Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 18/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100099


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 118/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 18/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN DE DEUDA: 11/0194410-65 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LA MISMO POR CONSIDERARLA INDEBIA..

Son partes en dicho recurso: como recurrenteSEGUROS LAGUN ARO S.A,representado por la Procuradora Dña. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por la Letrada Dña. SUSANA VILDOSOLA

; como demandadaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA representada y dirigida por el Letrado D,JUAN IGNACIO CRUZ, y como codemandadaASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N. 151, representada por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D.ENRIQUE SANCHEZ UGARTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 24 de enero de 2012 escrito de demanda presentado por la Procuradora Dña. IRENE JIMENEZ ECHEVARRI en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO SA contra la Resolución de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, de la Dirección Provincial de Vizcaya de laTesoreríaGeneralde laSeguridadSocial, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente la reclamación de deuda por un importe de 712 euros, correspondiente a los gastos de asistencia sanitaria prestados por Mutua ASEPEYO a la trabajadora Dª Gracia , como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido con fecha 11-10-2010,quedando registrado dicho procedimiento con el número 13/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada y se impusieran las costas a la adminsitración demandada.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 14 febrero de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 16 de mayo de 2013 , previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de laTesoreríaGeneralde laSeguridadSocial, de fecha 17 de noviembre de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente la reclamación de deuda por un importe de 712 euros, correspondiente a los gastos de asistencia sanitaria prestados por Mutua ASEPEYO a la trabajadora Dª Gracia , como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido con fecha 11-10-2010.

Entiende la parte actora que la Resolución recurrida es nula de pleno Derecho (art. 62 LRJAPyPAC), alegando, en primer lugar, que la legitimidad para su reclamación la ostenta ASEPEYO quien tendría la opción de ejercitar vía civil la correspondiente acción de repetición; y, en segundo lugar, que no todas las visitas sucesivas giradas eran necesarias desde un punto de vista estrictamente médico o del tratamiento dispensado al paciente, por lo que solicita la estimación del recurso dicte Sentencia por la que declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, con los demás efectos que en derecho correspondan y expresa imposición de costas a la demandada.

Se oponen al recurso laTesoreríaGeneralde laSeguridadSocialy Mutua Asepeyo, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Las Mutuas de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales son entidades colaboradoras en la gestión del sistema de laSeguridadSociala las que corresponden, respecto del personal al servicio de sus asociados, las prestaciones de laSeguridadSocialderivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, entre las que se encuentra la prestación de asistencia sanitaria ( art. 68 en relación con elart. 38 del Texto Refundido de la LeyGeneralde laSeguridadSocial, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante LGSS).

Asimismo, dispone elart. 127.3 de la LGSSque 'cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en presente ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto delart. 104 CP.'

TERCERO.-En el presente caso, la actora Seguros Lagun Aro, S.A. recibió reclamación fechada el 4-10-2011 de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le reclamaba el importe de 712 euros en concepto de reintegro 'asistencia sanitaria'(Documento nº 1 de la demanda), en relación a la asistencia sanitaria prestada por la Mutua Asepeyo a Dª Gracia como consecuencia del accidente de tráfico calificado como accidente de trabajo ocurrido con fecha 11-10- 2010, cuyo pago corresponde a la ahora actora como tercero responsable, de lo que se concluye que aquél fue ocasionado por vehículo asegurado por Lagun Aro, S.A.

La aseguradora, en tal concepto, ya abonó 3.470,91 euros (Documento nº 2 de la demanda ilegible y Folio 6 del expediente), previo descuento del importe total de 4.182,91 euros a que asciende la factura de Asepeyo (Folio 4) del importe ahora reclamado (712 euros), correspondiente a siete 'visitas sucesivas'-de las dieciséis giradas- por entender que exceden del concepto asistencia sanitaria.

Esto es, de tales conceptos se aceptaron todos excepto los relativos a siete consultas sucesivas ¿no se concretan fechas- por importe de 712 euros. Aun cuando la Resolución recurrida indica que se trata de servicios médicos que la Mutua consideró 'adecuados y en modo alguno superfluos para el completo restablecimiento de las lesiones del trabajador accidentado y recuperación de su capacidad laboral (¿)',en la demanda se afirma por Lagun Aro, además de la falta de legitimidad de la Tesorería General para reclamar al no haber la Mutua instado su pago a la aseguradora, en la falta de justificación de las visitas que se cuestionan, llamando la atención que se produzcan de forma tan seguida en el tiempo por lo que cabe entender que no todas ellas eran necesarias desde un punto de vista estrictamente médico o del tratamiento dispensado al paciente.

LaTesoreríaGeneralde laSeguridadSocial, tras afirmar su legitimación para reclamar el crédito,sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, remitiéndose a sus propios términos.

Por su parte, la Mutua Asepeyo defiende la necesidad de las atenciones médicas facturadas y la procedencia de su pago por laaseguradora.

Así las cosas y de conformidad con la legislación vigente, prestada asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo, teniendo origen la misma en un hecho generador de responsabilidad civil o criminal (accidente de tráfico),reclamael pago de los servicios médicos a la entidadaseguradorade la responsabilidad civil del tercero responsable (Seguros Lagun Aro, S.A.), factura que ésta rechaza en parte al considerar no justificadas ni la necesidad de cinco de las visitas ni el importe de éstas. Según expediente administrativo adjunto a autos, con fecha 20-05-2011 se reclamó el pago de la deuda a la citada compañía sin que la misma lo abonara (Folio 3 en relación con los Folios 4 a 12), entre los que consta el acuse de recibo fechado el 20-05-2011 de la reclamación hecha por el importe restante de 712 euros (Folio 8-9). Así las cosas, no puede prosperar la alegación realizada por la actora en cuanto a que el pago no ha sido instado por la Mutua, sino por la Tesorería General quien, en todo caso, estaría legitimada ex arts. 30 y 71.5 LGSS .

Sin embargo, las asistencias prestadas por la Mutua Asepeyo y facturadas el 6-04-2011, aparecen justificadas en la historia médica de la paciente, proporcionada en fase de prueba por Asepeyo, a instancia de la actora.

El criterio médico del facultativo que atendió a Dª Gracia en la Mutua no ha sido desacreditado por prueba alguna de la parte actora a quien incumbía su carga ( art. 217.3 LEC ), habiendo renunciado la actora a la testifical propuesta en la persona de la propia accidentada. Llama asimismo la atención que, de las dieciséis consultas giradas, no se acepte el importe de siete de ellas, siendo que todas aparecen con la misma descripción en la factura (Folio 4), sin que se haya especificado cuáles son esas siete asistencias cuyo pago no se admite así como el concreto motivo del desacuerdo en relación con las que no se discuten y que, en consecuencia, tampoco se concretan. En este sentido, la alegación de la actora de que no todas ellas eran necesarias desde un punto de vista estrictamente médico o del tratamiento dispensado al paciente se halla huérfana de toda prueba.

Por lo que respecta al quántum,no se discute por la actora el concreto importe de las visitas, como tampoco que se facturen conforme a las tarifas fijas establecidas y aceptadas por laSeguridadSocial que, en su caso, laaseguradorarecurrente está obligada a asumir, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría, actuando en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya de laTesoreríaGeneralde laSeguridadSocial, de fecha 17 de noviembre de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente la reclamación de deuda por un importe de 712 euros, correspondiente a los gastos de asistencia sanitaria prestados por Mutua ASEPEYO a la trabajadora Dª Gracia , como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido con fecha 11-10-2010, todo ello con expresa condena en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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