Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 279/2014 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:933

Núm. Roj: SJCA  933:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 279/2014-5

Parte actora: Herminia (representada por sus padres Luis Alberto y Lina )

Representante parte actora: Procuradora Susana Manzanares Corominas

Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Procurador Alfredo Martínez Sánchez

Parte codemandada: CONSORCI SANITARI DE TERRASSA

Representante parte codemandada: Procurador Jesús Sanz López

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC

Representante parte codemandada: Procurador Alejandro Font Escofet

SENTENCIA Nº 118/2016

En la ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Herminia , representada dicha menor por sus padres Luis Alberto y Lina , bajo la representación procesal de la procuradora Susana Manzanares Corominas y defensa del letrado Antoni Pallarés Andreu, la de parte demandada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUTde la Administración de Generalitat de Catalunya, representado por el procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por los letrados Rosa Villanueva Ibáñez y Xavier Avellana Sauret, la condición de parte codemandada el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, representado por el procurador Jesús Sanz López y defendida por el letrado Josep M. Bosch Vidal, y la de parte codemandada la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, representada por el procurador Alejandro Font Escofet y defendida por el letrado Roberto Valls de Gispert, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 13 de junio de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos, sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibidos el expediente administrativo y su complemento, se pusieron de manifiesto en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, con solicitud de sentencia estimatoria del recurso interpuesto y de reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en importe a determinar en periodo de ejecución de sentencia, sin peticionar condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, sucesivamente, a las representaciones de las partes codemandadas para que lo contestaran, así lo hicieron éstas en tiempo y forma por su orden respectivo oponiéndose todas ellas a la misma y solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en costas procesales a la adversa.

CUARTO.- Por auto de fecha 20 de enero de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de 19 de enero anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante sendas diligencias de ordenación de fecha 9 de junio de 2015 se declaró concluso el período probatorio y, acordada por providencia de la misma fecha la celebración de vista, se señaló día y hora para la celebración de la misma que tuvo lugar el pasado día 24 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo las partes, quienes informaron respectivamente en los términos que constan en las actuaciones quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del Servei Català de la Salut demandado de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada ante el mismo por los padres de la menor mediante correo administrativo de fecha 15 de octubre de 2013, ampliada mediante posterior escrito de fecha 27 de diciembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 17 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios sufridos por la hija menor de edad por razón de la deficiente asistencia médico sanitaria supuestamente prestada con ocasión del parto que tuvo lugar en el Hospital de Terrassa el día NUM000 de 2004, con resultado de graves lesiones diagnosticadas posteriormente a la hija - Herminia -, siendo dicho centro hospitalario de titularidad del consorcio sanitario codemandado e integrado en la red pública sanitaria catalana de la que el ente público autonómico demandado es garante y responsable.

No constan en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos ni la resolución administrativa expresa de la reclamación administrativa dirigida en su día al ente público demandado por los interesados -incumpliéndose por dicho ente público administrativo su obligación legal de resolver siempre expresamente las reclamaciones ante él dirigidas por persona interesada exigida por los artículos 42 y 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, en relación con el artículo 13 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado mediante Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo -, ni tampoco que por dicho ente público autonómico se solicitará en su día el dictamen previo de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya que resulta preceptivo en los supuestos de cuantía de la reclamación administrativa superior a 50.000,00 euros - artículo 8.3.a) de la Ley autonómica 5/2005, de 2 de mayo, de la Comissió Jurídica Assessora, en relación con el artículo 12 del Reglamento del procedimiento administrativo en la materia antes citado (Real Decreto 429/1993 )-.

Sí consta, por el contrario, la emisión expresa en el supuesto particular de autos, finalmente, del preceptivo informe valorativo sobre la asistencia sanitaria prestada de fecha 23 de febrero de 2015 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), organismo público este dependiente de la administración autonómica (complemento expdte. adtvo.).

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa presunta aquí recurrida, con declaración de la responsabilidad patrimonial resarcitoria reclamada por el importe indemnizatorio a determinar en periodo de ejecución de sentencia, sin interesar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes fácticos y clínicos del caso particular que estimó dicha parte recurrente de mayor relevancia para la adecuada resolución del presente recurso, alude la parte recurrente a que la madre de la menor Doña. Lina fue objeto en su momento de deficiente asistencia médico sanitaria prestada en el centro hospitalario de anterior referencia con ocasión del parto inducido, con uso de fórceps, de su hija Herminia , con manifiesta mala praxis profesional por la falta de adecuada evaluación ante un parto de riesgo elevado dada la macrosomía fetal finalmente detectada en el caso, sin ofrecimiento de la práctica de cesárea, a lo que añadió más tarde la defectuosa práctica de las maniobras correspondientes para la resolución de la distocia de hombros aparecida, lo que, a su entender, resultó determinante de las graves lesiones diagnosticadas posteriormente a la neonata -lesión del plexo braquial y parada cardiorespiratoria-, con retraso madurativo, dislexia, dificultad para la locomoción y necesidad de tratamiento y rehabilitación, en los términos resultantes del informe pericial médico de parte aportado a las actuaciones sobre el que después se volverá.

En sus respectivos turnos, las partes codemandadas, con adhesión en lo esencial de las partes codemandadas -la titular del centro hospitalario y la aseguradora- a los mismos alegatos y pretensiones expuestos por la parte demandada, aun añadiendo a título singular la parte codemandada Consorci Sanitari de Terrassa el alegato de prescripción de la acción resarcitoria por el transcurso del plazo de un año desde la fecha de determinación de las secuelas, que data en informe médico de fecha 15 de octubre de 2004, a la fecha de interposición de la reclamación administrativa de 15 de octubre de 2013, pese a reconocer efecto interruptivo a las actuaciones seguidas por los mismos hechos ante el orden penal a las que después se hará referencia, se contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud principal de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto y subsidiaria de moderación de la cuantía de la indemnización resarcitoria pertinente, conforme a las conclusiones del informe médico pericial valorativo de los daños aportado a las actuaciones por la aseguradora codemandada, interesando asimismo todas ellas en sus contestaciones a la demanda la condena en costas procesales de la adversa. Ello, tras la exposición asimismo de los antecedentes clínicos del caso que estimaron de mayor interés para la resolución de la litis, en primer término, y con carácter principal, por apreciar falta de acreditación en el supuesto particular del necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio sanitario hospitalario de referencia y las lamentables lesiones sufridas por la neonata, al no haberse producido en el supuesto enjuiciado la deficiente prestación sanitaria pretendida de contrario sino una actuación médico sanitaria correcta y plenamente adecuada a la normo praxis profesional exigible de dichos servicios sanitarios en relación con la asistencia prestada en su momento a la madre en el centro hospitalario, sin prueba bastante de lo contrario frente a las inequívocas conclusiones en dicho sentido tanto del médico forense como del perito de designa judicial actuantes previamente en diligencias seguidas por los mismos hechos ante el orden judicial penal, excluyente ello de la antijuridicidad objetiva de los daños padecidos que no pueden ser imputados a una supuesta infracción de la normo praxis profesional de los servicios médico hospitalarios. Al tiempo que, ya en segundo término, y con expreso carácter subsidiario a lo anterior, remiten las partes codemandadas las cuantías indemnizatorias pertinentes, en su caso, a la valoración de secuelas funcionales y por perjuicios estéticos, así como incapacidad, resultantes del informe médico pericial valorativo de daños acompañado a las actuaciones por la aseguradora codemandada con su escrito entrado en este juzgado con fecha 5 de marzo de 2015.

TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del asunto controvertido en el debate procesal de autos, procederá observar de entrada que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas en la litis exigirá centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial aquiliana o extracontractual establecido por nuestro ordenamiento en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la eventual concurrencia en el caso particular de los requisitos o los presupuestos normativos necesarios exigidos por dicho sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, la efectiva declaración de la responsabilidad patrimonial perseguida en autos, siempre a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso particular tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las pruebas documentales y periciales practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes.

En relación con lo anterior, deberá anotarse aquí de entrada que a raíz del principio constitucional de responsabilidad de todos y cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato de su artículo 9.3 como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema legal actual de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual referido a las administraciones públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en nuestro ordenamiento en el artículo 106.2 de la vigente Constitución española en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.'

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad patrimonial administrativa en nuestro ordenamiento jurídico, y en relación a la administración autonómica aquí demandada, además, en términos reproducidos en lo esencial, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa viene dispuesta en los artículos 6_0156art>139 y ss. de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya citada, y en el plano procedimental administrativo por el Reglamento de los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por el Real Decreto 429/1993 asimismo antes ya mencionado.

CUARTO.- De acuerdo con ello, según ha venido estableciendo constante doctrina jurisprudencial ya sentada por los órganos de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (así, entre otras muchas. Por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual por vía legislativa por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa del año 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir de forma simultánea en cada caso para el nacimiento del derecho indemnizatorio por responsabilidad patrimonial con cargo a la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una cuarta circunstancia o requisito jurídico: d) la antijuridicidad del daño o la antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible, que abarca así en la determinación del título de imputación de la responsabilidad patrimonial a la entera actuación administrativa, producida ésta bajo cualesquiera de las múltiples y poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,

3º La necesaria relación de causalidad o nexo relacional causal entre los elementos anteriores -la lesión, en sentido técnico, y el título de imputación-, esto es, el nexo o vínculo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación patrimonial y el daño o lesión reclamados, que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo o vínculo aparezca eventualmente roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como a) la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, b) los hechos, culpa o falta de terceras personas o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , de 13 de febrero de 1999 , de 19 y 21 de junio de 2001 , de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004 ).

Siendo este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara en gran parte el debate procesal con carácter principal por relación a la debatida antijuridicidad objetiva del daño -afirmada por la parte demandante y negada por las partes codemandadas-, un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con un carácter general y que, por lo tanto, se encuentra necesitado del estudio casuístico de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ).

QUINTO.- Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como el de autos, de la exigencia de responsabilidad patrimonial administrativa por actos derivados de la asistencia médica o, en general, sanitaria prestada en los centros dependientes de la administración pública responsable de la red pública sanitaria correspondiente, resultará además necesaria, según la ya reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, junto a la concurrencia de los anteriores requisitos fácticos y jurídicos, la presencia adicional de un elemento adicional específico de un evidente sesgo subjetivo -la denominada mala praxisprofesional-, puesto que en materia de asistencia sanitaria no se puede dar la responsabilidad patrimonial pretendida en función meramente del resultado obtenido sino en función de la utilización o no de los medios adecuados, según el estado de la ciencia y la técnica en aquel momento y lugar por parte de los servicios sanitarios - lex artis ad hoc-, en consideración tanto a las circunstancias particulares de cada supuesto concreto como a la complejidad de la patología del paciente dado que no se trata ésta de una actividad integrada por obligaciones de resultados sino de medios (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 1986 , 23 de febrero de 1994, 4 de febrero, 12 de marzo y 11 de mayo de 1999, 21 y 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 19 de octubre y 11 de noviembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 11 de abril y 21 de noviembre de 2006, 7, 14 y 20 de marzo y 12 de julio de 2007).

Eventual infracción de la lex artis ad hocque ha sido tenida, en realidad, como una auténtica exigencia normativa del propio artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya citada, tras la modificación de dicho precepto legal por la Ley 4/1999, por una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de marzo de 2010 -ROJ: STS 938/2010 - y de 15 de febrero de 2011 -rec. 4201/2006-). En dicho sentido, la citada STS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 1994 , seguida con posterioridad por otros muchos más pronunciamientos análogos en esta sede jurisdiccional, ya indicó al respecto que:

' (.....) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención'

Y en términos sustancialmente coincidentes, asimismo la posterior STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 , también sentó ya al respecto con manifiesta claridad que:

' Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (.....)'

En consecuencia, resultará obligado afirmar al respecto, con carácter general, que la administración pública sanitaria competente deberá responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en los centros sanitarios de titularidad pública o concertados por la misma para integrar con los mismos la red sanitaria de la que ésta resulta ser la garante y responsable, cuando dichos servicios actúan apartándose del correspondiente conocimiento científico o de la normo praxisprofesional razonablemente exigible por la comunidad en aquel momento y lugar y que, a su vez, causen lesiones al paciente o le ocasionen determinadas secuelas o bien produzcan daños morales ciertos a las víctimas o a los perjudicados en caso de fallecimiento o de lesión antijurídica. A tal respecto, se debe añadir también aquí la consideración de que el diagnóstico de salud es, en definitiva, un dictamen y que éste como tal avanza siempre un parecer, partiendo de unos datos que se obtienen por diversos medios y que se elevan a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y de la técnica, así como el saber experimental que posea el facultativo o el equipo médico o sanitario actuante, permiten en el momento preciso de emitirlo. De este modo, los datos van evolucionando, unos mismos datos pueden ser indicios de diferentes dolencias o patologías que deberán descartarse por orden de probabilidad según el saber y entender usual en la práctica médica de referencia. Nunca un dictamen, sea éste jurídico o médico, puede garantizar un concreto resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni tampoco probablemente en ningún otro sector o actividad humana, pueden garantizar siempre la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado concreto, resultado que en muchos casos incluso no puede siquiera preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. A su vez, los facultativos en cada caso actuantes, quienes sólo son científicos y técnicos en su respectiva disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza misma del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo, causante de eventuales patologías de mayor o menor gravedad o incluso del mismo fallecimiento de las personas, todo ello por diferentes causas que, aun siendo siempre lamentables, pueden resultar en sí mismas naturales e inevitables.

SEXTO.- Junto a todo lo anterior, y en relación en primer término por obvias razones procesales con el primer motivo de oposición a la demanda aducido por la parte codemandada Consorci Sanitari de Terrassa en su contestación a la demanda con carácter principal, procederá atender con carácter preliminar en esta resolución al alegato de prescripción de la correspondiente acción resarcitoria ejercitada en estos autos por la parte demandante.

En relación con el mismo, ciertamente, cabe anotar aquí que a título de concreción legal particular del principio constitucional de seguridad jurídica que en determinados supuestos puede llevar al correspondiente legislador a establecer tal determinación legislativa incluso con prevalencia así de dicho principio de seguridad jurídica sobre el propio principio de legalidad -ambos principios constitucionales garantizados por el mismo artículo 9.3 de la Constitución española -, el artículo 142.5 de la ya citada Ley 30/1992 , LRJPAC, no modificado en dicho particular por la posterior Ley 4/1999, de 13 de enero, taxativamente dispone al respecto que:

' Artículo 142. Procedimiento de responsabilidad patrimonial. (.....) 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al añode producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desdela curación o la determinación del alcance de las secuelas. (.....) ' .subrayados nuestros-

Lo que, por su parte, como no puede ser tampoco de otra manera atendido el inferior rango jerárquico normativo de tal norma reglamentaria de finalidad procedimental principal, asimismo confirma en similares términos el artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos antes ya referenciado (Real Decreto 429/1993 ).

Y lo que, tratándose en el caso particular aquí enjuiciado de resarcimiento de daños personales físicos o psíquicos, deberá necesariamente relacionarse en lo que se refiere a la determinación de la fecha del diesa quopara el cómputo del plazo con la determinación legal antes indicada respecto a que empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y, consiguientemente, con el tradicional principio de la actio nata- artículo 1969 Código Civil -, establecido desde antiguo por reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa para el cómputo correcto de dicho plazo prescriptivo (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 6 de mayo de 2000 , con cita de sus anteriores STS de 13 de junio de 1988 , de 30 de noviembre de 1990 , de 15 de noviembre de 1996 , de 12 de mayo de 1997 , de 5 de noviembre de 1997 y de 28 de abril de 1998 ), que expresamente nos conduce a la fecha de curación o determinación del alcance de las secuelas, fechas estas a partir de las cuales el sujeto dañado puede ya ejercitar con las garantías necesarias su acción de resarcimiento indemnizatorio del daño sufrido y supuestamente antijurídico o que no tiene el deber jurídico de soportar.

Siendo de interés destacar aquí a los efectos que principalmente ahora interesan la ya consolidada distinción jurisprudencial establecida, aun no exenta de dificultad por razón de las peculiaridades y matices de cada caso concreto, entre los denominados daños permanentesy los denominados daños continuados(entre otras muchas más, por STS, Sala 3ª, de fechas 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 5 y 19 de octubre de 2000 (RCUD 8780/1999 y 2892/2000 ), 20 de febrero de 2001 (RC 6006/1996 ), 29 de junio , 10 de octubre y 29 de noviembre de 2002 (RCUD 12/2002 ), 23 de enero de 2003 (RC 8103/1998 ), 13 de octubre de 2004 (RC 6261/2000 ), 10 de marzo de 2005 ( RC 982/2001), de 28 de febrero , 21 de junio y 19 de septiembre de 2007 (RC 5536/2003 , 2908/2003 y 2512/2002 ), 18 y 29 de enero , 15 de septiembre y 1 de diciembre de 2008 (RC 4224/2002 , 152/2004 , 238/07, FJ 4º, y 6961/2004 ) y 24 de febrero de 2009 (RC 8524/2004 ), recordado por la más reciente STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 22 de febrero de 2012 (RC 608/2010 ), con la cita en la misma de sus anteriores STS, Sala 3ª, de 30 de marzo y 5 y 27 de abril de 2010 ( RCUD 103/2009 , 96/2009 y 5477/2005 ), que tiene por daños permanentes, que no son ni sinónimo de daños intratables ni de daños no susceptibles de evolucionar en el tiempo ( STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, antes ya citada), no siendo los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud u obstaculizar la progresión de la enfermedad enervantes de la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance ( STS, Sala 3ª, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y de 21 de junio del mismo año , FJ 3º, ya citadas, en síntesis, aquellos daños en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento dado aun cuando su resultado lesivo sea permanente en el tiempo. Mientras que, por el contrario, tiene por daños continuadosa aquellos daños que, al producirse día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, requieren que se deje pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo.

Habiéndose calificado en dicho contexto jurisprudencial como daños permanentes, entre otros, los daños derivados de una tetraparesia con parálisis cerebral padecida por recién nacidos, entre otras, en las STS, Sala 3ª, de 28 de febrero de 2007 (RC 5536/03 , FJ 2º) y de 18 de enero de 2008 (RC 4224/02, FJ 4º).

SÉPTIMO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular de autos, tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y valoradas asimismo las pruebas practicadas en periodo probatorio del proceso a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión aquí de que, efectivamente, a la fecha de la formalización en sede administrativa por la parte recurrente de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante el ente de derecho público demandado mediante correo administrativo de fecha 15 de octubre de 20129 (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 17 expdte. adtvo.), se encontraba ya

prescrita dicha acción resarcitoria por el transcurso en exceso a tal fecha del plazo prescriptorio de un año legalmente establecido al efecto por el ordenamiento legal anteriormente indicado - artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- no sólo desde la fecha alegada de supuesta producción del daño por la asistencia sanitaria prestada en el centro hospitalario de anterior referencia en fecha 29 de marzo de 2014 sino, en cómputo correcto de dicho plazo prescriptorio desde la determinación del alcance de las secuelas que debe fijarse no ya en la fecha del informe de alta del Servicio de Pediatría-Unidad de Neonatología de dicho centro hospitalario de fecha 5 de mayo de 2004 (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 127 y ss. expdte. adtvo.) sino en las fechas posteriores de los informes de 26 de mayo y 15 de octubre de 2004 del Servicio de Pediatría y de la Unidad de Neuropediatría del mismo centro hospitalario, respectivamente, de alta de segundo ingreso a los 54 días de vida y de visita en la Unidad de neuropediatría, asimismo respectivamente, en los que quedaron recogidas las lamentables secuelas derivadas del parto por relación a parálisis braquial derecha y encefalopatía hipóxico- isquémica intraparto grado II (folios 321 y 413 expdte. adtvo., también respectivamente).

Ello, aun considerando aquí en aras a la efectividad del esencial principio pro actioneinsito en el múltiple contenido del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española , el efecto interruptivo de los correspondientes plazos de prescripción que, sin duda, cabe reconocer por regla general a la pendencia de un proceso encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, siempre que dicho proceso se haya dirigido contra la administración o sus funcionarios o agentes, de acuerdo con una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa de la que son buen exponente, entre otras, las STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2000 (RC 427/1996 ), de 16 de mayo de 2002 (RC 7591/2000), de 9 de mayo de 2007 (RC 601/2003), de 23 de abril y 10 de junio de 2008 (RC 8282/2003 y 1545/2004) y de 24 de febrero, 3 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 (RC 8524/20

Lo que en el presente caso deberá referirse a la incontrovertida circunstancia que ha resultado plenamente acreditada en el proceso de que, ciertamente, los padres de la menor presentaron con fecha 20 de septiembre de 2004 una denuncia por lesiones contra el equipo médico y hospital de referencia en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de dicha clase de Terrassa en servicios de guardia (folios 2 y ss. testimonio judicial documento 1 contestación demanda parte codemandada, ramo probatorio parte codemandada aseguradora), con detalle de lesiones padecidas y tratamientos dispensados, incluido el coste de los mismos, que dieron lugar al seguimiento por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de dicha localidad de sus diligencias previas núm. 1970/2004, finalmente archivadas por sobreseimiento provisional por Auto de dicho órgano judicial penal de fecha 16 de enero de 2008, notificado a la parte allí denunciante y aquí demandante el 24 de enero siguiente (folios 268 y ss. testimonio judicial documento 1 contestación demanda,ramo parte codemandada aseguradora), tras la emisión con fecha 9 de mayo, 10 de octubre y 19 de octubre de 2005 por el médico forense Sr. Felix (folios 101 y ss., 141 y 145 testimonio judicial documento 1 contestación demanda, ramo parte codemandada aseguradora) y fecha 5 de julio de 2006 por el perito de designa judicial Sr. Inocencio , doctor en Medicina y Cirugía y médico especialista en obstetricia y ginecología facilitado al juzgado por la Sociedad Catalana de Obstetricia y Ginecología (folios 195 y ss. testimonio judicial documento 1 contestación demanda, ramo probatorio codemandada), de sendos dictámenes periciales que de consuno descartaron en el caso de autos la pretendida infracción de la lex artis ad hoco mala praxis profesional de los profesionales que atendieron al seguimiento y controles durante el embarazo y parto, siguiendo adecuadamente los protocolos médicos establecidos con arreglo a los datos disponibles y la información proporcionada por el trabajo del parto, siendo la distocia de hombros aparecida una complicación grave e impredecible que recibió para su resolución las maniobras habituales, y acorde con la petición del Ministerio Fiscal en orden al sobreseimiento provisional por desprenderse que ' (...) en ningún caso las lesiones padecidas por la niña Herminia durante el parto, son consecuencia de una imprudencia profesional y que la actuación de los profesionales que la atendieron fue correcta y la que habitualmente se practica en estos casos ' (folio 207 testimonio judicial documento 1 contestación demanda, ramo parte codemandada).

De tal manera que, notificada a los allí denunciantes y aquí demandantes el auto de archivo por sobreseimiento provisional de las actuaciones penales en fecha 24 de enero de 2008, y determinado el alcance de las secuelas de autos, al menos, desde el Informe de fecha 15 de octubre de 2004 de la Unidad de Neuropediatría del centro hospitalario antes indicado (folio 413 expdte. adtvo.), siendo los lamentables daños presentados por la menor recién nacida como permanentes, que no continuados, la posterior presentación más de cinco años y ocho meses más tarde de la notificación judicial del archivo de las actuaciones penales mediante un correo administrativo de fecha 15 de octubre de 2013 de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de autos por la parte demandante se revela, en efecto, manifiestamente incursa en el vicio de prescripción denunciado, sin que pueda reconocerse efecto interruptivo al posterior reconocimiento administrativo del grado de discapacidad de la menor por la Resolución de 12 de abril de 2012 del Servei Territorial de Barcelona del Departament de Benestar Social i Família de la administración competente a tai efecto meramente administrativo (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), que, por otra parte, tampoco obstaría en este caso por su fecha al efectivo transcurso del plazo anual de prescripción aquí examinado, ya que dicha resolución administrativa de reconocimiento del grado de la discapacidad ni determinó el alcance de las secuelas de la menor recién nacida establecidos por los informes médicos previos ni se muestra tampoco capaz de interrumpir ni de reabrir una plazo de prescripción ya fenecido al año de haberse practicado el 24 de enero de 2008 la notificación judicial del auto de archivo de las actuaciones penales que sí interrumpieron en su día dicho plazo prescriptorio.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá apreciar en esta resolución la prescripción alegada por la parte codemandada con carácter principal, con fundamento legal para ello en lo dispuesto al respecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , LRJPAC antes ya citada, por lo que procederá desestimar la demanda y, con ella, el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sin que, por otra parte, el efectivo incumplimiento legal observado en autos por el ente público autonómico aquí demandado respecto a su obligación legal de resolver siempre en forma expresa la reclamación administrativa en su día formuladas ante el mismo por persona interesada - artículos 42 y 142.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, ya citada, en relación con el artículo 13 del Reglamento procedimental administrativo asimismo anteriormente referenciado (R.D. 429/1993 )- pueda tampoco generar por sí mismo la pretendida responsabilidad indemnizatoria sino otro género distinto de eventuales responsabilidades para las autoridades o el personal responsable de dicha injustificada actitud silente mantenida por el ente de derecho público demandado a lo largo de años ex artículo 42.7 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, responsabilidades estas que, sin embargo, por no ser propias de este lugar aquí en modo alguno se prejuzgan ni se pueden tampoco prejuzgar.

OCTAVO.- Sentado lo anterior como auténtica ratio decidendide esta resolución, se hará no obstante aquí preciso por razón de cortesía con las partes litigantes efectuar seguidamente, aun con mero valor de obiter dicta, las consideraciones que siguen en cuanto al fondo del asunto controvertido en el proceso:

A) Como es sabido, un requisito inexcusable para que pudiera prosperar la demanda resarciría de autos sería el siempre necesario nexo relacional causalentre los daños personales reclamados y el funcionamiento del servicio público sanitario concernido por dicha reclamación indemnizatoria, lo que, como se ha dicho, viene condicionado a la efectiva acreditación de concurrencia de un supuesto de mala praxis profesional o de infracción de la lex artisen la actuación de dichos servicios médicos sanitarios, que debe quedar concluyentemente establecido por los informes médicos obrantes en el proceso y que en este caso son los siguientes:

a) El informe médico valorativo de la asistencia médica prestada en el caso de autos finalmente emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), suscrito con fecha 23 de febrero de 2015 por la médico evaluadora de dicho organismo público doctora Sra. Eulalia , informe médico este que por provenir de un organismo de naturaleza institucional pública especializada debe merecer la máxima confianza y fiabilidad al juzgador en ausencia de cualquier otro elemento probatorio eficaz de signo contrario que sólidamente lo desvirtúe (complemento expdte. adtvo.).

b) El informe médico forense emitido por el facultativo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya Don. Felix de fecha 9 de mayo de 2005, completado por posteriores informes del mismo facultativo de 10 y 19 de octubre de 2005, en las diligencias previas 1970/2004 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Terrassa al que se hiciera antes referencia (folios 101 y ss., 141 y 145 testimonio judicial documento 1 contestación demanda, ramo probatorio parte codemandada).

c) El informe médico valorativo de la praxis profesional seguida en el caso de autos emitido con fecha 5 de julio de 2006 por el perito de designa judicial a instancias de la parte denunciante Don. Inocencio , doctor en Medicina y Cirugía y médico especialista en obstetricia y ginecología facilitado a dicho juzgado por la Sociedad Catalana de Obstetricia y Ginecología, en el marco de las anteriores diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa (folios 195 y ss. testimonio judicial documento 1 contestación demanda, ramo probatorio parte codemandada). Y, por ende,

d) El informe médico pericial de la parte demandante, ratificado y aclarado por su autor personalmente en el periodo probatorio procesal bajo la inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en fecha 28 de abril de 2015, emitido a instancia de la parte demandante sin constancia de su fecha por el doctor Sr. Samuel , médico especialista en obstetricia y ginecología (documento 1 escrito parte actora entrado en juzgado el 18 de diciembre de 2014, ramo probatorio parte demandante), sin que interese ahora el informe médico pericial valorativo de daños emitido a instancias de la aseguradora codemandada por el doctor Sr. Torcuato , asimismo ratificado y aclarado por su autor personalmente en periodo probatorio procesal bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal en la misma fecha, acompañado a las actuaciones por la codemandada aseguradora (documento 1 escrito parte codemandada entrado en juzgado el 5 de marzo de 2015, ramo probatorio parte codemandada), al no versar el mismo sobre valoración de la praxis profesional seguida en el caso sino, estrictamente, del cuadro secuelar y grado de invalidez apreciables en la menor.

B) Siendo así que, como también es sabido, las pruebas periciales resultan siempre de obligada valoración para el órgano judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que en los supuestos de eventual contradicción entre las conclusiones de los informes médicos periciales obrantes en el proceso la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido sentando ya con reiteración distintos criterios de prevalencia relativa en tales supuestos, como el de prevalencia de la pericia efectuada por facultativo especialista frente a la del facultativo no especialista en la correspondiente especialidad médica concernida por la respectiva controversia judicial (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 30 de marzo de 2005 y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 149/2009, de 17 de febrero , y núm. 336/2009, de 20 de abril ), al tiempo que, en todo caso, la necesidad de acudir siempre a la fuerza de convicción de los razonamientos expuestos en los correspondientes dictámenes periciales, a la mayor o menor imparcialidad presumible del perito informante, con preferencia, en su caso, de los informes emitidos por peritos de designa judicial, así como, por último, aunque no por ello menos importante, a la necesaria armonía de las conclusiones periciales con el resto de elementos probatorios obrantes en el proceso (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de mayo de 1993 y 2 de abril de 1998 ).

C) Partiendo de lo anterior, y considerados todos los informes médicos obrantes en las presentes actuaciones, se impondría concluir aquí en la ausencia de acreditación en el caso enjuiciado de la infracción de la normo praxis profesional denunciada en la demanda por parte de los servicios médico sanitarios que atendieron al embarazo y parto de autos, de acuerdo para ello con las conclusiones plenamente coincidentes al respecto de todos los informes médicos antes relacionados en punto a la ausencia de cualquier infracción de la normo praxis asistencial propia del caso en la atención sanitaria prestada -siendo cuatro las ecografías realizadas durante la gestación y la última de ellas practicada en fecha muy próxima a la del parto, a la semana 34,5 de gestación el día 24 de febrero de 2004, indicativa de un peso fetal estimado de 2.846 gramos, pesando finalmente la neonata 4.710 gramos-, con la sola excepción, sólo parcial, del informe pericial de la parte demandante, sin que frente al resto de las pericias médicas institucionales y de designa judicial pueda prevalecer dicho informe pericial de parte por las razones antes ya apuntadas.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a dichos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí de la incertidumbre creada a la parte recurrente por la parte demandada por el injustificado silencio administrativo mantenido por ésta a lo largo de los años sin resolver expresamente, con incumplimiento de su obligación legal, una reclamación administrativa formulada ante la misma por persona interesada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 279/2014-5 interpuesto por Herminia , representada por sus padres Luis Alberto y Lina y bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma al no resultar ésta contraria a derecho por prescripción de la acción resarcitoria ejercitada; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1 y ss. de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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