Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 335/2010 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 1179/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100293


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 335/2010

SENTENCIA NÚM. 1179 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado recurso número 335/2010,seguido a instancia de Doña Josefina , Doña Modesta y Don Anibal , representados por la Procuradora Doña Celia Alameda Gallardo y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado . La cuantía de cada recurso es de 3.252 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando los recursos y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En igual sentido la representación de la Junta de Andalucía

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la admitida y declarada pertinente, y no solicitándose la celebración de vista publica, se dió el trámite de conclusiones escritas que evacuaron cada una de las partes, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en expediente NUM011 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida por las recurrentes Doña Josefina y Doña Modesta contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición hecha en escritura pública otorgada el día 8 de febrero de 2007; y la dictada en la misma fecha en expediente nº NUM000 , que inadmite por extemporánea, la reclamación económico administrativa promovida por el recurrente Don Anibal contra acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición hecha en escritura pública otorgada el día 8 de febrero de 2007.

A pesar de que en la demanda no se hace alusión alguna a la Resolución de inadmisión que el TEARA dicta respecto de al reclamación económico administrativa formulada por Don Anibal , Doña Ángela y Doña Cecilia , debemos partir de que se trata de dos Resoluciones de distinto contenido por lo que debemos resolverlas separadamente, Así El TEARA i en la Resolución dictada ene le expediente NUM000 , que afecta al demandante Don Anibal , inadmite las reclamaciones referidas por haberse interpuesto fuera del plazo hábil de quince días hábiles desde la notificación del acto impugnado, de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento del Procedimiento seguido ante el TEARA.

En esta reclamación los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra la liquidación practicada en acuerdo de aprobatorio del expediente de comprobación de valores, siendo notificada la resolución desestimatoria a Don Anibal el 9 de diciembre de 2008, por lo que presentada la reclamación económico administrativa el 27 de enero de 2009, la misma lo fue fuera del plazo legal y en consecuencia era extemporánea .

SEGUNDO.-Los actores no discuten las fechas de notificación e interposición de la reclamación económico administrativa de que parte el TEARA, y asi a los actores en este litigio se les notifica la liquidación impugnada el 23 de septiembre de 2009, habiendo interpuesto ella reclamación ante el TEARA el 23 de noviembre de 2009, cuando ya había excedido el plazo de un mes que señala la ley para la interposición de este tipo de reclamaciones.

Tales datos, conducen a la conclusión alcanzada por el TEARA respecto de la fecha en que se produjeron las notificaciones de la liquidación a cada uno de los recurrentes.

Partiendo de tales premisas, debe recordarse, en cuanto al cómputo de los plazos fijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 , y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente( art. 185, 2º de la LOPJ ).

Esta interpretación no se ve alterada por el art. 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...;3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada.

Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , entre otras, ha señalado que art. 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:'...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998 [ RJ 2003 , 8776] ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 [ RJ 2004, 3610] ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329) , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741) en la materia...'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1775) y tal y como señala la Sentencia recurrida ( JUR 2005, 2909) , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836).

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278] ) donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987 , 140 ] , 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988 , 174 ] , 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989 , 62 ] , y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13] , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988 , 200 ) , y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1) , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Conforme a dicha doctrina, se impone la confirmación de la resolución del TEARA impugnada, pues, por una parte, es evidente que las reclamaciones económico administrativas planteadas por los recurrentes se interpusieron después de finalizar el plazo de un mes de que disponía para ello y, en consecuencia, procedía la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, haciendo innecesario entrar en el fondo de las cuestiones planteadas sobre la validez del expediente de comprobación de valores y de la liquidación complementaria girada, al haber sido consentida por los recurrentes, que al dejar transcurrir el plazo concedido para acudir a la vía económico administrativa la dejaron firme y consentida.

Aello cabe añadir que no puede aceptarse, ni siquiera al amparo del principio pro actione, una interpretación laxa en la exigencia del cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de las correspondientes acciones, no sólo porque se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino especialmente, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna , para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley. Consecuencia de ello sería que no puede extenderse ni afecta a esta declaración el hecho de que otros interesados en el mismo negocio jurídico hubiesen obtenido una resolución favorable al haber interpuesto los reclamaciones dentro del plazo legal, al no haber consentido y reclamar dentro de dicho plazo, sin que sea admisible la posibilidad de adhesión a una reclamación válidamente interpuesta por otro interesado por aquel que dejó expirar los plazos que tenía para impugnar que concreto acto administrativo que a él afectaba, y el TEARA actuó en consecuencia en relación con tales reclamaciones y sus respectivas fechas de notificación, por lo que no ha incurrido en incongruencia.

Procede confirmar la Resolución del TEARA que han sido impugnada por Don Anibal , y habiendo adquirido firmeza las liquidaciones a las que afecta por las razones expuestas, no procede analizar las cuestiones de fondo planteadas.

TERCERO.-En relación con la siguiente reclamación económico administrativa que confirma el acuerdo aprobatorio de la liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la adqusisión instrumentada en escritura pública de 8 de febrero de 2007, el valor declarado como base imponible de la autoliquidación del impuesto presentada por las interesadas para la finca urbana destinada a uso residencial, fue elevado por la Oficina Gestora del impuesto, tomando en consideración el valor catastral asignado al inmueble, cuya naturaleza urbana viene acreditada por los datos del expediente y no se cuestiona. Este valor catastral, era de 72.942Ž15 euros para la finca registral con referencia NUM001 , y sobre la misma se ha procedido a multiplicar por el coeficiente 3,10 resultando un valor comprobado de 226.120Ž67 euros , que asciende a una cuota de--------euros para cada uno de los compradores, frente a la declarada, siendo así que lo que afirma el TEARA en su resolución no es erróneo en el sentido de que la operación de actualización al coeficiente de referencia al mercado que permite el texto legal vigente ( art. 23.2 de la Ley de Andalucía 10/2002 ) es la resultante de multiplicar el valor catastral por el coeficiente CMVC que se corresponde para el año 2007 y para el municipio de Jaén al 3Ž10 de acuerdo con la Orden publicada en el BOJA el 22 de diciembre de 2006 .

Frente a lo resuelto por el TEARA, que confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble, aducen las recurrentes que la Resolución impugnada incurre en error al efectuar la comprobación, al partir de los datos catastrales que contienen el error respecto de la superficie del inmueble adquirido, que no es de 143 m2 sino de 115 m2 que es la que posee la vivienda en el momento de la compraventa, lo cual constaba en el registro de la propiedad y no fue tenido en cuenta por la Administración, y en consecuencia, lo que la que fue objeto de compraventa fue la vivienda de 115 m2, y en consecuencia se ha adjudicado un valor erróneo a la transmisión.

CUARTO.-La primera cuestión que debe resolverse es la relativa al error en la identificación de la finca adquirida que consta en la escritura de compraventa de fecha 8 de febrero de 2007, descrita como 'piso tipo NUM002 de la planta NUM003 del bloque NUM004 en el edificio situado en Jaén, CALLE000 , hoy nº NUM005 con superficie construida de 115 m2 y 27 decímetros cuadrados' e inscrita en el Registro de al Propiedda de Jaén nº1 12, tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción NUM009 , acompañando nota simple informativa de dicho Registrro n la que se describe la finca adquirida en la escritura públicade 8 de febrero de 2007 como como vivienda y superficie 'construida de ciento quince metros cuadrados, veintisiete decímetros cuadrados'.

En la escritura pública consta la descripción registral de la finca adquirida que coincide con la descrita, pero no coincide respecto de la superficie con la descrita en la finca de referencia catastral NUM010 , El hecho de que la finca adquirida, tenga una superficie de 115 exista , supone una discrepancia entre la finca registral y la catastral, que la Administración ala vista de los datos que tenía en su poder debió apreciar y comprobar , lo que lleva a esta Sala a deducir el error en la comprobación efectuada por la Administración aunque no se hubiese modificado la finca catastral, al concurrir datos que avalan las características de la finca efectivamente adquirida, que e definitiva constituywe la base imponible del Impuesto, y ello al existir discrepancia entre los datos existentes en los distintos Registros oficiales, constndo una prueba cumplida que acredita esa circunstancia discrepante que debe tenerse en cuenta en al comprobación e indagaciones que debe llevara cabo la Administración, lo que nos mueve a declarar que la valoración no ha sido correcta , lo que en definitiva nos hace que debamos estimar el recurso respecto de la Resolución del TEARA dictada en reclamación NUM000 , sin que la misma pueda extenderse ni afectar al hecho de que otros interesados en el mismo negocio jurídico hubiesen obtenido una resolución desfavorable o de inadmisibilidad al haber interpuesto los reclamaciones fuera del plazo legal, al haber consentido y no reclamar dentro de plazo legal, sin que sea admisible la posibilidad de adhesión a una reclamación válidamente interpuesta por otro interesado por aquel que dejó expirar los plazos que tenía para impugnar que concreto acto administrativo que a él afectaba, y el TEARA actuó en consecuencia en relación con tales reclamaciones y sus respectivas fechas de notificación.

Procede estimar en parte este recurso jurisdiccional, confirmar las Resolución del TEARA que ha declarado la inadmisibilidad adquirido firmeza las liquidaciones a las que afecta por las razones expuestas, y anular la otra Resolución del TEARA desestimatoria de la Reclamación , y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Josefina , contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en el expediente número NUM011 , que se anula junto con la liquidación practicada por la Administración Tributaria respecto de estas demandantes, por no ser conforme a derecho.

2.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Anibal , contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en el expediente número NUM000 ; y, en consecuencia, se confirma, por ser conforme a derecho.

3.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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