Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 365/2020 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100081

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:520

Núm. Roj: SJCA 520:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00118/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G:02003 45 3 2020 0000714

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2020 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A.

Procurador D./Dª : LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO ONTUR AYUNTAMIENTO ONTUR

SENTENCIA número: 118/2021

En ALBACETE, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 365/2020promovido por la recurrente BFF FINANCE IBERIA, S.A.U representada por el Procurador Sr. Martinez Moratalla y defendida por el Letrado/a, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR, que no ha comparecido,sobre contratos administrativos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, se admitió a trámite y se dio traslado de la misma a la Administración demandada y reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

SEGUNDO.-. En el acto de la vista, señalada para el día 29/4/2021, compareciendo al parte actora. El Excmo. Ayuntamiento de Ontur no compareció.

La Letrada de la parte demandante alego que de las tres facturas reclamadas, dos de las que han sido abonadas por el Excmo. Ayuntamiento de Ontur y que falta por abonar la factura NUM000, de fecha 31/7/2020 por importe de 5.058Ž13 euros y los intereses demora devengados por las dos facturas abonadas y que ascienden a 609Ž79 euros; intereses demora de la factura pendiente de abonar; 40 euros de coste de cobro por cada factura incursa en mora y los interés legales devengado por los intereses de demora y cotes de cobro y al pago de las costas. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de interposición de recurso presentado por BFF FINANCE IBERIA, S.A.U contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ontur en relación con el pago de tres facturas por importe total de 15.174Ž39 euros por servicios prestados por la empresa IMESAPI, SA y cuyo crédito la empresa IMESAPI ha cedido a la parte actora y que habiendo presentado las facturas al cobro en el Excmo. Ayuntamiento de Ontur no han sido abonadas.

En el acto del juicio, la Letrada de la parte demandante alego que de las tres facturas reclamadas, dos facturas han sido abonadas por el Excmo. Ayuntamiento de Ontur y que falta por abonar la factura NUM000, de fecha 31/7/2020 por importe de 5.058Ž13 euros y los intereses demora devengados por las dos facturas abonadas y que ascienden a 609Ž79 euros; intereses demora de la factura pendiente de abonar; 40 euros de coste de cobro por cada factura incursa en mora y los interés legales devengado por los intereses de demora y cotes de cobro y al pago de las costas

La Administración demandada, no contesto a la demanda en tiempo y forma.

SEGUNDO.-En el presente caso es de aplicación el artículo 198 Ley 9/2017 de 8 de noviembre 'de Contratos del Sector Publico' establece:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

Del examen de la prueba practicada, fundamentalmente, de la documental que se aporta con el escrito de demanda y de la obrante en el Expediente Administrativo, se debe estimar el presente recurso contencioso-administrativo. Y ello por cuanto consta acreditado que la empresa IMESAPI, S.A en virtud del contrato publico suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Ontur emitió facturas de fecha 31/5/2020; 30/6/2020 y 31/7/2020 cuyo cobro correspondía abonar el Excmo. Ayuntamiento de Ontur y constando que entre la empresa IMESAPI, S.A y la actora BFF FINANCE IBERIA han suscrito un contrato de cesión de créditos (documento nº 4 de la demanda) y habiendo notificado al Excmo. Ayuntamiento de Ontur, la cesión de crédito y habiendo requerido el pago de las tres facturas impagadas, ha procedió el pago de dos facturas y falta por abonar la factura de fecha 31 de julio de 2020 por importe de de 5.058Ž13 euros, por lo que procede condenar al Excmo. Ayuntamiento de Ontur al pago de la factura NUM000, de fecha 31/7/2020 por importe de 5.058Ž13 euros, pendiente de pago.

TERCERO.-En cuanto a los intereses de demora que se reclaman, procede remitirnos a lo dispuesto en el Artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que consta el impago por parte de la Administración demandada de las facturas reclamadas en el plazo previsto legalmente, resulta claro que la misma deberá abonar a la demandante los intereses de demora, que se cifran en la cantidad de 609Ž79 euros, en cuanto a las dos facturas abonadas de acuerdo con el cálculo efectuado por la parte actora y que no ha sido impugnado o rebatido por la demandada y al pago del interés demora de la facturas de fecha 31/7/2020 pendiente de pago y que tendrá que liquidarse en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO.-En cuanto al anatocismo debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 1998 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso nº 3741/1992) considera, por lo que se refiere a los intereses legales aplicados sobre los intereses de demora reclamados, que procede concederlos desde la fecha de interposición de la reclamación judicial, lo que en palabras del Tribunal Supremo se interpreta en los siguientes términos: 'esta Sala ha declarado (sentencias de 23 de enero de 1995, 10 de noviembre de 1994 y 18 de septiembre de 1990 , entre otras) que en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que estos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse, y estos dos factores tal como fueron fijados por la entidad recurrente en la instancia en la reclamación deducida ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada no han sido cuestionados por éste en términos que permitan concluir que es la discrepancia sobre ellos lo que ha dado lugar a la posterior reclamación judicial. El Ayuntamiento apelante hizo una formularia afirmación en la contestación a la demanda de que los intereses reclamados no estaban calculados correctamente, pero no es una discrepancia respecto a ese cálculo lo que ha provocado este proceso sino la negativa de la Administración a pagar cantidad alguna en concepto de intereses, hasta tal punto que la Administración apelante no se ha preocupado de presentar otra liquidación de intereses distinta de la reclamada por la parte apelada, que responde estrictamente a los criterios legales aplicables al caso'. Esta jurisprudencia es seguida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (por ejemplo, la sentencia nº 49/1999, de 21 de enero, recurso nº 247/1997) y por la generalidad de los Tribunales; véase, por todos, la sentencia nº 1067/2003, de 6 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª, recurso nº 744/1999); Sentencia nº 687/2003, de 29 de abril (TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo , recurso nº 1199/2000); etc.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto procede acoger la pretensión actora en cuanto a la reclamación de intereses sobre los intereses generados, es decir, el abono de los intereses devengados sobre la cantidad reclamada a contar desde la interposición del recurso (14.5.2019) hasta su total pago, de conformidad con el art. 1109 del Código Civil, por la extensión a los contratos administrativos del anatocismo legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados, pues no cabe apreciar que exista incertidumbre en cuanto a los dos factores a los que hemos hecho referencia, esto es, el tanto por ciento o tipo (sobre el que ni tan siquiera se efectúa alegación alguna por la demandada) y el tiempo por el que han de abonarse, el cual viene perfectamente fijado por la Ley de Contratos del Sector Público, como ya se ha expuesto más arriba, sin que por la Administración se haya cuestionado nada al respecto.

En consecuencia, procede el reconocimiento de la obligación de abonar los intereses de los intereses vencidos si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura --anatocismo-- en la contratación administrativa ( STS de 5 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1992, 24 de junio de 1996) por las siguientes razones: 1°.- por la supletoriedad del Código Civil, 2° .- por la existencia de una deuda liquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas; 3°.- por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangiblidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las administraciones públicas como son las deudas de intereses; 4°.- por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene liquida o es liquidable mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido, por ello, nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda de principal como cuando lo es de una deuda de intereses.

Por tanto, la Administración deberá abonar los intereses legales de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora desde la presentación del escrito de recurso el 7/3/2019, pues como declara la STS de 28 de junio de 1.999 '... el acto procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , ... y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso...'.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, procede condenar al Excmo. Ayuntamiento demandado al abono de los interese legales de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora desde la presentación del recurso contencioso Administrativo.

QUINTO.-En cuanto a los costes de cobro y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'.

En el presente caso y no habiendo acreditado la parte actora los costes de cobro, por lo que de acuerdo con el artículo 8.1 de la citada Ley procede condenar al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 120 euros (40 euros por cada una de las tres facturas reclamadas).

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, con el límite de 100 € (IVA incluido).

Fallo

Declararcontraria a derecho la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ontur en el cumplimiento de sus obligaciones de abono a la recurrente de las facturas expedidas en fecha 31/5/2020; 30/6/2020 y 31/7/2020 y en consecuencia, se declara el derecho de la entidad recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad reclamada y no abonada en concepto de principal por importe de5.058Ž13 euroscorrespondiente a la factura NUM000, de fecha 31/7/2020, al pago de la cantidad de 609Ž79 euros en concepto de interés demora por las dos facturas de fecha 31/5/2020 y 30/6/2020 ya abonadas y al pago del interés demora por la factura de fecha 31/7/2020 pendiente de pago y que tendrá que liquidarse en su caso, en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia y al pago de la cantidad de 120 euros en concepto de indemnización por costes de cobro.

La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas a la suma de 100 € (IVA incluido).

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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