Última revisión
19/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 118/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 104/2007 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101354
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00118/2009
SENTENCIA No 118
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 104/2007 promovido por D. Ambrosio en su propio nombre y representación contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 29 de diciembre de 2006, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2009.
CUARTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma.Sra. Dña. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa de fecha 29 de diciembre de 2006, resolución que agota la vía administrativa.
Dicha resolución deniega al recurrente D. Ambrosio , Sargento, su pretensión de percibir el complemento especifico en idéntica cuantía a la devengada en el mes de agosto de 1996; es decir, solicita que se le reconozca su derecho a percibir el complemento especifico en cuantía idéntica a la que percibía antes de producirse su reclasificación pasando por ello del grupo C al B en virtud del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , por el que se aprueban las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:
a) El recurrente hasta el mes de agosto de 1996 estaba incluido en el grupo "C" percibiendo complemento específico según su categoría profesional.
b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , se produjo una reclasificación en el Grupo "B" y a efectos meramente retributivos en favor de los suboficiales de las Fuerzas Armadas - concretamente para el Brigada, Sargento 1º y Sargento - hasta esa fecha integrados en el Grupo "C". En dicho Real Decreto Ley se autorizó al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo, lo cual se realizó en virtud del
c) Como consecuencia de la mencionada reclasificación el actor a partir del mes de septiembre de 1996 paso a percibir en concepto de complemento especifico las cantidades antes referidas; cantidades que se mantuvieron durante el ejercicio 1997, y que para en el ejercicio 1998 se incrementaron en un 2.1%.
TERCERO.- En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida; expresa que la reclasificación que ha tenido lugar en virtud de la cual paso del Grupo "C" al "B" no ha supuesto en ningún caso una modificación ni del concreto puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la referida reclasificación ni tampoco de las funciones o misiones que tenía encomendados, por lo que no es admisible que en su perjuicio varíen las retribuciones complementarias que antes de la reclasificación percibían toda vez que el complemento especifico que se discute se fija en función del puesto de trabajo tal como dispone la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica. Admite que el cambio de Grupo afecta a las retribuciones básicas pues estas guardan relación directa con el grupo de clasificación en el que se encuentra el funcionario pero ello nunca puede afectar a las retribuciones complementarias que se fijan en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, puesto de trabajo que no ha variado con la reclasificación operada.
En consecuencia reclaman que se le reconozca el mismo complemento específico que percibía con anterioridad a la reclasificación pues en caso contrario se vulneraría el principio de igualdad toda vez que miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentran dentro de un mismo Grupo perciben distintos complementos específicos.
Finalmente señala que la Ley de Presupuestos para el año 1998 permite en su artículo 20.1 .a) modificar la cuantía del complemento especifico en algunos supuestos entre los cuales puede incluirse a los miembros de las Fuerzas Armadas que fueron reclasificados.
Y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 dictada en interés de ley determina cual debe ser la proyección de articulo 22.1 de la Ley 12/1996 sobre retribuciones complementarias del régimen retributivo del personal militar profesional.
Concluye que el mantenimiento o congelación de las retribuciones complementarias de los militares afectados por el RD 12/95 solo tuvo una excepción la relativa a las retribuciones complementarias asociadas al puesto de trabajo, es decir al complemento especifico singular, no incluyendo dicha excepción al Complemento Especifico General que se determina en razón del empleo.
CUARTO.- Centrada la cuestión objeto de debate debemos destacar con carácter previo cual es la regulación normativa en virtud de la cual tuvo lugar la reclasificación ahora examinada para con ello poder señalar los efectos económicos de la referida reclasificación.
El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , por el cual se regulan las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así del Grupo "C" al Grupo "B" y de los de los grupos de empleo de Guardia Real, Cabo de la Guardia Real y Cabo Primero que pasaron así del Grupo "D" al Grupo "C" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto publico, ni modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes en dichas escalas y empleos". Y en idéntico sentido se pronuncia su párrafo segundo al decir que "en su virtud los funcionarios de las escalas y empleos citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasaran a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior". Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada reclasificación de grupo tuvo lugar por
En aplicación del anterior precepto el actor que paso del Grupo "C" al "B" recibió, en consecuencia, las retribuciones básicas (Sueldo, pagas extras y trienios) correspondientes a grupo B que eran superiores a las que percibía estando integrado en el grupo "C" , y ese incremento en sus retribuciones básicas, de acuerdo con el artículo 5 mencionado, debía compensarse reduciendo la cuantía de las retribuciones complementarias - concretamente el complemento especifico- pues nunca la reclasificación operada podía suponer un incremento de las retribuciones globales y anuales que percibían estando en el Grupo "C". Iguales consecuencias se aplicaron a los que pasaron del Grupo "D" al "C".
La cuestión así centrada estriba en determinar si Administración al disminuir la cuantía a percibir en concepto de complemento especifico por pasar del Grupo C al B o del Grupo D al C vulnera el ordenamiento jurídico.
Esta Sala considera que no se vulnera el ordenamiento jurídico y ello por las siguientes razones. En primer lugar, la Administración se ha limitado a aplicar el contenido del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , en el cual se condicionaba la reclasificación y cambio de Grupo a que ello no supusiera incremento del gasto publico ni modificación del computo anual de las retribuciones totales exigiéndose que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior ambos referidos a catorce mensualidades se deducirá de sus retribuciones complementarias de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. Por tanto la Administración, que conforme al artículo 103 de la Ce actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, ha aplicado una norma con rango de ley plenamente valida mientras no sea derogada o sea declarada inconstitucional y en este caso, este Tribunal no considera oportuno plantear cuestión de inconstitucionalidad al no apreciarse "prima facie" que vulnere preceptos de la Constitución; nos encontramos así ante una opción del legislador que en beneficio de los afectados, pues el cambio de grupo afecta positivamente a sus retribuciones básicas y a sus haberes pasivos que se ven incrementados con el cambio, ha considerado oportuno realizar dicha reclasificación pero condicionada a que la misma no suponga un incremento de las retribuciones anuales globales que ya venían percibiendo.
A mayor abundamiento podemos afirmar que la razón ultima de que dicha reclasificación no podía en su caso suponer un incremento del gasto publico está en el hecho de que para el ejercicio presupuestario del año 1996 fue necesario prorrogar, al amparo del artículo 134.4 de la CE , los Presupuestos Generalas del Estado previstos para el año 1995 debido a la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 todo lo cual supuso en la practica y en lo que aquí nos afecta la congelación de las retribuciones. En lo que se refiere al año 1997 tampoco es posible un incremento del gasto publico en materia de retribuciones pues en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 no se ha rectificado la situación anterior y así en su artículo 22.1 .b) se dispuso que las retribuciones complementarias no experimentaran variación respecto de las establecidas en el año 1996. Y para el ejercicio 1998 se mantiene dicha consideración aunque con un incremento, de las retribuciones a percibir y entre ellas las del complemento especifico, del 2.1%. Y este mismo criterio es el mantenido por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , cuando en su Disposición Adicional Duodécima señala que "los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , por el personal militar al que se hace referencia en al articulo 5 del mismo, se valoraran, tanto a efectos de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado".
No es cierto, como asÍ mantiene el actor, que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 22 junio de 2002 , en recurso de casación en interés de ley modifique el criterio que esta Sección ha mantenido en numerosas sentencias sobre las consecuencias económicas que ha supuesto la reclasificación en virtud del Real Decreto Ley 12/1995 , y en concreto respecto del complemento especifico. Dicha sentencia examina la cuestión relativa a si cuando el artículo 22.1 de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , estableció que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarían variación respecto de las de 1996, con la salvedad prevista en el artículo 18.1 .a), esa salvedad se proyectaba sólo sobre el llamado complemento específico singular o por el contrario se extendía asimismo, como concluye la sentencia impugnada, sobre el complemento específico "general" del sistema retributivo militar. Y al respecto dicha sentencia establece las siguientes consideraciones jurídicas:
"El artículo 22.1 de la Ley de Presupuestos para 1997 permite concluir que el mantenimiento o congelación de las retribuciones complementarias de los militares afectados sólo tuvo una excepción, la relativa a las retribuciones complementarias concernientes o asociadas al puesto de trabajo, es decir, al complemento específico singular, no incluyendo dicha excepción al complemento específico general, que se determina en razón del empleo, sin referencia alguna a la vacante o destino ocupado por el militar.
Consiguientemente, la Sala de instancia incurrió en un error de interpretación al caracterizar el complemento específico general del sistema retributivo militar por referencia exclusiva al artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , sin tener en cuenta las previsiones de la Ley 17/1989 y el Real Decreto 1494/1991 , que adaptan esa Ley funcionarial civil al peculiar marco institucional y organizativo de la Administración Militar, lo que permite calificar la doctrina sentada en dicha sentencia como errónea y gravemente dañosa, por lo que procede estimar el recurso de casación en interés de Ley, declarando como doctrina legal correcta la invocada por el Abogado del Estado".
Y el fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de diciembre de 1997 dictada la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso contencioso-administrativo núm. 143/98, se fija la siguiente doctrina legal: "que el artículo 18.1.a) de la Ley 12/96, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1997, solo permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, no siendo aplicable este precepto al complemento específico previsto en el artículo 4.3.1 del Reglamento del Personal Militar Profesional aprobado por
Como ya se ha expuesto e incluso admite el Tribunal Supremo en la sentencia referida, es cierto como afirma el actor que en el artículo 20.1.a) de la
Asimismo debe rechazarse la alegación del actor de que la actuación administrativa ahora impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución pues no puede olvidarse que en el ámbito de las Fuerzas Armadas la cuantía del complemento especifico se percibirá en función del empleo militar (art. 5.2.2 del
A la vista de las anteriores alegaciones debemos confirmar la resolución administrativa impugnada al considerarse que es ajustada a derecho.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo núm. 104/2007 promovido por D. Ambrosio en su propio nombre y representación contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 29 de diciembre de 2006, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmada.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
