Última revisión
03/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1177/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 329/2007 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1177/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009102097
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01177/2009
SENTENCIA Nº 1177
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 329/2007, interpuesto por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO "AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 ", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el día 19 de octubre de 2006 contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 19 de septiembre de 2006.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó su representación en autos, mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia en la que se acordase, con carácter SUCESIVO:
a) La nulidad del acto administrativo impugnado.
b) La nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA n° NUM001 .
c) La nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA n° NUM002 y/o NUM003 .
Además se solicitaba la expresa imposición de costas a la Administración demandada y a cuantos se opusieran a las pretensiones de esta parte.
SEGUNDO. En su contestación a la demanda el Abogado del Estado en su fundamento jurídico primero solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso y, posteriormente, para el caso de no ser así, en el suplico final solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de junio de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la prueba practicada resulta acreditado lo siguiente:
1) Con fecha 19 de septiembre de 2006 del TEAR de Madrid, se dictó resolución acordando la rectificación de la titularidad catastral del aparcamiento sito en la Avenida de DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Se hacía constar en el mismo que contra esa resolución podía solicitarse incidente de ejecución.
2) La parte actora presentó recurso el día 19 de octubre de 2006, contra la resolución anterior, que fue desestimado por silencio administrativo.
SEGUNDO.- Se alegan por el Abogado del Estado varias causas de inadmisibilidad que deben ser examinadas en primer lugar, pues, de estimarse alguna de ellas, eso impediría entrar en el fondo del asunto sobre lo relacionado con la misma.
El recurso contencioso administrativo se interpuso únicamente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el día 19 de octubre de 2006 contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 19 de septiembre de 2006. Por ello, todo lo que se solicita en la demanda, ajeno a esa resolución, como es la nulidad de la resolución del TEAR dictado en la REA n° 28/03003/07 y/o 28/15129/06, debe ser inadmitido, pues existe desviación procesal.
Tiene dicho la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sec. 6ª, de fecha 30-1-2007, rec. 1052/2004 . Pte: Robles Fernández, Margarita), sobre la desviación procesal, lo siguiente:
"El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de diciembre de 2001 (Rec.5931/97 ):
"En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa."
Decíamos en otras reiteradas sentencias refiriéndonos a la anterior ley jurisdiccional, pero con aplicación también a la hoy vigente que: "la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley ; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido".
Ahora bien, como dice entre otras la Sentencia de 5 de julio de 2004 (Rec.1239/01 ) cuando las pretensiones sean varias no puede quedar fuera de la resolución procesal y por tanto no sería procedente la inadmisibilidad del recurso en relación a las pretensiones que se formulen respecto al acto impugnado en el escrito de interposición del recurso".
Si la entidad recurrente hubiese advertido alguna causa legal que justificase la ilegalidad de las resoluciones del TEAR, que no constan ni en su recurso administrativo ni en su escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, debió haberse alzado frente a ellas a través de los medios que la legislación tiene establecidos, tales como la reclamación económico administrativa, la revisión o la revocación.
TERCERO.- Tras lo expuesto anteriormente, sólo podemos examinar aquí lo relativo a la desestimación por silencio del recurso que se interpuso contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 19 de septiembre de 2006.
Pues bien, según lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario, los acto de alteración de datos sobre bienes inmuebles incorporados al Catastro Inmobiliario, por expresa dicción del artículo 12.1 del citado texto legal, tienen naturaleza tributaria, y, según el artículo 12.4 del mismo, "son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad".
Así tenemos que al tratarse lo impugnado de un acto susceptible de reclamación económico-administrativa, y no habiendo sido ésta realizada, debe apreciarse la causa de inadmisibilidad prevista en los arts. 25.1 y 69 .c) de la LJCA, en conexión con los arts. 107 y 109 de la Ley 30/1992. Es más, aunque se entendiera que, con la presentación del escrito registrado el 18 de octubre de 2006, promoviendo incidente de ejecución (como se la había indicado), tiene aquella naturaleza, la Administración habría tenido un año para resolver, por lo que cuando se presentó el recurso contencioso administrativo todavía no había concluido ese periodo de tiempo
CUARTO.- También se alega por el Abogado del Estado que procede la inadmisión del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, por aplicación de los arts. 25.1 y 69 .c), en conexión con los arts. 107 y 109 de la Ley 30/1992 .
Según el Abogado del Estado, la Comunidad de Propietarios no fue parte en el expediente administrativo y sus intereses pueden ser distintos de los que corresponden a la entidad concesionaria del aparcamiento que fue la recurrente inicial. Realmente, como consta en la resolución de 14 de marzo de 2002 del Gerente Territorial del Catastro de Madrid (doc. 4 bis a) de la demanda), a efectos de impuestos, los sujetos pasivos son los propietarios, los titulares de derechos reales de usufructo o de superficie, y los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados, según el art. 61 de la Ley 39/1988. Y se añadía, que al no ser la Comunidad de Propietarios la concesionaria del aparcamiento, ni constar que se hubiera producido a su favor la derivación de la misma, no era sujeto pasivo de impuestos por dicho aparcamiento. De lo anterior queda claro que los intereses de ambas entidades pueden ser diferentes y, por tanto, cada una tenía vía libre e independiente para impugnar. Ante ello, el recurso administrativo presentado por la actora, en realidad (para ella) era una primera impugnación de la resolución administrativa, con lo que se acudió al recurso contencioso administrativo sin esperar al plazo de un año que tenía la Administración para resolver y sin agotar el posible recurso contra ella, por lo que también se da la causa de inadmisibilidad alegada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no debe hacerse condena en costas.
Fallo
1º. Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo 329/2007, interpuesto por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO "AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000 ", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso presentado el día 19 de octubre de 2006 contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Dirección General del Catastro de fecha 19 de septiembre de 2006.
2º. No se hace condena en costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
