Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 3, Rec 239/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: PORTILLO, FERNANDO GERMAN RODRIGO
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 52001450032021100142
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2574
Núm. Roj: SJCA 2574:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13
Equipo/usuario: PTG
De D/Dª : Domingo
Procurador D./Dª
En Melilla, a 17 de marzo de 2021
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 239/20 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Domingo, representado y asistido por D. Indalecio, contra el Decreto por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que le deniega el pago del abogado externo que contrató por parte de la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, resultan los siguientes
Antecedentes
Antes, al comienzo de la vista, la parte recurrente aclaró que su pretensión principal es la de que le se abone como honorarios del letrado la suma de 6.212,13 euros, y la subsidiaria la de 5.668 euros.
Fundamentos
Y ello con base en el art. 14.f) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), en cuya virtud los empleados públicos tienen, entre sus derechos individuales, el de la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. Y con base en el más específico el art. 40 del VIII Acuerdo Marco de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2009 (BOME Extraordinario nº 19, 29 de diciembre de 2009), el cual indica que «Los funcionarios, en caso de conflictos derivados de la prestación de sus servicios, tendrán derecho a la debida asistencia jurídica». Señala que no cabe que los criterios orientadores de honorarios aprobados por el Colegio de abogados de Melilla sean utilizados como límite para el abono de dichos servicios.
Frente a esta pretensión, la el/la Letrado/a de los Servicios jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, se opone con el argumento de que la parte actora no ha acreditado el pago de la minuta que ahora reclama, aparte de que el límite de los criterios orientadores de honorarios aprobados por el Colegio de Abogados de Melilla fue la condición que se le puso para pagarle la asistencia jurídica externa, entendiendo además que no están acreditadas algunas de las partidas minutadas.
En consecuencia, se tiene por acreditado el recorrido profesional del recurrente, el
Existe aquí una incongruencia que conduce, so pena de sancionar un desvío procesal, a la desestimación de dicha pretensión principal, sin perjuicio de lo que se diga más adelante respecto de la cuantía del proceso, que se ha de fijar conforme la pretensión interesada en primer lugar.
Pero, sobre todo, el propio recurrente advierte en su demanda que 'acepta' corregir uno de los conceptos de la minuta que presentó a la Administración demandada (documento nº 5 de la demanda) porque entiende que no está acreditado. Concretamente, reconoce que, en el último punto de su minuta, relativo a recursos de apelación, uno de ellos no puede justificarlo. Esto significa que habría que disminuir este concepto a la mitad y restar al total la cantidad de 450 euros, lo que arroja la suma reclamada de forma subsidiaria, los 5.668 euros, como la suma a debatir en este pleito, y como 'parcial' la estimación del recurso que, en todo caso, puede obtener el recurrente.
Ciertamente, la parte recurrente, en su demanda, dice literalmente que «las referidas minutas fueron abonadas por mi representado a los profesionales descritos, siempre con expectativas de reintegro al mismo por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla» (Hecho Cuarto, página nº 3). Y, como indica la Administración demandada, no existe en la documentación del expediente administrativo, ni en la aportada con el recurso judicial, documento alguno que acredite dicho pago; desde luego, las minutas aportadas con la reclamación inicial (documento nº 2 de los aportados por la Administración demandada) no son facturas acreditativas de pago alguno.
Ahora bien, como refiere la defensa del recurrente, la acción ejercitada no es de reembolso o reparación del daño, sino de abono de la minuta del letrado conforme a los citados art. 14.f) LEBEP y art. 40 del VIII Acuerdo Marco de los Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla. Por lo que, a estos efectos, y más allá de lo que se haya expresado la demanda, es indiferente si el recurrente pagó o no a su letrado. La controversia es si tiene o no derecho a que la Administración demandada le abone la minuta del letrado externo del que se valió para defenderse en el proceso penal en el que se le investigó por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
A ello podríamos añadir la extemporaneidad de un argumento que, en ningún momento, se hizo valer en vía administrativa, habiendo sido bastante a la Administración demandada la presentación de las minutas, sin exigir al recurrente, en ninguna de las resoluciones impugnadas, que se justificase el pago. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa conduce a ello: el objeto del pleito, en este caso, es una resolución administrativa que no puso en cuestión dicho pago; de haber sabido el recurrente que ante los tribunales se pondría en duda algo que la Administración no planteó en su momento, habría preparado la prueba en ese sentido, por lo que la sorpresiva alegación realizada en la vista pudiera entenderse, incluso, generadora de indefensión real y material al recurrente.
Este juzgador podría coincidir, en principio, con la posición del recurrente, pues, por mor del art. 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCCPP), que prohíbe las recomendaciones sobre honorarios, y de su Disposición Adicional 4ª, dichos criterios son eso, 'orientadores', y además a los solos efectos de tasación de costas o de jura de cuentas, únicamente, sin que pueda extenderse a otros ámbitos de actuación. Coincidimos también en su apreciación de que los pactos de honorarios entre abogados y clientes son libres en virtud del principio de autonomía de la voluntad del art. 1.255 el Código Civil (CC), lo que, en principio, parece impedir que dichos criterios se tengan fuera de esos dos supuestos, so pena de atentar contra la libre competencia.
De hecho, la prohibición del citado art. 14 LCCPP fue introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el
Ahora bien, no es lo mismo que se prohíba que desde los colegios profesionales se 'recomienden' honorarios, a que los criterios orientativos de honorarios puedan tomarse en consideración fuera de dicho ámbito. Así, encontramos jurisprudencia que, a la hora de analizar el límite cuantitativo establecido en algunas pólizas de seguro de defensa jurídica, ha concluido que dicho límite es nulo cuando la suma indicada es tan baja que, realmente, impide ejercer el derecho a la libre elección de abogado (así la STS 24 febrero 2021, citada por el recurrente), remitiéndose precisamente a los criterios orientadores de honorarios de los colegios de abogados como uno de los indicadores a tener en cuenta para distinguir entre un límite suficiente o insuficiente, en orden a calificar dicha cláusula de lesiva a los intereses del consumidor; así la STS 14 julio 2020 a la que se remite la referida STS 24 febrero 2021.
El asunto, por tanto, no es tan evidente.
En todo caso, lo más relevante es que, tal y como consta en la documental aportada por la Administración demandada en el acto de la vista (documento nº 1), y no ha sido controvertido por el recurrente, cuando éste solicitó la autorización para la asistencia jurídica externa, la Administración demandada se la concedió mediante resolución de 9 de noviembre de 2016 en la que, entre otras cosas, se indicó que ello se condicionaba a que los honorarios del letrado designado se calculasen con base en los criterios orientadores de honorarios aprobados por el Colegio de Abogados de Melilla. Resolución que fue la que alegó el mismo recurrente cuando pidió en vía administrativa el pago de las minutas que ahora reclama (documento nº 2 de los aportados por la Administración demandada) y que, en tanto no fue recurrida en su momento, alcanzó firmeza.
Si el recurrente no estaba de acuerdo con esa limitación y entendía, como se ha defendido en este juicio, que la Administración demandada no puede remitirse a dichos criterios orientativos y que, si quiere fijar límites, debe hacer una regulación en ese sentido, debería haber recurrido dicha resolución de 2016. No lo hizo, se aquietó a la misma, por lo que ahora no puede, aprovechando el recurso interpuesto contra otra decisión, impugnar el contenido de aquélla, ya firme.
Por esa razón debemos rechazar su alegato de impugnación en este sentido.
Dejando que la parte actora ha traído profusa documental para acreditar sus intervenciones (documentos nº 7 y 8 de la demanda), lo cierto es que, por virtud del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos indicados en el Fundamento Tercero, lo que debemos hacer es revisar los argumentos esgrimidos por la Administración demandada
Así, en relación al concepto 1º de la minuta presentada (documento nº 5 de la demanda), la Administración demandada indicó que esas reuniones con los interesados (con estudio exhaustivo de antecedentes) deben incluirse en el criterio 74.a), de preparación de interrogatorios. Lo cierto, sin embargo, en opinión de este juzgador, es que son cosas distintas, y que desde luego la preparación de un interrogatorio es algo diferente de las consultas que indica la minuta presentada, sin que quepa subsumir una cosa en otra. Debido a la notoria complejidad de la causa penal en cuestión, no puede dudarse que hubo de realizarse esas consultas previas, amén de, además y posteriormente, prepararse los interrogatorios. Se acoge, por tanto, la posición del recurrente. Eso sí, atendiendo a su encuadre en el criterio 1, conforme se indica en la minuta, y ascendiendo a 60,10 euros cada sesión de las 7 que la minuta señala, la suma por este concepto queda en 427,70 euros, en vez de los 841,40 euros que factura la minuta.
En relación a los conceptos 2º y 3º de la minuta, la Administración demandada los despacha con un lacónico «no se han abonado a ninguno de los letrados que han llevado al defensa de los imputados funcionarios o miembros del al Ciudad Autónoma de Melilla». Como bien señala el recurrente, se trata de manifestaciones efectuadas por la Administración sin prueba alguna de ello. Y, en todo caso, que no se haya abonado algo a otros abogados no es razón suficiente para no abonárselo a quien alega y justifica haber realizado unas actuaciones concretas, pues se desconoce qué trabajo hicieron los otros profesionales en defensa de sus clientes. Se trata, por tanto, de un argumento insuficiente para denegar el pago de las sumas ahí indicadas. Por ello se atienden las sumas reclamadas, al ajustarse las mismas a los criterios 1 y 7 que se reflejan en dicha minuta.
En relación al concepto 4º, asistencia a declaraciones de investigados y detenidos, que se indica que fueron un total de quince, en cinco sesiones, la Administración demandada opone que la presencia del abogado del recurrente no está acreditada en todos y cada uno de los interrogatorios que se indican (fechas 1 de diciembre de 2016, 2 de diciembre de 2016, 12 de diciembre de 2016, y 30 de enero de 2016). Lo cierto es que la exposición realizada por la Administración demandada convence a este juzgador en ese sentido, sin que la razón dada por la parte recurrente (que se actuó simultáneamente en defensa de otros defendidos) sirva para desmontarla. En este punto, por tanto, se mantiene la suma reflejada en la resolución impugnada.
Finalmente, en relación al concepto 5º, recursos de apelación, indicar lo señalado antes, esto es, que la propia parte demandante acepta la minoración a la mitad al no poder acreditar uno de los dos recursos referidos en la minuta, quedando la suma en los 450 euros recogidos en la resolución impugnada.
Como tiene dicho reiterada jurisprudencia, la fijación de la cuantía es una materia de orden público, en tanto determina la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación y, por ello, su fijación definitiva puede hacerse en cualquier momento, incluso de oficio ( SSTS 3 octubre 2003, 17 septiembre 2009, entre otras muchas).
Y es lo que procede hacer en este caso, advertido este juzgador la corrección del suplico indicada por el recurrente con base en un mero error material.
Se fija así la cuantía del proceso en la referida suma de 6.212,13 euros.
Fallo
Procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra el Decreto del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla de 12 de febrero de 2020 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 29 de noviembre de 2019 de la Consejería de Presidencia y Administración Pública, y, en su consecuencia, procede DEJAR SIN EFECTO ambas resoluciones en lo relativo a los honorarios del abogado, que deben quedar fijados en la suma de 4.291,27 euros, CONDENANDO a la Administración demandada a proceder al abono de dicha cantidad, junto con los honorarios de la procuradora ahí indicados.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es FIRME y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.
