Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 233/2015 de 02 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1075

Núm. Roj: SJCA  1075:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 233/2015

Parte actora : Gonzalo

Representante de la parte actora :

ISAAC GONZALEZ BORDAS

Parte demandada : MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y AJUNTAMENT DE CALAFELL

Representante de la parte demandada : JOSE FARRE LERIN

JOSEP FELIP COLET Y CARLOS BADEL DOMINGO

SENTENCIA 118/2016

En Tarragona, a 2 de mayo de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 233/2015en el que han sido partes, como demandante Gonzalo (representada por D , Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Isaac Gonzalez Bordas), y como demandado MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y AJUNTAMENT DE CALAFELL (representada y asistida por el JOSEP FELIP COLET y CARLOS BADEL DOMINGO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de junio de 2015 se formuló demanda por parte del Letrado Isaac González Bordas, actuando en representación y defensa de Gonzalo , por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Calafell, concretamente frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor frente al Ayuntamiento referido, en fecha 17 de junio de 2014. Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, se presentó por el mismo Letrado, en representación y defensa del mismo litigante, recurso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Calafell, frente a la resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestimaba expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial referida. Por Auto de fecha 30 de marzo de 2016 de acordó por Auto de este Juzgador haber lugar a la acumulación al presente recurso, del recurso que se seguía con el número 37/2016.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 12 de abril de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada oponiéndose a la misma, así como la codemandada Mapfre Seguros de Empresas, S.A.

Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia .

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor frente al Ayuntamiento de Calafell, así como frente a la resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestimaba expresamente dicha reclamación. En la demanda se hace referencia a que en fecha 5 de noviembre de 2013, siendo sobre las 21:30 horas, circulaba la señora Aurora en el vehículo Nissan Serena, con placas de matrícula K-....-KB , propiedad de su pareja y demandante, Gonzalo , cuando al llegar al paso subterráneo de la C-31, en la población de Calafell, el vehículo quedó atrapado dado que existía una inundación en la vía sin que existiera señalización en la misma, ni se cortara el paso por dicha vía, siendo además la iluminación de la misma inexistente. Como consecuencia de ello, el vehículo dejó totalmente de funcionar y tuvo que ser remolcado por una grúa, sufriendo importantes daños materiales, valorados en la cantidad de 2.680'82 euros más IVA. Por todo ello se interesa el dictado de sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Calafell a abonar a la actora la cantidad de 3.243'79 euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas de la parte demandada.

Por su parte los Letrados de las codemandadas manifestaron su oposición al recurso presentado, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria del mismo.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

En el presente supuesto, y a mi juicio, la demanda no puede prosperar y ello por cuanto que la culpa recae exclusivamente sobre la conducta de la conductora del vehículo el día del siniestro. Por un lado del expediente administrativo, páginas 2 y 3 del complemento del expediente, se observa que el paso subterráneo estaba señalizado correcta y visiblemente por seis señales, dos de ellas indicativas de la prohibición de circular, dos de ellas referidas a la existencia de peligro, así como dos placas en las que se indicaba 'amb pluja zona inundable', por lo que la Administración actuó correctamente al señalizar de forma debida la zona y el peligro que la misma representaba. Se afirma por la actora que la zona no estaba iluminada, sin embargo, en la fotografía de la página 2 se observa la existencia de una farola a la misma altura que las señales, sin que por parte de la actora se haya acreditado que la mismas no se encontraran en funcionamiento. Se afirma igualmente por dicha parte que en los días referidos no había llovido, por lo que no era de esperar que el paso subterráneo estuviese inundado pero tampoco se prueba nada en dicho sentido. Además de todo ello, no se ha de olvidar que la señal de prohibición de circular impedía a la conductora del vehículo circular por el subterráneo, por lo que lo hizo infringiendo una norma de circulación. A mayor abundamiento se ha de considerar que una vez decidida la conductora a circular por el espacio prohibido, debió tomar las precauciones debidas a la vista de las señales, que probablemente le hubiesen permitido retroceder en el trayecto al detectar la presencia de agua, quedando en mera alegación lo afirmado por la actora en cuanto que no se percibía el agua que había en el subterraneo, lo que tampoco ha sido acreditado por dicha parte. Lo cierto es que la conducta de la conductora del vehículo, determina la ruptura del nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños sufridos por el demandante, por lo que no puede estimarse la demanda.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Letrado Isaac González Bordas, actuando en representación y defensa de Gonzalo , contra el Ayuntamiento de Calafell, frente a la resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límute de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno .

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.