiere a la ampliación de la autorización dada para determinados paneles prefabricados, para los que ya existe autorización de uso anterior., 3872/2000, contra la que el Sr. Cosme interpuso dos recurso contenciosos, desestimados, por tanto, la autorización está confirmada por Sentencia de esta Sala, Sección Octava de 22 de diciembre de 2003 .

Alega que no existe coincidencia entre la patente del SR. Cosme y los prefabricados a que hace referencia la autorización de uso que se solícita. Entiende que no toda producción de PREFESA invade el ámbito de protección de la patente del SR. Cosme , y entiende que así es en este caso aportando informe pericial de 8 de julio de 2002, que concluye con la distinción intrínseca entre las piezas del modelo que fabrica la recurrente, con la autorización 3872/2000.

En el expediente consta informe del Jefe de Servicio de Proyectos, haciendo constar que las fichas coinciden exactamente con la autorización de uso 3872/00 de 22 de febrero, con la única variación de un aumento de un canto y un redondo inferior, no afectando a la identidad sustancial del diseño de las fichas.

Se refiere a la Sentencia de la Sección Octava, y alega cosa juzgada.

En segundo lugar, alega que se ha concedido la autorización por silencio positivo, y entiende que debe aplicarse la normativa general de la Ley 30/1992 considerando que al haberse dictado la resolución después de tres meses, ha de operar el art. 41.3 .

Alude además a la naturaleza del procedimiento previsto en el RD 1630/1980 y a la nulidad del acto por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido. Y alega que no se le ha dado trámite de audiencia Finalmente, considera que la resolución recurrida carece de fundamento.

SEGUNDO- El Abogado del Estado se opone al recurso, alegando que la Administración está vinculada al ordenamiento jurídico en su totalidad y a las resoluciones judiciales.

La Procuradora Sra. Santamaría Zapata en representación de Don Cosme se opone al recurso, y explica los antecedentes del tema, y en concreto la existencia de una patente registrada a su favor. Entiende que pese a ello, el Ministerio de Fomento concedió autorización a PRFESA en fecha 22 de febrero de 2000,y se refiere a la existencia de la Sentencia del Juzgado n. 6 de PI de Santander, de 20 de octubre de 2000 , que desestimó la demanda de PREFESA, y a la Sentencia de 12 de junio de 2001, de la AP de Cantabria que confirma la anterior Estas resoluciones son firmes, y se ha dictado auto de ejecución, además de haberse inadmitido el recurso de casación en su momento interpuesto.

Alega que el recurrente solicitó el registro de un modelo de utilidad que es copia de la patente descrita.

Se refiere a la prohibición de fabricar, ofrecer, introducir o utilizar sus modelos protegidos por la Patente P 9401173 a su favor. Y se refiere a que la autorización de uso 3872/00 se concedió porque estaba sub iudice la titularidad de la patente. Entiende que no existe cosa juzgada, ni silencio positivo. Alega que se han cumplido todos los trámites y que las resoluciones están absolutamente fundamentadas.

TERCERO- La cuestión objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones que se impugnan que deniegan la solicitud del recurrente para que le sea concedida la autorización para uso de fabricación de un formato de paneles armados "120/25/80" tal como se recoge.

Varias cuestiones plantea la parte recurrente que es preciso examinar. En primer lugar, se alude al efecto de la cosa juzgada, entendiendo el recurrente que opera la misma puesto que este TSJ , en concreto la Sección Octava , ha dictado Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 , en Recurso interpuesto por Don Cosme contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de fomento de 20 d enero de 2001, que desestima recurso de alzada contra resolución que concede a Prefabricados Escalante SA, la autorización de uso 872/00 para fabricar forjados de paneles armados durante cinco años. La Sentencia desestima el recurso y considera que el objeto del mismo se centra en la normativa de aplicación, RD 1630/1980, de modo que considera que los temas relativos al derecho de propiedad intelectual del recurrente deben ventilarse en la jurisdicción correspondiente. Entiende que la autorización de uso denegada es solo una ampliación de ésta concedida, y que el tema ya se ha resuelto. La solicitud de autorización databa del año 2000, y la Sala ha entendido que no procede entrar en otros temas relativos a la propiedad intelectual y demás aspectos, por ser ajenos al alcance revisor de esta Jurisdicción.

Se plantea sin embargo, el alcance de la cosa juzgada, alegando la demandante que se cumplen plenamente los requisitos del art. 222.4 de la LEC , a cuyo tenor: 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo Ahora bien, es precisa la identidad de partes, sin perjuicio de que la recurrente y el Sr. Cosme ocupen distinta posición, así como identidad de la petición que se efectúa, que se califica de aumento de una serie de paneles de la anterior. A ello cabe añadir, que sería preciso examinar el alcance de la autorización solicitada, que se califica de mera ampliación de la ya concedida. En el mismo sentido, tampoco opera a estos efectos la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de julio de 2003 , con un alcance completamente distinto, y que además, ha considerado la existencia de pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que se había impugnado el acto cuya suspensión se pretendía, de manera independiente, precisamente dando lugar a la Sentencia de la Sección octava a la que se ha hecho referencia.

No considera la Sala que pueda afirmarse la existencia de la perfecta identidad que la cosa juzgada requiere, y de hecho, la Administración ha tramitado la nueva solicitud independientemente de las anteriores autorizaciones, puesto que se trata de una solicitud posterior y con distinto alcance.

CUARTO- En segundo lugar, se alude a la concesión de la autorización por silencio positivo, por entender que dado que el RD 1630/1980, no contiene una previsión sobre plazos, sería preciso acudir a la normativa general de la Ley 30/1992, cuyo art. 42. 3 dispone que: "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación

En este caso la solicitud se presentó el 8 de febrero de 2002 y la resolución denegatoria es de septiembre de 2002. Ahora bien, el tema de fondo reside en considerar el alcance del silencio. La recurrente considera que en todo caso debe ser entendido como silencio positivo, puesto que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 que establece a este respecto que:" 2 . Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio."

Sin embargo, la petición que aquí se efectúa supone una determinada autorización, y en tal circunstancia, no puede entenderse estimada por silencio positivo la pretensión toda vez que no es una automaticidad, sino que requiere un examen de la situación para conceder o no la autorización... Llegar a diferente conclusión pasaría necesariamente por asumir la absoluta legalidad de la petición, aspecto que debe examinarse, puesto que en modo alguno puede concederse por silencio algo que no podría concederse mediante resolución expresa. En todo caso, el examen sobre la conformidad a derecho de las resoluciones exige el estudio del tema de fondo.

QUINTO- Centrándonos en la concreta petición de la recurrente, en su momento se solícita autorización de uso para la fabricación de un forjado de paneles armados 120/25/80, que corresponde al aumento de una serie de paneles de la autorización de uso que ya posee, 3872/00 de 22 de febrero de 2000, constando un añadido, manteniendo las características generales de los paneles. Esta es literalmente la pretensión ejercitada en el escrito inicial.

Efectivamente, sobre esa autorización se había pronunciado esta Sala considerando que no procedía cuestionar la misma toda vez que el ámbito del procedimiento se ciñe al RD 1630/1980 y considera que el tema de fondo es ajeno. Precisamente, el tema de fondo es el ventilado en los procedimientos civiles que se han seguido y a los que se ha hecho referencia. La Sentencia del Juzgado de PI n. 6 de Santander estima la pretensión del recurrente en el mismo, en concreto Don Cosme y condena a PREFESA a cesar y abstenerse de la fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio y utilización de los paneles objeto de la patente n. P9401173. Esta Sentencia, en cuanto a esta declaración ha sido confirmada por la SAP de Cantabria, de 12 de junio de 2001 , que añade además una indemnización a favor de Don Cosme .

Ahora bien, siendo esto así, y no pudiendo en modo alguno obviarse esta realidad sentada en Sentencias de la Jurisdicción Civil, como se ha expuesto, el tema que aquí se plantea debe limitarse a sus términos, y al objeto del debate, y en tal sentido, esta Sección no puede desconocer que la Sentencia de la Sección Octava, en esta Sala, ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones que conceden la autorización para fabricar forjados de paneles armados, n. 872/2000. Esta Sentencia es firme. Alega el codemandado que la autorización se concedió porque estaba sub iudice la titularidad de la patente, pero lo cierto es que cuando se dictó la Sentencia de esta Sala este aspecto ya estaba resuelto.

La petición ahora efectuada es una ampliación de esta anterior, concedida y confirmada por esta Sala, cuando ya se habían dictado las Sentencias civiles, a las que se ha hecho referencia, y sobre las que evidentemente no puede realizarse pronunciamiento alguno.

A mayor abundamiento, con fecha 21 de octubre de 2005 el Director General de Arquitectura y Política de Vivienda, ha concedido a PREFABRICADOS ESCALANTE la autorización de uso 7909/2005 para fabricar los paneles armados modelos 120/25/40 y 120/25/80, como uso de prórroga de la autorización 3782/2000.

En estas circunstancias, debe considerarse que las resoluciones ahora impugnadas no son conformes a Derecho, puesto que la autorización solicitada se centra en la ampliación del a anterior concedida en su momento, y confirmada por esta Sala, y de hecho, en 2005, se ha concedido la autorización en términos sustancialmente idénticos a la denegada.

Todo ello sin entrar en consideraciones sobre la propiedad y titularidad de la patente inscrita a favor de Don Cosme , ni los demás aspectos que se han traído a este procedimiento. La Administración en este caso, se limita a la aplicación del RD 1630/1980 cuyo ámbito RD 1630/1980 es concreto y específico, y de hecho, en su art primero dispone que "Los fabricantes de sistemas de forjados o estructuras para pisos y cubiertas que pretendan industrializarlos para su empleo en edificación tendrán previamente que obtener autorización de uso del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

La autorización de uso tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales podrá ser prorrogada por plazos de cinco años a petición de su titular, con antelación de un mes a la fecha de su caducidad.

No precisan autorización de uso los elementos de pisos y cubiertas proyectados para una obra por el Arquitecto o el Ingeniero autor del proyecto de la obra y ejecutados bajo su dirección."

Por tanto, el tema sobre el que se plantea el debate es la aplicación de este RD para conceder una autorización, que: ha sido inicialmente concedida, y confirmada por esta Sala, en 2003, (posteriormente a las Sentencias civiles) y en segundo lugar, solicitud idéntica planteada posteriormente, se ha concedido en fecha 21 de octubre de 2005.

Por ello, por una coherencia de actuación, debe estimarse el recurso.

SEXTO- No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA

Fallo

Que estima el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en representación de PREFABRICADOS ESCALANTE SA (PREFESA), contra Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 7 de mayo de 2003, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura, y Urbanismo de 19 de septiembre de 2002, que deniega la autorización de uso para la fabricación de un formato de paneles armados. "120/25/80", debemos anular y anulamos las mismas, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, declarando procedente la autorización denegada en su momento. NO procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diez días a contar desde el siguiente al de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.