Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
06/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1178/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 521/2000 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1178/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101554


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01178/2006

SENTENCIA Nº 1178

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a seis de julio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 521/00, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez de la Serna en nombre y representación de D. Bartolomé que actúa en nombre y representación de Hormigones y Bombeos S.L. contra la resolución de 5 de mayo de 2000 dictada por la Consejería de Economía y Empleo, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 4 de noviembre de 1999 por la que se deniega la autorización del Recurso de la Sección A), arena y grava "Montesinos", num. A-364 en El Molar.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Con fecha 31 de enero de 2006, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de 5 de mayo de 2000 dictada por la Consejería de Economía y Empleo, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 4 de noviembre de 1999, por la que se deniega la autorización del Recurso de la Sección A), arena y grava "Montesinos" núm. A-364 en El Molar. Tal resolución se fundamentó en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) negativa, dado el carácter vinculante que dispone la misma para actividades como la que era objeto de autorización, conforme al artº 9.2 de la Ley 10/1991 de 4 de abril , para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- La recurrente articula la impugnación del acto administrativo combatiendo los fundamentos de la DIA, a la que califica de carencia de fundamentación medioambiental, que se basa exclusivamente en criterios de oportunidad, que es incoherente con respecto a la calificación de la realidad que pretende proteger y vulnera el principio de igualdad. A lo cual se opone la Administración demandada.

Dados los términos anteriores, para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo se ha de partir de la naturaleza jurídica de la declaración de impacto ambiental, y así es criterio jurisprudencial consolidado que se trata de un acto administrativo de trámite que no prejuzga la decisión final del órgano sustantivo competente para conceder la autorización del proyecto o actividad, por lo cual no es susceptible de impugnación autónoma, sin perjuicio de que se pueda discutir la misma en la impugnación que se lleve a cabo de la resolución final, que es en definitiva lo que se hace aquí.

Dicho lo cual procede estudiar los distintos motivos y alegaciones, que al respecto se hacen, y así, en primer lugar se alega incumplimiento de la exigencia del artº 84 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre al no dar audiencia a la recurrente antes de dictarse

la DIA, pues bien, ni el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio sobre EIA, ni su Reglamento, ni la ley 10/1991 de 4 de abril de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid prevén tal trámite, y, además en el procedimiento sustantivo principal, al que se acompañaba la DIA, se concedió el referido trámite de audiencia. DIA que se limita a las implicaciones medioambientales del proyecto propuesto.

En cuanto a la calificación de parte de la zona como lugar de interés comunitario hay que estar a la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, hábitats y especies que son concretados en sus Anexos, a la vez define los denominados Lugares de Importancia Comunitaria. La trasposición de esta norma tuvo lugar mediante el Real-Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, reiterando esencialmente el objeto y la normativa de la Directiva, y haciendo referencia a la competencia de las Comunidades Autónomas en relación a los Lugares de Importancia Comunitaria. De todo ello se desprende que la declaración del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si bien constituye una simple propuesta, su formulación implica necesariamente que ha sido considerado positivamente el especial valor de la zona a los fines previstos en la normativa comunitaria, criterio fundado en la información científica disponible y contiene una relación de hábitats y especies existentes en dichos lugares.

En cuanto a la ocupación de la zona de policía de aguas del río Jarama y la adecuación a la normativa urbanística vigente en el Ayuntamiento de El Molar, resaltar respecto a esta última que las Normas Subsidiarias del mismo calificaban el suelo de la zona de explotación propuesta como suelo de protección de cauces y de protección agrícola, estableciéndose la relación, que llega a vinculación entre la ordenación territorial y el medio ambiente; y en cuanto a la ocupación de la zona de policía de aguas del río Jarama, el problema radica en la interpretación que haya de darse al artº 6 de la Ley de Aguas, cuando utiliza el término "condicionará", que la recurrente utiliza en el sentido de no haber prohibición, sino únicamente condicionamiento, lo que no es

admisible pues ese condicionamiento puede llegar a la prohibición cuando, como en el caso presente se acredite que la zona es especialmente vulnerable.

Y por último resaltar la discrecionalidad técnica de la Administración, que en el supuesto de autos no hay un principio de prueba que demuestre la existencia de arbitrariedad. Así como no se ha probado infracción al artº 14 de la C.E, ya que cada explotación es objeto de una EIA propia y específica lo que impide considerarlas como término válido de comparación a fin de advertir la desigualdad denunciada. Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, de conformidad con los artº 139-146 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo no cabe tenerla en cuanta, ya que además de no reunir los requisitos exigibles, no se ha acudido a la vía administrativa previa.

Por todo lo anterior se está en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

Sin Costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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