Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 118/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 368/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 08019450082014100005
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 368/2012-C.
Partes: Adrian , representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado José Luis Pérez Capellades, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cornet Salamero) y defendido por la Letrada María Encarnación Tejero Gadea; son partes codemandadas Zurich, Insurance PLC, sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cornet Salamero) y defendida por la Letrada María Encarnación Tejero Gadea; y Etra Catalunya, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sergi Bastida Batlle y defendida por el Letrado Jordi Cano Aranó.
Sentencia número 118 de 2014.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 368/2012-C, interpuesto por Adrian , representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Rodés Casas y defendido por el Letrado José Luis Pérez Capellades, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cornet Salamero) y defendido por la Letrada María Encarnación Tejero Gadea; son partes codemandadas Zurich, Insurance PLC, sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cornet Salamero) y defendida por la Letrada María Encarnación Tejero Gadea; y Etra Catalunya, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sergi Bastida Batlle y defendida por el Letrado Jordi Cano Aranó. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2011 ante el Ayuntamiento de Barcelona por daños materiales valorados en 6.108,52 euros en el vehículo matrícula ....HHH propiedad de Adrian como consecuencia de la caída de un árbol sobre dicho vehículo estacionado en la calle Ausias March, a la altura de los números 92-98, Barcelona, ocurrida el día 30 de julio de 2011 (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 18 de septiembre de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 368/2012-C, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2011 ante el Ayuntamiento de Barcelona por daños materiales valorados en 6.108,52 euros en el vehículo matrícula ....HHH propiedad de Adrian como consecuencia de la caída de un árbol sobre dicho vehículo estacionado en la calle Ausias March, a la altura de los números 92-98, Barcelona, ocurrida el día 30 de julio de 2011 (expediente NUM000 ).
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 24 de abril de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2012, si bien desiste de sus pretensiones formuladas contra Etra Catalunya, S.A. A dicha demanda se opone en su contestación tanto la Letrada de la Administración demandada y de la entidad aseguradora codemandada como el Letrado de codemandada Etra Catalunya, S.A. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 6108,52 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2011 ante el Ayuntamiento de Barcelona por daños materiales valorados en 6.108,52 euros en el vehículo matrícula ....HHH propiedad de Adrian como consecuencia de la caída de un árbol sobre dicho vehículo estacionado en la calle Ausias March, a la altura de los números 92-98, Barcelona, ocurrida el día 30 de julio de 2011 (expediente NUM000 ). Y al no haber sido solicitada la ampliación, no es objeto del presente recurso la resolución del Gerente, Institut Municipal de Parcs i Jardins, de 22 de noviembre de 2012, desestimatoria de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de octubre de 2011.
En la demanda, ratificada en el acto de juicio oral (si bien con el desistimiento ya señalado respecto a la codemandada Etra Catalunya, S.A.), la defensa letrada de la parte actora solicita del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso, con anulación de la actuación impugnada, 'condenando a las partes demandada a indemnizar a D. Adrian en la cantidad de 6.108,52 €., más los intereses legales desde la fecha en que se interpuso la reclamación previa administrativa, y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada'. En defensa de esas pretensiones, al hilo de la relación de causalidad entre los daños materiales producidos y el funcionamiento del servicio público, y sobre la base de las pruebas practicadas en este proceso, considera acreditado tanto la realidad del accidente como el nexo causal por deficiente funcionamiento del servicio público, sin que la Administración haya acreditado la ruptura de dicho nexo por concurrencia de fuerza mayor consistente en vientos de carácter extraordinario. Su versión de los hechos es la siguiente: 'D. Adrian el día 30 de julio de 2011 tenía estacionada en la c/ Ausias March de Barcelona a la altura del número 92-98, su furgoneta con matrícula ....HHH . Los daños se produjeron cuando un árbol de la vía pública se fracturó e impactó sobre la furgoneta causándole importantes daños. A lugar de los hechos acudió la Guardia Urbana de Barcelona y los bomberos para acordonar la zona y retirar el árbol de la vía pública'.
Por su lado, la defensa letrada de la Administración municipal demandada y de su entidad aseguradora solicita del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual es desestimin la totalitat de les pretensions de la recurrent'. Al hilo del debate procesal suscitado acerca del nexo causal sostiene la 'inexistència de prova de la relació de causalitat entre la lesió i l'actuació de l'Administració', más concretamente defiende la ruptura del nexo causal por concurrencia de fuerza mayor (cita entre otras la sentencia número 799/2006, de 27 de octubre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ) así como el cumplimiento de las obligaciones municipales de vigilancia, conservación y mantenimiento del arbolado de la ciudad, extremos todos ellos que considera acreditados a partir del informe del Servei Meteorològic de Catalunya, el listado de incidencias por caídas de árboles y/o ramas el día 30 de julio de 2011 y de informe técnico municipal. En parecido sentido se pronuncia la defensa letrada de la codemandada Etra Catalunya, S.A., que acaba solicitando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso. En esencia, sostiene la ruptura del nexo causal por concurrencia de fuerza mayor.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de este pleito se hace preciso, en primer lugar, centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso de su artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la carta magna , que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
En relación a este tercer elemento, el nexo causal, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la versión fáctica descrita, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de actuación del servicio y la incidencia que en la causación del daño pudiera tener bien la propia actuación del demandante o de tercero, o bien la existencia de fuerza mayor.
En el presente caso, de entrada es a la actora a quien incumbe la carga de probar la versión por ella defendida acerca de la realidad de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de un árbol sobre dicho vehículo estacionado en la calle Ausias March, números 92-98, Barcelona, ocurrida el día 30 de julio de 2011.
Al respecto, consta en las presentes actuaciones informe de intervención de la Guardia Urbana, emitido por responsable de la oficina de información y trámites, de 20 de octubre de 2011, del tenor literal siguiente: 'El dia 30 de juliol de 2011, a las 17:10 h. per ordre de la Sala Conjunta de Comandament, la dotació de la Guàrdia Urbana amb indicatiu de patrulla S-115 composta pels agents 16948 i 26136, es va dirigir al c Ausiàs March, núm. 86 on havia catgut un arbre a la via pública'. 'En arribar al lloc, els agents van observar que hi havia un arbre caigut sobre el vehicle amb matrícula ....HHH i havia patit danys. Els agents van sol licitar la presència dels Bombers i d'un equip de neteja'.
Así las cosas, de la prueba practicada resulta acreditado que se produce el accidente en el día, hora y lugar indicados por mor de la caída sobre el vehículo del árbol, sin constancia de mal estacionamiento del vehículo. Y probada la realidad del accidente, procede descartar por lo que se expone seguidamente la ruptura del nexo causal invocada por la Administración y las codemandadas fundamentada en la concurrencia de fuerza mayor. En efecto, si bien es notorio el esfuerzo probatorio desplegado por la Administración dirigido a acreditar el cumplimiento del estándar de vigilancia, mantenimiento y seguridad del arbolado de la ciudad (informe técnico de la Cap de Control dels Districtes de l'Eixample-Sants/Montjuïc, Medi Ambient, de 27 de diciembre de 2011), lo cierto es que el árbol cae sobre el vehículo con ocasión del temporal de lluvia y viento y por la Administración no se prueba la invocada concurrencia de la fuerza mayor por razón de dicho temporal de viento. Desde luego, no acreditan fuerza mayor los informes del Servei Meteorològic de Catalunya, aportados de oficio al expediente administrativo, que ponen de manifiesto una velocidad máxima del viento el día de accidente de entre 68,8 km/. (Observatori Raval) y 114,1 km/h. (Observatori Fabra). El viento acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al entonces vigente artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, se entienden como tales los 'vientos extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Kilómetros por hora' (en la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, se reduce a 120 kilómetros por hora). Criterio objetivo éste acogido por sentencias firmes de diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, de entre ellas, por citar algunas dictadas por este juzgador, las sentencias números 29/2012, de 19 de enero (Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona ) y números 216/2012, de 16 de mayo, 37/2013, de 7 de febrero, y 262/2013, de 30 de septiembre, 28/2014, de 6 de febrero (Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona), esta última en relación al mismo temporal de lluvia y viento en la ciudad de Barcelona el día 30 de julio de 2011.
En definitiva, debe estimarse probado en autos el nexo causal entre el accidente sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público de referencia, por lo que se genera responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.
En el presente caso, en lo que concierne a los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de Adrian se reclama por éste la cantidad de 6108,52 euros. Al respecto, la parte actora intenta acreditar esa reclamación sobre la base de informe pericial y factura de reparación, que figuran en autos, no impugnados por las partes demandada y codemandadas.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a Adrian por los daños materiales en el vehículo de su propiedad matrícula ....HHH en un total de 6108,52 la correspondiente al peritaje y la factura.
A la indemnización de 6108,52 euros se le debe agregar las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi , de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en la que ha debido analizarse si concurre en el supuesto de autos el nexo causal y más concretamente si se acredita por el Ayuntamiento demandado el cumplimiento del estándar de vigilancia, mantenimiento y seguridad del arbolado de la ciudad y la fuerza mayor, habiendo aportado al proceso las pruebas y los argumentos legales y jurisprudenciales más arriba expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo número 368/2012-C, interpuesto por Adrian , bajo la representación procesal y defensa letrada que figura en el encabezamiento, contra la actuación administrativa más arriba identificada. Y en consecuencia: 1. Anular la resolución impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados, condenando a indemnizar a Adrian en la cuantía de 6108,52 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
