Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 263/2013 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 32054450012014100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1414

Núm. Roj: SJCA 1414/2014


Encabezamiento


XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00118/2014
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G: 32054 45 3 2013 0000580
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2013PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000263 /2013
Sobre: ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Micaela
Letrado: ALBERTO NOVOA RODRIGUEZ
Procurador D./Dª: MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA
Contra D./Dª CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Letrado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador D./Dª
Materia : Administración autonómica. Bienestar social. Ayudas a la dependencia. Dependiente fallecido.
Cuidador no profesional.
Cuantía : 13.834,09 euros.
SENTENCIA
Número: 118/2014
Ourense, 3 de julio de 2014
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm.
1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 263/2013 promovido por Dª Micaela
, representada por
la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Camiña y defendida por el Letrado D. Alberto Novoa Rodríguez;
contra la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Traballo e Benestar), representada y asistida por la Letrada
de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1º.- Dª Micaela interpuso, por el cauce del procedimiento ordinario, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada presentado el 2 de julio de 2013 frente a la resolución de 12 de junio de 2013 de la Jefa del Servizo de Dependencia e Autonomía Persoal de la Xefatura Territorial de Ourense de la Xunta de Galicia en la que se le requirió la aportación de determinada documentación, para proceder al abono de las prestaciones económicas pendientes de cobro por el cuidado de la dependiente fallecida Dª Begoña (expte. NUM000 ).

En el 'suplico' de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se: " admita la petición que se le había realizado ya a la Administración, consistente en el pago de las cantidades atrasadas y reconocidas en la resolución de 5 de julio de 2011 a favor directamente de la cuidadora no profesional, que es la aquí demandante. Obligando a realizar de forma inmediata, y una vez firme la sentencia, dicho pago, más los intereses legalmente exigibles, así como la condena en costas ".

La Xunta de Galicia se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

2º.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2014 se dispuso la reconversión del procedimiento ordinario en abreviado.

El día 26 de junio de 2014 se celebró la vista oral del juicio. En ella la actora se ratificó en la demanda y la Xunta de Galicia reprodujo su oposición. Se practicó prueba documental y trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.- La cuantía del litigio se estableció en 13.834,09 euros, previa audiencia de las partes.

Fundamentos

I.- Constituye el objeto de este proceso la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de alzada formulado por Dª Micaela contra la resolución de 12 de junio de 2013 de la Jefa del Servizo de Dependencia e Autonomía Persoal de la Xefatura Territorial de Ourense de la Xunta de Galicia en la que se le requirió la aportación de determinada documentación, para proceder al abono de las prestaciones económicas pendientes de cobro por el cuidado de la dependiente fallecida Dª Begoña (expte. NUM000 ).

Aduce la actora en su Demanda , en síntesis, que por resoluciones respectivas de 27 de octubre de 2010 y 5 de julio de 2011 la Administración autonómica declaró a Dª Begoña en situación de dependencia y aprobó su programa individual de atención (PIA), con una libranza para cuidados en el entorno familiar por cuidador no profesional en favor de su hija, la aquí recurrente, con efectos retroactivos. Añade que Dª Begoña falleció el día 30 de enero de 2012 y que la Xunta de Galicia se negó a abonarle las cantidades ya reconocidas con la excusa de que sólo las podría cobrar la comunidad de herederos de la dependiente, para lo cual le exige indebidamente la aportación de determinada documentación (testamento, etc). Insiste en que con ello se ha infringido lo dispuesto en el artículo 40.1 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero , pues esas cantidades se le deben abonar directamente al cuidador no profesional que ha afrontado los gastos y trabajos de atención al dependiente; y no al conjunto de sus herederos. Incide en que tampoco se le puede exigir la aportación de 'auto-facturas'. Y, por último, que su solicitud de pago debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

Frente a dicha pretensión señaló la Xunta de Galicia en su Contestación , en resumen que en la vía administrativa no se le denegó a la demandante lo que reclama, sino que simplemente se le requirió la aportación de la documentación exigible para tal fin en el artículo 40.3 y en la disposición adicional 5ª.3 del referido Decreto 15/2010 . Insiste en que resulta imposible atender su solicitud sin la previa presentación de dichos documentos.

II.- Centrados así los términos del debate, de la valoración conjunta de la prueba practicada se deducen los siguientes hechos probados : Por resolución de 27 de octubre de 2010 de la Jefa Territorial de Ourense de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia se reconoció la situación de dependencia de Dª Begoña , en grado III, nivel 2, con una puntuación global de 93,92 puntos.

Mediante resolución del mismo órgano de fecha 5 de julio de 2011 se aprobó el Programa Individual de Atención (PIA) de Dª Begoña , con una libranza para cuidados en el entorno familiar de 494,66 euros mensuales, designándose como 'cuidador no profesional' a su hija Dª Micaela , por tiempo completo. La misma resolución reconoció unos atrasos de 13.834,09 euros, que se abonarían en seis pagos fraccionados de 2.766,82 euros cada uno, entre los años 2012 y 2016 ambos inclusive.

Dª Begoña falleció el día 30 de enero de 2012. Como consecuencia de ello, por Resolución de 13 de febrero de 2012 de la referida Jefa Territorial se dispuso el archivo del expediente.

El 1 de agosto de 2012 la aquí recurrente Dª Micaela presentó un escrito en la Consellería de Traballo e Benestar solicitando el pago de los atrasos reconocidos en el citado PIA.

No obtuvo respuesta alguna, por lo que el 2 de mayo de 2013 presentó otro escrito en el que señaló que su petición había sido estimada por silencio administrativo positivo, y solicitó el pago de los referidos atrasos.

El 12 de junio de 2013 la Jefa del Servicio de Dependencia y Autonomía Personal de la Consellería en Ourense dirigió una comunicación a la 'Comunidade de Herdeiros de Dª Begoña ' indicando que: " Para proceder ao abono das prestacións económicas pendentes de cobro correspondentes ata a data de falecemento da persoa dependente (...) deberán remitir a seguiente documentación preceptiva: Certificación do rexistro de últimas vontades.

No seu caso, documento acreditativo da liquidación do imposto de sucesións ou a xustificación da súa excepción.

Testamento ou declaración de herdeiros e aceptación da herdanza.

Certificación da conta bancaria a nome do/s herdeiro/s.

Orixinal ou copia compulsada do DNI dos herdeiros.

No caso de existir varios herdeiros, documento que acredite a conformidade de todos eles a que se faga o ingreso na conta común ao DNI que indiquen ".

Contra dicha resolución interpuso la actora el recurso de alzada cuya desestimación presunta constituye el objeto de este pleito.

III.- Con este punto de partida, procede comenzar por el análisis del argumento impugnatorio esgrimido por la demandante, relativo a la estimación presunta, por silencio administrativo positivo , de la reclamación de pago que efectuó por escrito presentado el 1 de agosto de 2012 en la Consellería de Traballo e Benestar.

Lo cierto es que pese que dicha pretensión (estimación por silencio) ya fue planteada en el propio expediente administrativo, mediante escrito de 2 de mayo de 2013, la Administración demandada ni en dicha vía administrativa previa, ni en este proceso judicial, ha efectuado alegación alguna al respecto.

El artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC) dispone que: " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario ".

Como se ha dicho, la Administración autonómica no ha justificado, ni tan siquiera alegado, que el silencio producido por la demora de casi un año en responder a la solicitud de pago formulada por Dª Micaela el 1 de agosto de 2012, tuviese efecto negativo, desestimatorio de la solicitud. No consta que ninguna norma con rango de ley establezca tal efecto negativo.

Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene mostrando un criterio favorable al silencio positivo en esta materia de dependencia, pudiendo citarse a modo de ejemplo su sentencia de 26 de octubre de 2011 (rec. 352/2010 ), anulatoria del artículo 18 del Decreto 12/2010, de 4 de Febrero , 'por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones', en cuanto atribuía el régimen del silencio administrativo negativo al procedimiento de elaboración del programa individual de atención. Esa sentencia ha sido confirmada en casación por la posterior sentencia del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 16 de octubre de 2012 (RC 6464/2011 ).

Como consecuencia de ello, debe estimarse concedida por silencio administrativo la petición de pago formulada por la aquí recurrente mediante dicho escrito presentado el 1 de agosto de 2012. De lo que se deriva la nulidad del posterior requerimiento de 12 de junio de 2013 en el que se condiciona el abono de los referidos atrasos a la previa presentación de determinada documentación sobre la herencia de la dependiente fallecida.

IV.- Con independencia y sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, respecto del fondo del asunto cabe añadir que, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, de la Xunta de Galicia ; en los artículos 88 y ss. de la Orden de 2 de enero de 2012 que lo desarrolla, y al criterio establecido al efecto por la Sala de lo Cont.-Ad. del TSJ Galicia (Secc. 1ª), entre otras en su sentencia de 2 de octubre de 2013 (rec. 55/2012 ), el fallecimiento de la persona dependiente no impide el abono de las cantidades atrasadas y reconocidas a quienes hubieron de asumir los consiguientes gastos por los cuidados de aquélla.

En el concreto supuesto analizado, la Xunta de Galicia admitió y no cuestionó en el acto de la vista del juicio que, tal y como se estableció en la resolución aprobatoria del PIA, Dª Micaela -hija de la dependiente- asumió en exclusiva su atención, con dedicación completa, en calidad de cuidadora no profesional. Pero entiende que no es Dª Micaela , sino la comunidad de herederos de la dependiente fallecida, la única que ostentaría el derecho a cobrar los atrasos.

El artículo 40 del referido Decreto 15/2010 declara el derecho de percibir las prestaciones económicas reconocidas en el PIA, en caso de fallecimiento sobrevenido de la dependiente, a " la persona que había soportado el gasto ". Es decir no condiciona necesariamente el pago de la libranza a, en todos los casos, la previa constitución de una comunidad hereditaria, ni exige que dicho pago se realice en favor de todos los coherederos con carácter mancomunado.

En el mismo sentido, la alusión efectuada en la disposición adicional quinta del Decreto 15/2010 al derecho de la comunidad hereditaria a obtener una vez constituída el abono de las cantidades atrasadas en un único pago, no excluye la posibilidad de que en un supuesto singular como éste, -en el que el que ha asumido exclusivamente los gastos y atención a la paciente es el cuidador no profesional designado en el PIA (la hija)-, sea dicho cuidador no profesional quien ostente con carácter exclusivo el derecho a percibir los atrasos, y no la comunidad hereditaria.

V.- Por las razones expuestas habrá de estimarse el recurso, con la salvedad de que el abono de los atrasos reclamados (13.834,09 #) se realizará en la forma fraccionada establecida en el PIA, de la siguiente manera: - En el plazo de tres meses desde la declaración de firmeza de esta sentencia se le pagarán a la recurrente, conjuntamente, las fracciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, por un importe total de ocho mil trescientos euros con cuarenta y seis céntimos (8.300,46 #). En el mes de marzo de 2015 se le pagarán dos mil setecientos sesenta y seis euros con ochenta y dos céntimos (2.766,82 #). Y en el mes de marzo de 2016 los dos mil setecientos sesenta y seis euros con ochenta y dos céntimos restantes (2.766,82 #).

- La primera cantidad a pagar (8.300,46 #) se actualizará con el interés legal del dinero, aplicado sobre cada una de las tres cuotas vencidas de 2.766,82 euros. Se tomará como referencia del día inicial del cómputo de los intereses, respecto de la primera cuota de 2.766,82 euros (correspondiente al año 2012), el 1 de agosto de 2012 (en que se formuló la reclamación de pago). Respecto de la segunda cuota (del mismo importe, por el año 2013), desde el 31 de marzo de 2013. Y respecto de la tercera cuota de 2.766,82 euros, desde el 31 de marzo de 2014.

VI.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, deben imponérsele las costas del litigio a la Administración demandada. Según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros.

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Micaela contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada presentado el 2 de julio de 2013 frente a la resolución de 12 de junio de 2013 de la Jefa del Servizo de Dependencia e Autonomía Persoal de la Xefatura Territorial de Ourense de la Xunta de Galicia en la que se le requirió la aportación de determinada documentación, para proceder al abono de las prestaciones económicas pendientes de cobro por el cuidado de la dependiente fallecida Dª Begoña (expte. NUM000 ).

2º.- Anular la referida resolución, revocándola y dejándola sin efecto.

3º.- Condenar a la Administración demandada al pago a Dª Micaela de la cantidad de 13.834,09 euros, más los intereses legales, en la forma y plazos establecida en el fundamento de derecho 'V' de esta sentencia.

4º.- Condenar a la Xunta de Galicia al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella sólo cabe interponer recurso de casación en interés de ley , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto en el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

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