Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 118/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2010 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 18087330042014100035
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚMERO 45/2010
SENTENCIA NÚM. 118 DE 2014
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Jesús Rivera Fernández
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 45/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de D. Hermenegildo , representante de la mercantil ANDASOL-2 CENTRAL TERMOSOLAR DOS S.A.,asistido por el Letrado D. Buenaventura Fernández Romacho.
Es parte demandada la Consejería de Gobernación y Justicia - Comisión Provincial de Valoraciones de Granada- de la Junta de Andalucía; representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico Dª. Encarnación Jiménez Malagón.
La cuantía del recurso es de 502,34 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el 12 de enero de 2010, contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 - dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada. Delegación de Gobierno de Junta de Andalucía, en expediente de justiprecio número NUM000 - desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Valoración de fecha 16 de junio de 2009; por el cual se procede a la valoración del terreno expropiado en la cantidad de 502,34 Euros.
En el expediente de justiprecio número NUM000 constan los siguientes datos:
1. Proyecto: Planta solar térmica de generación de energía eléctrica 'Andasol-2', en los términos municipales de de Aldeire y la Calahorra ( Granada).
2. Finca Expropiada: Finca NUM001 del Proyecto de Obras de la beneficiaria. Finca rústica núm. NUM002 del polígono NUM003 . Sitio del Aljibe, término municipal de Aldeire. Con una extensión superficial de 8.419m2,, según certificación catastral, de los que se afectan 337 m2.
3. Termino municipal: Aldeire ( Granada)
4. Expropiado:D. Rafael ..
5. Expropiante: Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.
6. Beneficiaria Andasol-2 Central termosolar Dos S.A.
Se acordó reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo el 14 de mayo de 2012, se dio traslado a la parte actora para que presentara demanda, lo que realizó el 5 de junio de 2012. En ella, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que seguidamente se analizarán, terminó suplicando que :
'... dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad de 175,69 euros, a razón de 0,5213 euros/m2, en el que estaría incluido el premio de afección o, de no entenderse incluido a dicho precio, se le sume el 5% del mismo, resultando un total de 184,47 Euros. Subsidiariamente a lo anterior, de tenerse en cuenta el precio por el que se están vendiendo la práctica totalidad de las parcelas de la zona, se fije el justiprecio en la cantidad de 222,79m, a razón de 6.611 euros la hectárea o , lo que es lo mismo, a razón de 0,6611 euros el metro cuadrado, en el que estaría incluido el premio de afección; o de no entenderse incluido a dicho precio se le sume el 5% al mismo, resultando un total de 233,93 Euros'.Con expresa imposición de las costas a la demandada.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2012; en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir; o en su caso, se desestime el recurso interpuesto, por los argumentos de la resolución impugnada - que transcribe en los puntos de interés - confirmándola, por ser conforme a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes - expediente administrativo y documental - incorporándose las mismas a los autos, con el resultado que en éstos consta.
La actora no verificó la provisión de fondos del perito; por lo cual no se practicó la prueba pericial judicial que solicitó para desvirtuar los datos y consideraciones del justiprecio fijado por la administración.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso administrativo.
El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 - dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada. Delegación de Gobierno de Junta de Andalucía, en expediente de justiprecio número NUM000 - desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Valoración de fecha 16 de junio de 2009; por el cual se procede a la valoración del terreno expropiado en la cantidad de 502,34 Euros, con arreglo a las siguientes consideraciones:
'Siguiendo los postulados del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre el régimen de Suelo y Valoraciones , se procede a la valoración del terreno expropiado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.
Para la estimación del precio se han realizado consultas a técnicos de la zona, agricultores del entorno y corredores de fincas. La construcción de estas instalaciones energéticas ha monopolizado el mercado de la tierra en la zona por lo que los precios no han variado prácticamente con respecto a los tasados anteriormente . Así la beneficiaria sigue ofreciendo las mismas cantidades. Se ha considerado, por tanto, que el precio más ajustado a la realidad de la zona es de 12.600 Euros/ Ha ( 1,26 Euros/m2). Procede indemnización por cosecha pendiente de cebada en estado de ahijamento.
Se acuerda, en consecuencia, la siguiente valoración:
-Expropiación de dominio, labor de regadío: 337 m2 x 1,26 E/m2...........464,62 E
-Premio de afección: 5% x 464,62E................................................21,23 E
-Indemnización por cosecha pendiente tomando los datos de la beneficiaria que son correctos: Margen bruto: 187,09 E/ha.; Gastos: Labores ( 146,23 E/ha)+Productos ( 156,02 E/ha). Y un total de 489,34 E/Ha ( 0,04893 E/m2). 337m2 x 0,04893 E/m2 ...................................................... ... ... ... ... ... ... ............16,49 E
Total.................................... ... ........................... ...... ......502,34 E.
Argumenta la parte demandante que el valor fijado es muy superior al valor real y por encima del valor del mercado. En apoyo de su pretensión anulatoria, esgrime los siguientes motivos:
I. Infracción legal por inaplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones - vigente al iniciarse el expediente de justiprecio - y de los artículos 36 y 35 de la LEF ; pues, según alega, se ha valorado el suelo sin atender 'al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio', que fue en mayo de 2006 ( art. 36 LEF ); con una errónea motivación contradictoria con las realizadas en los expedientes NUM004 y NUM005 ( art. 35 LEF ); y sin utilizar el método de comparación a partir de valores de fincas análogas ( art. 26 LRSV ).
II, Notorio error de hecho; infracción de normas legales o desajustadas valoración de la Comisión Provincial de Valoración. Según la demandante, la CPV atiende a valoraciones de años anteriores - en concreto a las de las transacciones realizadas con ocasión de la expropiación de tierras para la construcción de la autovía A-92 - que eran precios de conveniencia y no pueden considerar fincas análogas, porque entonces se expropiaban trozos pequeños de fincas, a diferencia de este sup8esto que mayoritariamente expropia toda la finca.
SEGUNDO.-Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.
La administración demandada ha opuesto causa de inadmisibilidad del presente recurso - en base al artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 45.2.d) de la misma ley - por entender que la demandante no ha presentado el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Previamente al examen de la cuestión de fondo, esta Sala analizará si se ha omitido el documento requerido para acreditar la voluntad societaria para ejercer acciones; y, por tanto, si concurre la causa alegada de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.
Consta en autos que el 27 de junio de 2012, tras la presentación de la demanda, la actora ha dado cumplimiento al requisito exigido por el citado artículo 45.2.d), al presentar copia del Acuerdo del día 16 de mayo de 2011 ( el original se encuentra en recurso contencioso administrativo num. 2025/09 seguido ante este Tribunal) por el que el Administrador único de la mercantil recurrente D Hermenegildo - según Poder General para pleitos y especial para otros actos otorgado por la mercantil Andasol SA - ratifica las actuaciones llevadas a cabo por la misma en esta vía contenciosa y en este concreto recurso contencioso administrativo. De modo que el defecto alegado ha de tenerse por subsanado, procediendo la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Sobre los hechos acreditados en el proceso judicial, relevantes para la solución de la cuestión controvertida, son los siguientes:
1. Por Resolución de 19 de enero de 2005 la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía ( en adelante CICE) autoriza la ejecución de la instalación Termosolar 'Andasol 2'.. Asimismo, por Resolución de 3 de noviembre de 2006 la Delegación Provincial en Granada de la CICE , declaró la utilidad pública de la citada obra, que lleva implícita la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos afectados, conforme al art. 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico , que a su vez implica la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
2. La Delegación Provincial en Granada de la CICE incoa expediente de expropiación forzosa NUM006 para la ejecución de la instalación de la Central Termosolar 'Andasol 2'.
3. Descripción de la finca; Finca NUM001 Rústica. Terreno dedicado a regadío eventual, núm. NUM002 del polígono NUM003 . Sitio del Aljibe, término municipal de Aldeire. Con una extensión superficial de 8.419m2, según certificación catastral, de los que se afectan 337 m2.
4. Hojas de aprecio: la beneficiaria formula hoja de aprecio y valora la finca - según Informe del Ingeniero Técnico D. Maximino en 222,79 E, cantidad que no incluye el premio de afección, que prescribe el artículo 47 LEF .
5. La Comisión Provincial de Valoraciones, tras valoración por el Ingeniero Agrónomo D. Raúl valora la finca en 502,34 E, cantidad en la que va incluido el 5% como premio de afección.
Verificado trámite de audiencia a las partes interesadas; la beneficiaria discrepó, en base a un nuevo informe del Ingeniero Técnico Agrícola Don Maximino , que hacía referencia a la compraventa de otras fincas en el mismo municipio, y de las que se aportaban las escrituras correspondientes, según manifiesta en su demanda..
6. La CPV dicta Acuerdo de Valoración de fecha 16 de junio de 2009; por el cual se procede a la valoración del terreno expropiado en la cantidad de 502,34 Euros, con arreglo a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero.
7. La parte actora no ha practicada prueba pericial judicial que desvirtúe los datos y consideraciones del justiprecio fijado por la administración.
CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso contencioso administrativo.
Conviene recordar que, según consolidada doctrina jurisprudencial, en materia expropiatoria es relevante el principio del 'favor acti' - esto es, el principio e validez de los actos administrativos, que se recoge expresamente en los artículos 64 , 65 , 66 y 67 de la Ley 30/1992 ( LRJAP y PAC) - en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización.
Es cierto que tal presunción , como iuris tantum que es, puede y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta. No obstante, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva- lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio; ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado .
En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 1-7-2013, rec. 2350/2011 ( Ponente:, Herrero Pina, Octavio Juan) remarca que los Acuerdos de los órganos administrativos de valoración de justiprecio ' están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho. Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo '...el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»'. En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios) 'sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'. El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, 'las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'. Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (...), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, en su artículo 3 , estatuye: 'Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho'.
En el mismo sentido otras sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3 , Sección 6 , del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En los mismos términos,, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3 , Sección 6 , del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción , poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado , no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado , teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.
También a esta presunción se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción , aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario'.
Es, así bien, sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
En el presente supuesto, a la vista de los hechos acreditados, doctrina jurisprudencial y normativa aplicable, ha de desestimarse la demanda. La parte actora no ha logrado acreditar que el acuerdo de justiprecio impugnado haya incurrido en error material o infracción de preceptos legales. Además, se puede comprobar que la resolución recurrida de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, está suficientemente motivada y contiene un amplio razonamiento acerca del criterio legal de valoración aplicado, tal como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y reiterada Jurisprudencia en esta materia (véanse las sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1995 y 7 de noviembre de 2000 , entre otras).
Efectivamente, en contra de lo que se afirma en la demanda, la Comisión de Valoraciones ha establecido el justiprecio conforme al método de comparación - ex artículo 26 de la Ley 6/1998 - al tener en cuenta el precio de otras transacciones en el mismo lugar, con ocasión de los procedimientos de expropiación para la construcción de la autovía A 92 y actualizarlo con el incremento en un 20% a mayo de 2006, que es cuando se inicia el expediente de justiprecio, ( ex artículo 36 de la LEF ).
En segundo lugar, y en cuanto al argumento impugnatorio de que la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Granada no se ajusta al precio de mercado - en base a que varios propietarios colindantes vendieron a Andasol S.A. por precio inferior - lo cierto es que la numerosas escrituras públicas aportadas por la actora instrumentan compraventas en los que se ha llegado a precios de conveniencia; y, por tanto, carecen de la necesaria objetividad e imparcialidad como para sustentar una valoración de la propiedad .En este sentido, la Sentencia nº 2.478/2012, de 24 de septiembre de 2012 de este Tribunal , recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia en esta materia, el precio de una compraventa no puede servir para determinar, por sí solo, el justiprecio; dados los múltiples factores de toda clase que intervienen, incluso subjetivos, que desfiguran el valor real de una finca ( véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 ,entre otras)
En conclusión, el recurso debe ser desestimado porque no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de la Comisión Provincial de Valoraciones; dado que no se han aportado pruebas ni argumentos sólidos contra la misma. Simplemente se ha pretendido que prevalezca la valoración realizada por la mercantil actora; y lo cierto es que no se trata de sustituir una valoración por otra, sino de demostrar el desacierto de la Comisión en sus apreciaciones, lo que no ha sucedido en este proceso judicial.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Aurelio del Castillo Amaro, en nombre y representación de la mercantil ANDASOL-2 CENTRAL TERMOSOLAR DOS S.A., contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 - dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada. Delegación de Gobierno de Junta de Andalucía, en expediente de justiprecio número NUM000 - desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Valoración de fecha 16 de junio de 2009; declarándola conforme a derecho. Sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

