Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 233/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1075
Núm. Roj: SJCA 1075:2016
Encabezamiento
Parte actora : Gonzalo
En Tarragona, a 2 de mayo de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia
Fundamentos
Por su parte los Letrados de las codemandadas manifestaron su oposición al recurso presentado, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria del mismo.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto, y a mi juicio, la demanda no puede prosperar y ello por cuanto que la culpa recae exclusivamente sobre la conducta de la conductora del vehículo el día del siniestro. Por un lado del expediente administrativo, páginas 2 y 3 del complemento del expediente, se observa que el paso subterráneo estaba señalizado correcta y visiblemente por seis señales, dos de ellas indicativas de la prohibición de circular, dos de ellas referidas a la existencia de peligro, así como dos placas en las que se indicaba 'amb pluja zona inundable', por lo que la Administración actuó correctamente al señalizar de forma debida la zona y el peligro que la misma representaba. Se afirma por la actora que la zona no estaba iluminada, sin embargo, en la fotografía de la página 2 se observa la existencia de una farola a la misma altura que las señales, sin que por parte de la actora se haya acreditado que la mismas no se encontraran en funcionamiento. Se afirma igualmente por dicha parte que en los días referidos no había llovido, por lo que no era de esperar que el paso subterráneo estuviese inundado pero tampoco se prueba nada en dicho sentido. Además de todo ello, no se ha de olvidar que la señal de prohibición de circular impedía a la conductora del vehículo circular por el subterráneo, por lo que lo hizo infringiendo una norma de circulación. A mayor abundamiento se ha de considerar que una vez decidida la conductora a circular por el espacio prohibido, debió tomar las precauciones debidas a la vista de las señales, que probablemente le hubiesen permitido retroceder en el trayecto al detectar la presencia de agua, quedando en mera alegación lo afirmado por la actora en cuanto que no se percibía el agua que había en el subterraneo, lo que tampoco ha sido acreditado por dicha parte. Lo cierto es que la conducta de la conductora del vehículo, determina la ruptura del nexo causal entre la actividad de la Administración y los daños sufridos por el demandante, por lo que no puede estimarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Letrado Isaac González Bordas, actuando en representación y defensa de Gonzalo , contra el Ayuntamiento de Calafell, frente a la resolución de fecha 26 de noviembre de 2015, por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límute de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.
