Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 15/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3667

Núm. Roj: SJCA 3667:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00118/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2021 0000052

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Isidora

Abogado:JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ

Procurador D./Dª: MARTA FERNANDEZ GIMENO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 118/2021

En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 15/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Isidora. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Fernández Gimeno y defendida por el Letrado en ejercicio Don José Luis López Jiménez.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,representado y defendido por la Sra. Letrada adscrita a sus Servicio Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada (sic) interpuesto en su día por la parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, lo que la parte demandante considera recurso administrativo de alzada interpuesto, a su vez, frente a la desestimación, también por silencio administrativo, de la solicitud presentada al Ayuntamiento demandado orientada, en lo esencial, a que, atendiendo al tiempo que lleva trabajando en el Ayuntamiento de Valladolid en virtud de diversos nombramientos temporales, se consolide su situación como empleada permanente en los términos que luego se dirán.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello: (1) se reconozca y declare la existencia de una relación funcionarial fraudulenta y un abuso en la temporalidad incompatible con la Directiva comunitaria y con la normativa interna; (2) se reconozca y declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la actuación impugnada y de todo el expediente en su conjunto; (3) como sanción al abuso en la relación temporal, teniendo presente la inexistencia de una medida efectiva en nuestro ordenamiento jurídico y que la demandante ha superado un procedimiento selectivo que garantizó los principios igualdad, mérito y capacidad, se le reconozca, como situación jurídica individualizada, la estabilidad en el empleo y la adjudicación de la plaza o puesto que ocupa o, de manera subsidiaria, se la reconozca como funcionaria asimilable o equiparable a una de carrera con la misma inamovilidad, permanencia y antigüedad con la adscripción y ocupación de la plaza o puesto que ocupa en la actualidad suprimiéndose, en todo caso, todas las discriminaciones en las condiciones de trabajo respecto a los funcionarios interinos. Para el caso de que no se reconozca las pretensiones que se acaban de indicar, se le reconozca y declare la condición de indefinida no fija con los derechos inherentes a tal declaración y, en todo caso, reconociéndole el derecho a una indemnización equivalente establecida para el despido improcedente en el Estatuto de los Trabajadores y como sanción disuasoria la cantidad de 20.000 euros por daños morales. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1ª Existe una contratación fraudulenta y un abuso en la contratación. En la Administración demandada nunca, al menos no ha acreditado lo contrario, han existido razones de urgencia y de necesidad que justifiquen el número elevado de contrataciones temporales llevadas a cabo a lo que hay que añadir que, producidas las mismas, no ha adoptado ninguna medida para evitar que se prolonguen en el futuro o que surjan otras nuevas. Lo dicho constituye, a su juicio, una vulneración de la normativa y de la jurisprudencia que cita en el escrito de demanda y que se da aquí por reproducida.

2ª Las consecuencias del abuso producido son, atendiendo a la jurisprudencia que cita, las que pretende por medio del presente recurso, tanto de manera principal como de forma subsidiaria. A su juicio, la única alternativa posible es transformar la relación jurídica de carácter temporal en otra fija en sus distintas variantes según se concretan en el escrito de demanda siendo ello compatible con las indemnizaciones pretendidas sin que ello impida, en caso de cese, que se reconozca el derecho a percibir la indemnización pretendida en su doble finalidad.

3º Entiende, a la vista de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión y del contenido del reciente Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, que existen razones y argumentos jurídicos para dar un paso más respecto al criterio que fijó el Tribunal Supremo en las sentencias del mes de septiembre del año 2018 dado que hay que buscar una medida efectiva y disuasoria del abuso de la contratación temporal, que no puede ser otra que la permanencia dentro de la Administración de aquellos empleados que han venido trabajando para ella mediante nombramientos temporales y durante mucho tiempo resultando que, en el caso que se enjuicia, hay más de un nombramiento siendo evidente que las limitaciones presupuestarias para reponer efectivos no pueden ser una causa que posibilite la contratación temporal.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1ª Llama la atención, en primer lugar, sobre la imposibilidad de que, por medio de esta sentencia, se declare lo pretendido por la parte demandante en lo que se refiere a que existe una situación de abuso en la contratación temporal dado que ese tipo de declaraciones no es posible hacerlas atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esa declaración solamente es posible llevarla a cabo como presupuesto para estimar o, al menos, decidir, sobre el resto de las pretensiones. Cita la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 23 de marzo de 2018.

2ª En cualquier caso, y mayor abundamiento, señala que no existe el abuso alegado y pretendido dado que la parte demandante es funcionaria interina del Ayuntamiento de Valladolid desde el día 1 de enero de 2008 en el puesto nº NUM000, Técnico Superior de Educación y Acción Social, con destino en el Área de Servicios Sociales y Mediación Comunitaria sin que haya superado ningún procedimiento selectivo dado que accedió a ese nombramiento en virtud de una oferta genérica al INEM resultando que, previamente, había mantenido un contrato laboral temporal. El puesto referido, además, está incluido en la Oferta de Empleo Público del año 2017 dentro de las plazas sacadas para consolidar el empleo temporal.

3ª No puede analizarse lo alegado por la parte demandante sin tener en cuenta las limitaciones legislativas impuestas a las Administraciones Públicas referidas a la contención del gasto en materia de personal y las limitaciones para el incremento de efectivos en las plantillas. Cita a este respecto varias sentencias del Tribunal Supremo, alguna de ellas de la sala de lo Social.

4ª La Directiva no tiene efecto directo por lo que lo pretendido por la parte demandante no puede decidirse atendiendo a su contenido. Esa decisión ha de hacerse teniendo en cuenta la normativa española aplicable y la jurisprudencia dictada al efecto.

5ª En ningún caso procede abonar a la parte demandante ninguna indemnización dado que no ha sido cesada resultando, a mayor abundamiento, que en la legislación de la función pública no se prevé ningún tipo de indemnización por cese como funcionario interino.

6ª La parte demandante, insiste en ello, no ha superado ningún procedimiento selectivo para ser nombrada funcionaria interina y aunque lo hubiera hecho resulta evidente que ese procedimiento selectivo no es equiparable ni tiene nada que ver al exigido por la legislación española para adquirir la condición de funcionario/a de carrera. En este apartado hace mención a la llamada 'discriminación inversa' en relación y con respecto a los funcionarios de carrera, que se produciría si se estima lo pretendido por la parte demandante, y también a la necesidad de preservar, porque así lo exige el Tribunal Constitucional (Auto 124/2009), los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública conforme a los mismos se exigen y concretan en la legislación aplicable.

7ª Rechaza, respecto a lo alegado por la parte demandante, que el Ayuntamiento haya actuado en fraude de ley resultando que, a su juicio, es la parte demandante la que quiere aplicar ese fraude de ley en su beneficio.

8ª Todo lo dicho, que, en lo esencial, se corresponde con lo alegado en procedimientos similares al presente, se ve corroborado por lo dispuesto en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, que exige la superación de un procedimiento selectivo y, además, impide la adquisición automática de la condición de empleado permanente y no admite la indemnización resultando que queda en evidencia que la Directiva de 1999 no tiene efecto directo. Además señala, con cita de la sentencia de 23 de junio de 2021, que el Tribunal Supremo, de manera coherente con la legislación española aplicable y ahora con lo dispuesto en el Real Decreto Ley citado, viene manteniendo lo que ya dijo en las sentencias dictadas en el mes de septiembre del año 2018.

TERCERO.-La demandante, según se deduce del contenido del escrito de demanda y también de la contestación a la misma hecha en el acto de la vista oral, se encuentra como empleada del Ayuntamiento de Valladolid, en lo que ahora importa, en la siguiente situación:

1º Mediante Decreto de 3 de enero de 2008, la demandante fue nombrada funcionaria interina como Técnico Superior en Educación y Acción Social por razones de urgencia y necesidad en cubrir la plaza para la que fue nombrada.

2º Hasta el año 2007, y desde el año 1995, estuvo vinculada al Ayuntamiento demandado mediante un contrato laboral de interinidad en puestos que la propia Administración demandada, según lo dicho en el Decreto por la que se acuerda el nombramiento como funcionaria interina, considera que son los mismos que eran desempeñados en régimen laboral. La contratación laboral lo fue como Técnico de Programas dentro del Área de Acción Social.

3º El nombramiento como personal laboral, y esto también se dice en el Decreto de nombramiento de la demandante como funcionaria interina, estuvo precedido de una selección llevada a cabo por los tribunales calificadores designados al efecto.

4º El nombramiento de la demandante como funcionaria interina suponía la extinción de la relación laboral previa al mismo estando vigente ese nombramiento interino hasta que desaparezcan las razones de urgencia que han motivado (y justificado) el mismo.

CUARTO.-Lo referido en el fundamento de derecho precedente permite abordar las cuestiones que se suscitan en el presente recurso haciéndolo de la manera y por el orden que se va a indicar a continuación debiendo dejar constancia, desde este momento, que el criterio que se va a aplicar para llevar a cabo ese análisis no va a ser diferente del aplicado en casos similares dado que no se considera que desde entonces, es decir desde que se han resuelto casos similares, se hayan producido cambios en la normativa aplicable ni en la jurisprudencia dictada al efecto. El Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, que ya ha sido ratificado por el Congreso de los Diputados y que se tramitará como proyecto de ley a efectos de poder introducir, durante la tramitación parlamentaria, las modificación que se propongan y se aprueben, no afecta directamente a la situación de la demandante y a lo que pretende en relación con la misma debiendo significarse, y así lo ha puesto de manifiesto la Sra. Letrada que representa y defiende al Ayuntamiento demandado en el acto de la vista oral, que ese Real Decreto Ley viene a confirmar la imposibilidad de logar la permanencia como empleado público por el hecho de haber estado vinculado a la Administración demandada por uno o varios nombramientos o contratos temporales que puedan llegar a ser considerados, en el mejor de los casos para la tesis que sostiene la parte demandante, como abusivos. El Tribunal Supremo, y así lo pone de manifiesto la sentencia fechada el día 23 de junio de 2021 (Rec. Casa. 8327/2019), sigue manteniendo el criterio que constató en las sentencias de 23 de septiembre de 2018 y lo hace, al menos hasta la fecha y atendiendo a las sentencias que se refieren en la ya citada, de manera constante y reiterada. El Tribunal de Justicia de la Unión, y así puede verse en el Auto de 2 de junio de 2021 (Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L.) y en las sentencias, entre otras, de 3 de junio de 2021 (C-726/19) y de 11 de febrero de 2021 (C-760/2018), sigue manteniendo que la cláusula 5 de la Directiva de 1999 no es de aplicación directa y, además, no establece sanciones específicas en los casos en los que se constate un abuso en la contratación temporal y ello sin perjuicio de que deba buscarse un efecto útil en la aplicación de la Directiva dicha.

La primera cuestión que hay que analizar se orienta a determinar si resulta aplicable al caso que se enjuicia la normativa europea, concretamente el Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70, y la jurisprudencia dictada por el TJUE, al caso que se enjuicia.

La aplicación de la Directiva y del Acuerdo Marco que incorpora depende de si 'hay utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' y, de ser así, si ello supone 'un abuso' que deba ser objeto de corrección.

La respuesta a la primera cuestión planteada, es decir la refería a si 'hay utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada',ha de ser positiva.Se dice esto porque, a pesar de existir un único nombramiento de la demandante como funcionaria interina, el efectuado en el año 2008, la duración de ese nombramiento supera el plazo de 2 años previsto en la Ley de la Función Pública de Castilla y León y, además, ha dejado de estar amparado por la causa que lo motivó.

Supera el plazo de 2 años porque se entiende que a los funcionarios de la Administración Local, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, puesto en relación con el artículo 2, 6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León, les resulta aplicable lo señalado en el artículo 15 de la última Ley citada, que, en lo que ahora importa y sin que ello contradiga lo dispuesto en la legislación básica estatal contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, establece que el funcionario interino cesará automáticamente cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión. El hecho de que esta causa de cese no se recogiera en el Decreto de nombramiento de la demandante no impide su aplicación dado que es una causa legal que produce sus efectos por estar contenida en la Ley sin que, por lo tanto, esa producción de efectos esté supeditada a que se recoja en el acto de nombramiento.

Completando lo dicho hay que señalar que el nombramiento de la demandante ha dejado de estar amparado por la razón de urgencia que lo motivó al entender que no es posible mantener que lo que es urgente en el año 2008 lo siga siendo en el año 2020. No es admisible que una razón de urgencia debida a que no puede ser cubierta la plaza por un funcionario de carrera para que éste pueda atender la necesidad del servicio se mantenga durante 13 años, máxime si se tiene en cuenta que es a la entidad local a la que corresponde convocar los procedimientos selectivos y, en su caso, los de provisión de puestos de trabajo. A mayor abundamiento hay que indicar que ese nombramiento del año 2008 no es ajeno a las necesidades que tenía el Ayuntamiento (Área de Bienestar Social) en el año 1995 y al nombramiento de la demandante como personal laboral interino.

Al haberse superado el plazo de dos años dicho y al considerar que la razón de urgencia no puede mantenerse al día de la fecha, se entiende que el nombramiento supone que, aunque exista formalmente un único nombramiento, hay que considerar que hay más de uno y sucesivo dado que, de manera tácita, se han producido otros que prolongan en el tiempo el inicial (puede consultarse a este respecto la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 (C-760-18).

La Administración demandada no ha aportado una prueba suficiente de la que se deduzca, de manera razonable, la concurrencia de circunstancias especiales que la hayan impedido, por razones de interés público y general, realizar las actuaciones necesarias para poder decidir, antes de vencer el plazo del nombramiento temporal (interino), lo que corresponde hacer con el puesto en el que ha sido nombrado (su desaparición, su mantenimiento con la convocatoria del procedimiento correspondiente para proveerlo por un funcionario de carrera..etc.) no pudiendo considerarse como tal las limitaciones presupuestarias para incrementar las dotaciones de personal ni las limitaciones a la tasa de reposición de efectivos. Esas limitaciones pudieran aceptarse en un plazo concreto y determinado, el de aplicación de las medidas de restricción de gasto, pero no en los plazos anteriores a ese momento ni tampoco en los posteriores en los que la Administración ha tenido margen suficiente para decidir sobre la situación de interinidad existente desde el año 2008 y mantenida al día de la fecha. Puede consultarse a este respecto la respuesta que da el TJUE a la cuestión prejudicial quinta resuelta por la sentencia fechada el día 3 de junio de 2021 ( C-726/2019).

Lo dicho permite aplicar el criterio que mantiene el TJUE sin contravenir, a criterio de este Órgano Judicial, la posición que al respecto mantiene el Tribunal Supremo. El TJUE, atendiendo a la posición mantenida por la Abogada General, señala, en la sentencia de 19 de marzo de 2020, lo siguiente:

'61 Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.

62 En efecto, una definición tan restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada» permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443, apartado 85).

63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo'.

Esta posición del TJUE ha quedado confirmada y ratificada en la sentencia de 11 de febrero de 2021 (C-760/2018) entendiendo, en lo esencial (apartados 44 y siguientes), que la prórroga automática (por vía legislativa en el caso que enjuicia el Tribunal) puede asimilarse a una renovación y por ello a la celebración de un contrato (nombramiento) de duración determinada distinto y por ello considerar que hay 'sucesivos contratos' resultando que la alteración del plazo de duración del contrato (nombramiento) constituye un cambio esencial respecto al nombramiento o contrato precedente.

El Tribunal Supremo viene considerando, de manera, al menos hasta ahora, constante (sentencia, entre otras, de 23 de noviembre de 2020, Rec. Casa. 5347/2018), que un solo nombramiento (o dos siendo el primero de corta duración) no permite entender que haya 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' a efectos de aplicar la Directiva por abuso en la contratación. Este criterio del Tribunal Supremo ha de aplicarse cuando el nombramiento lo es en una plaza reservada a funcionario que tiene titular pero que no la desempeña temporalmente (el nombramiento de funcionario interino para sustituir transitoriamente al funcionario de carrera titular de una plaza) y cuando no existen otros elementos fácticos para poder deducir la existencia de los 'sucesivos nombramientos' en los términos dichos por el TJUE resultando que aquí sí que concurren esos elementos fácticos dado que la realidad es que se está atendiendo, de manera continuada, una necesidad permanente mediante un nombramiento temporal sin que ello sea lo que se corresponde con la aplicación de la normativa vigente, que, en lo esencial, se orienta a que las necesidades permanentes se atiendan por personal de esa naturaleza, es decir permanente (funcionario de carrera), de manera que solo las necesidades ocasionales y, por ende, temporales puedan ser atendidas por personal temporal o, en el presente caso, interino.

Decidido que existe sucesión de nombramientos, hay que determinar si ese hecho, siendo esta la segunda cuestión suscitada, supone un abuso en la contratación temporal. La respuesta ha de ser positiva en cuanto que la parte demandante ha aportado datos suficientes de los que, de manera razonable, se puede deducir que la necesidad que se atiende con el nombramiento temporal no es accidental ni temporal o coyuntural sino permanente y estructural. La Administración demandada no ha aportado un aprueba de la que se pueda deducir lo contrario siendo evidente que las limitaciones presupuestarias, como ya se ha dicho, no son una razón suficiente para la permanencia del nombramiento temporal de carácter interino, hecho por razones de urgencia, durante 12 años.

La conclusión a la que se ha llegado al analizar la existencia de sucesivos nombramientos y la existencia de un abuso en los nombramientos temporales no permite, sin embargo, estimar la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que, por medio de esta sentencia, se reconozca y declare la existencia de una relación funcionarial fraudulenta y un abuso en la temporalidad incompatible con la Directiva y con la normativa interna. Esa declaración es posible hacerla, y así se ha hecho, como presupuesto necesario para determinar si es posible invalidar la actuación impugnada y reconocer a la parte demandante las pretensiones de plena jurisdicción que, de manera principal o de forma subsidiaria, ejerce por medio del presente recurso pero no como reconocimiento de una pretensión concreta dado que ello no es compatible, y así lo ha alegado la Señora Letrada que representa y defiende al Ayuntamiento demandado, con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa en el supuesto en el que, como aquí ocurre, se impugna la desestimación, por silencio, de lo solicitado ante el Ayuntamiento demandado. Dicho de otra manera, si del análisis que se haga de la cuestión suscitada se deduce que no existen sucesivos nombramientos o, de existir, no se ha producido ni abuso ni fraude, el recurso interpuesto debe desestimarse en su totalidad por no resultar aplicable la Directiva ni la normativa española que se cita. Si la conclusión a la que se llega es la contraria, procede decidir si lo pretendido por la parte demandante es el remedio para corregir el abuso declarado.

Lo dicho permite concluir que sí que resulta aplicable al caso que se enjuicia la Directiva 1999/70, y la jurisprudencia dictada por el TJUE en aplicación de la misma dando, por lo tanto, una respuesta positiva a lo suscitado al comienzo de este fundamento de derecho.

QUINTO.-Atendiendo a la conclusión a la que se ha llegado en el fundamento de derecho precedente, hay que analizar lo alegado por la parte demandante en defensa de pretensión anulatoria ejercida por medio del presente recurso y también de las pretensiones de plena jurisdicción asociadas a la misma. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa entendiendo, en consecuencia, que los sucesivos nombramientos y la existencia de abuso en la contratación temporal no posibilitan que, por medio de esta sentencia, se declare la estabilidad en el empleo de la parte demandante mediante el reconocimiento de su condición de funcionaria de carrera o asimilada ni tampoco su condición de indefinida no fija ni, en fin, procede reconocer a la demandante ninguna indemnización por la situación que mantiene en el Ayuntamiento (daños morales e indemnización, cuando se produzca, por cese) por lo que la desestimación, por silencio, de lo solicitado al Ayuntamiento demandado no puede considerarse contraria a derecho y por ello no puede anularse por medio de esta sentencia.Se dice esto por las siguientes razones:

- Esas medidas/pretensiones de la parte demandante no son conformes a lo que resulta de aplicar la normativa sobre acceso a la condición de funcionario de carrera. En este apartado hay que referir las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y la más reciente de 17 de febrero de 2021 (Rec. Casa 3321/2009) y, de manera específica, la posición que mantiene la Sala de Valladolid, de la que este Órgano Judicial depende funcionalmente, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 21 de octubre de 2020. Tampoco está previsto en la normativa española lo que pudiera ser una 'asimilación' al funcionario de carrera en los términos pretendidos de forma subsidiaria por la parte demandante resultando, además, que la titularidad de un puesto de trabajo se obtiene por aplicación del sistema de provisión correspondiente sin que sea admisible que esa titularidad derive o sea la consecuencia de un nombramiento interino previo.

-No es admisible lo que la parte demandante alega sobre la ausencia de medidas en el ordenamiento jurídico español para corregir los abusos. Esas medidas existen y han sido consideradas por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 y en la más reciente de 17 de febrero de 2021 sin que las mismas puedan entenderse contrarias a lo dicho por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 ni tampoco al contenido del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva ni a la reciente sentencia de ese Tribunal de 11 de febrero de 2021.

En este último apartado hay que señalar la diferencia entre las medidas para prevenir los abusos, que son precisadas por la Directiva con mayor concreción y, por lo tanto, reduciendo la discrecionalidad de los Estados, de las que están destinadas a corregir el abuso ya producido, en las que los Estados tienen un margen amplio de actuación dado que el Acuerdo Marco no contiene un sistema sancionador concreto que resulte aplicable ante la falta de actuación de los Estados.

A lo anterior hay que añadir, siendo ello importante, que la Directiva no impone como medida correctiva la transformación de las relaciones laborales temporales en otras de carácter fijo o permanente ni ello puede deducirse, al contrario de lo que dice la parte demandante, del artículo 2 de la misma en cuanto que esa medida, se insiste en ello, debe estar expresamente prevista en el derecho interno, circunstancia, que como se ha dicho, no se cumple al día de la fecha. Es muy ilustrativo a este respecto el contenido de la Disposición Adicional 15 del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, según la cual, y en lo esencial, lo previsto en el apartado 15,5 de dicho Estatuto es aplicable a la Administración (hay que entender que en el ámbito de la relaciones laborales y no en el ámbito de las relaciones sujetas a derecho administrativo) aunque ha de cohonestarse con la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Si lo dicho es aplicable al ámbito laboral con más razón lo es en el ámbito de la función pública.

La falta de previsión en el derecho interno de una medida como la indicada no posibilita que su aplicación se haga, teniendo en cuenta lo dicho por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020, atendiendo al contenido de la Directiva y del Acuerdo Marco. El Tribunal de Justicia, en la sentencia citada, rechaza el reconocimiento de la aplicación directa de la mención que se hace a la 'transformación en fija' de una relación temporal aunque apunta a la necesidad de que los Tribunales internos, al amparo de hacer una interpretación del derecho interno conforme a la Directiva y posibilitando su efecto, examinen cualquier medida que pueda aplicarse contrastando soluciones internas de equivalencia que hagan eficaz el derecho de la Unión. Esta actuación de los Tribunales españoles no alcanza, hay que insistir en ello, a aplicar una medida no prevista en el derecho interno y no contemplada como obligatoria en el Decreto de la Unión dado que la Cláusula Quinta del Acuerdo no tiene ninguna posibilidad de aplicación directa ni, por lo tanto, es susceptible de ser invocada ante un Juez Nacional ni tampoco de desplazar una norma interna que pueda ser contraria a la misma. No puede dejar de tenerse en cuenta que la Abogada General en sus conclusiones ante el TJUE señaló:

84. Si se permitiera a los tribunales nacionales sancionar el abuso reconociendo en el caso concreto un puesto fijo al personal temporal, esto tendría graves consecuencias para el acceso a la función pública en su conjunto y pondría seriamente en cuestión el objetivo de los procesos de selección. En primer lugar, las personas que hubieran superado un proceso selectivo, pero que aún no hubieran recibido un nombramiento para ejercer sus funciones con carácter permanente, serían tratadas del mismo modo que aquellas que no hubieran participado en ese proceso o que no lo hubieran superado. Además, apenas sería posible tomar debidamente en consideración la diversa duración del uso abusivo y los méritos adquiridos por el interesado.

85. En la medida en que pudiera considerarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco exige la transformación de relaciones de servicio temporales en relaciones de servicio indefinidas y fijas debido a la falta de otras posibilidades de sanción, me parece indispensable que exista un procedimiento ordenado para la ejecución de la sanción, de modo que pueda determinarse de modo comprensible, sobre la base de criterios objetivos y transparentes, el orden en los nombramientos. La cuestión de si el juez nacional puede ordenar la realización de un procedimiento de este tipo para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco se deriva en primer lugar de las competencias que le atribuye el Derecho nacional.'

-El Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (C-135/20) no permite, a criterio de este Órgano Judicial, amparar lo pretendido por esa parte. En ese Auto, en sentido negativo, no se dice que la ausencia de medidas en el derecho interno para corregir el abuso posibilita la conversión de la relación temporal en otra permanente. En ese Auto, en sentido positivo, se dice que una normativa interna (la de Portugal) que expresamente prohíbe la conversión de un contrato temporal en otro indefinido o permanente se opone al derecho de la Unión, concretamente a la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, en tanto esa legislación nacional no prevea otras medidas efectivas que eviten y sanciones el abuso. Eso es lo que dice el TJUE siendo evidente que la no conformidad señalada no supone, de ninguna manera, que haya que aplicar la solución expresamente prohibida por el derecho nacional, es decir la conversión en fijo del nombramiento temporal, a lo que hay que añadir que el Tribunal de Justicia solamente rechaza la prohibición cuando no haya otras medidas eficaces para corregir el abuso.

-La sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 deja claro, al menos así lo entiende este Órgano Judicial, que la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en el caso que se comprueba la existencia de abusos ni impone a los Estados una obligación general de convertir los contratos (nombramientos) temporales en otros indefinidos o fijos correspondiente a las autoridades nacionales fijar las medidas concretas que se deben aplicar para corregir los abusos siendo indispensable que exista alguna, que el Órgano Judicial tiene que aplicar insistiendo en que la cláusula 5ª, apartado 1, del Acuerdo Marco, no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal nacional y éste poderla aplicar y ello sin perjuicio del valor e importancia que tiene a efectos de interpretar y aplicar el derecho nacional de conformidad con la misma y con la propia Directiva a fin de evitar que se pierda el efecto útil. Hay que insistir que la normativa nacional, es decir la vigente a nivel estatal (normativa básica) y la aprobada por la Comunidad Autónoma, no posibilita que el abuso en la contratación se corrija mediante la adquisición, de manera automática y directa, de la condición de funcionario de carrera o de personal fijo resultando que en esa normativa se prevén otras medidas, las dichas por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, que son adecuadas para corregir el abuso aunque aquí no pueden ser aplicadas porque la parte demandante no ejerce una pretensión en ese sentido. Lo dicho, especialmente lo refreído a la imposibilidad de adquirir la condición de personal fijo o la de funcionario de carrera, se corresponde con el criterio que mantiene la sala de Valladolid en la sentencia citada, es decir en la fechada 21 de octubre de 2020, y en otras más recientes referidas a profesores interinos.

-No procede reconocer a la parte demandante la indemnización pretendida no solo porque no es una medida prevista en la normativa española ni tampoco es de aplicación directa al amparo de la Directiva y del Acuerdo Marco sino también porque no se considera adecuada, por no ser eficaz, para corregir el abuso en la contratación temporal a lo que hay que añadir que no existe una justificación objetiva de la cuantía pretendida. A lo anterior hay que añadir que parte de la indemnización pretendida se supedita al cese de la demandante hecho que no consta que se haya producido siendo evidente que no es posible realizar pronunciamiento judiciales de futuro por lo que lo decidido al respecto no impide que, de producirse el cese, pueda la parte demandante solicitar de la Administración demandada la indemnización que crea conveniente según lo que resulte de la normativa aplicable en ese momento.

-Por último hay que señalar que la demandante no ha sido cesada y, por lo tanto, permanece vinculada al Ayuntamiento demandado en virtud del nombramiento como funcionaria interina acordado en el año 2008 siendo coherente el efecto aplicado con esa situación resultando, además, que ello no le impide la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de junio, aunque sobre esta cuestión nada se va a decir en esta sentencia no sólo porque no es objeto de enjuiciamiento directo esa aplicación sino también porque ese real decreto Ley ha de considerarse, en estos momentos como una norma provisional en cuanto que se prevé, como se ha dicho, su modificación durante la tramitación parlamentaria que siga como proyecto de ley.

SEXTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al entender que existan dudas razonables de hecho y de derecho sobre la cuestión planteada que permiten adoptar una decisión en el sentido indicado debiendo tenerse en cuenta que alguna de las sentencias que se han considerado son posteriores a la formulación de la demanda.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0015/21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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