Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1180/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 380/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 1180/2012
Núm. Cendoj: 28079330072012101003
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónAPELACIÓN Nº 380/2.012
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre del año dos mil doce.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 380/2.012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de Junio de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 913/2.009 (al que se acumularon los procedimientos abreviados nºs 932/09, seguido ante el propio Juzgado, y 657/10 inicialmente seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid) contra las siguientes Resoluciones: A) Resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, con fecha 10 de Julio de 2.009 por la que, con relación a las reclamaciones interpuestas contra la Propuesta formulada por la Comisión encargada de juzgar el Concurso para la provisión de una Plaza de Profesor Ayudante Doctor, adscrita al Departamento de 'Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado', de la Facultad de Derecho, convocada por Resolución de 19 de Enero de 2.009 (B.O.U.C. de 19 de Enero), haciendo suyo el Acuerdo adoptado por la Comisión de Reclamaciones en sesión celebrada el 9 de Junio de 2.009, inadmite la reclamación interpuesta por D. Darío , estimando la interpuesta por Dª. Sandra y, en su consecuencia, no ratifica la propuesta de provisión de la plaza, ordenando retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquél en que se valoraron los méritos de los candidatos, al objeto de que se procediera a una nueva valoración, ateniéndose al contenido de la propia Resolución, y, en consecuencia, valorando de nuevo únicamente los méritos invocados en el subapartado 1.1 del Baremo, y a la subsuguiente formulación de una nueva propuesta de provisión de la plaza; B).- Resolución del propio Rectorado, de fecha 20 de Mayo de 2.010, por la que, aceptando el Acuerdo adoptado por la Comisión de Reclamaciones en sesión celebrada el 18 de Mayo de 2.010, desestima la relamación interpuesta por la hoy apelante y ratifica la propuesta de provisión formulada, en favor de D. Darío , por la Comisión encargada de juzgar el Concurso para la provisión de una Plaza de Profesor Ayudante Doctor, adscrita al Departamento de 'Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado', de la Facultad de Derecho, convocada por Resolución de 19 de Enero de 2.009 (B.O.U.C. de 19 de Enero). Habiendo sido apelados D. Darío , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez Sánchez, y la Universidad Complutense de Madrid de Madrid, representada y defendida por la Letrado Dª. Isabel Martín Santos.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 7 de Junio de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 913/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid (al que se acumularon los procedimientos abreviados nºs 932/09, seguido ante el propio Juzgado, y 657/10 inicialmente seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid), se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Sandra contra las Resoluciones dictadas por el Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid de 10 de Julio de 2.009 y de 20 de Mayo de 2.010, debo confirmar y confirmo las mismas al ser conformes y ajustadas a derecho. Sin especial imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por Dª. Sandra se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 18 de Noviembre de 2.011, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, por providencia de 3 de Julio de 2.012 se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de Octubre del año 2.012, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 7 de Junio de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 913/2.009 y acumulados, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid -, insiste Dª. Sandra en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que, a su juicio, deben motivar, con la revocación de la Sentencia cuestionada, se anulen las dos Resoluciones Universitarias cuestionadas en la instancia, con el alcance y contenido interesado en el suplico de cada uno de los dos escritos de demanda formalizados en su día. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, al incurrir en incongruencia omisiva al no resolver, omitiendo pronunciarse, sobre determinadas causas de pedir que fundamentaron las pretensiones anulatorias de las resoluciones administrativas impugnadas; 2º.- Que la Sentencia aludida también vulnera el derecho a la tutela Judicial efectiva, dada la arbitraria, por no decir nula, valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora actuante en relación a las deficiencias de la Convocatoria denunciadas, en especial con relación a la prueba testifical practicada en el acto de la vista en la persona de D. Matías , a la sazón Presidente de la Comisión Evaluadora actuante, así como con relación al interrogatorio del codemandado D. Darío ; 3º.- Que en el proceso selectivo cuestionado se infringió la normativa aplicable al mismo al otorgar, al finalmente adjudicatario de la plaza objeto del mismo, una puntuación de 0,30 puntos, en su supuesta condición de haber sido 'Ayudante de Universidad', cuando tal mérito no había sido alegado en su solicitud de concurencia el Concurso convocado por resolución de 19 de Enero de 2.009; 4º.- Que el finalmente adjudicatario de la plaza en cuestión pretendió justificar que su declaración de que no era 'Ayudante de Universidad' obedeció a un error, aportando extemporáneamente una documentación que, dada esta extemporaneidad, no debía ser valorada; 5º.- Que la Sentencia apelada no da justificación alguna respecto al concreto por qué no le ofrece credibilidad la declaración de D. Matías cuando afirmó que la documentación aportada inicialmente por el finalmente adjudicatario contenía una encuadernación distinta a la obrante en el Expediente Administrativo, lo que a juicio de la apelante acreditaría que el Expediente remitido al Juzgado contendría la documentación que se dice extemporáneamente presentada, o por qué tampoco da crédito a su declaración cuando dice que lo inicialmente aportado con la solicitud de participación al Concurso que nos ocupa por el Sr. Darío eran dos contratos de Profesor Asociado, que no Ayunte; 6º.- Que las Resoluciones cuestionadas en la instancia, y la Sentencia que las confirma en consecuencia, vulneraron las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo, en la medida en que las mismas estipulaban, con claridad, que no se valorarían méritos no acreditados documentalmente junto con la solicitud, siendo así que en el proceso en cuestión se valoraron méritos supuestamente acreditados extemporáneamente y que, además, no estaban realmente acreditados pues los contratos aportados fuera de plazo, en realidad, estaban suscritos con Universidades Privadas, por lo que el finalmente adjudicatario no tenía la condición legal de Ayudante de Universidad; y, en fin, 7º.- Que prueba de las arbitrariedades acaecidas en el proceso selectivo lo es que, curiosamente, cuando los mértitos de la apelante y apelado eran coincidentes, la Comisión Evaluadora les otorgaba a ambos la máxima de las puntuaciones posibles, y cuando el mérito sólo lo poseía la apelante la puntuación se alejaba del máximo posible, lo que, asu juicio, acreditaría que con este proceder, dada la escasa diferencia de puntuación existente entre ambos candidatos (0,07 puntos), lo que se pretendía era 'abrir brecha' respecto, y en favor, del candidato luego seleccionado.
Frente a estas concretas alegaciones las partes apelada interesaron la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos Fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Organo Jurisdiccional que ha desembocado en el fallo o parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1.998 ). La conclusión del proceso es un acto de 'imperium' que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan. Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas.
No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1.987 , 14 de Junio de 1.988 , 22 de Diciembre de 1.989 , 15 de Noviembre de 1.990 y 28 de Enero de 1.999 ).
También las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 26 de Marzo de 1.993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1.994 , señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución , cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.
Por lo demás, cumple manifestar que conforme reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, de la que es síntesis la Sentencia 196/2.005, de 18 de Julio , el derecho a la motivación de las resoluciones Judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma Constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios Judiciales esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2.003, de 16 de Junio , y la Jurisprudencia allí citada)
En el caso examinado, y frente a lo que se alega, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de las concretas resoluciones recurridas, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 2 de Julio de 1.991 de la Sala Especial de Revisión , 26 de Marzo de 1.993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolver.
TERCERO: El núcleo fundamental de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición de la apelación que nos ocupa por Dª. Sandra estriba, como habremos de convenir, en la, se dice, arbitraria, cuando no nula, valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia actuante en relación a las deficiencias de la Convocatoria denunciadas, en especial con relación a la prueba testifical practicada en el acto de la vista en la persona de D. Matías , a la sazón Presidente de la Comisión Evaluadora actuante, así como con relación al interrogatorio del codemandado Sr. Darío .
Al hilo de esta alegación es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del miso Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
Sobre esta base, debe decirse que, en el caso que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la Sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión concreta a la que llegó, no apreciándose tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por la parte apelante. Como recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2.001, de 12 de Febrero , la exposición de un razonamiento suficiente no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el Juez únicamente incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, lo que no acaece cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución Jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa el Fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2.003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1.985, de 8 de Mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó la Juzgadora actuante.
En cualquier caso, de las pruebas practicadas en la instancia en ningún caso cabe extraer las consecuencias anulatorias que la parte apelante pretende, con un esfuerzo argumental ciertamente notable, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales pruebas.
Veamos, es indiscutible que la testifical practicada en la persona de D. Matías , ciertamente Presidente de la Comisión de Evaluación actuante en el proceso selectivo que nos ocupa, arrojó como resultado que el mismo afirmara que en la solicitud inicial para participar en el Concurso de referencia D. Darío , no sólo reseñó que no concurría en él el mérito de haber desempeñado funciones de Ayudante de Universidad, sino que en la documentación acompañada con la misma tampoco aportó documentación alguna contraria a esta afirmación, es decir que pudiera rebatir la inexistencia de tal mérito o, en fin acreditar, que se había producido un error en la cumplimentación de la instancia correspondiente. Por otra parte también afirmó el mismo Sr. Matías que el Sr. Darío únicamente había aportado dos contratos con su solicitud de participación en el proceso selectivo de constante cita, suscritos con Universidades Privadas, como Profesor Asociado y, además, que tanto la instancia como la documentación aneja aportada por éste, finalmente adjudicatario de la plaza a Concurso, tenía una encuadernación distinta a la obrante en el Expediente Administrativo.
No obstante estas declaraciones, la tozuda realidad de la documentación obrante en el Expediente Administrativo deslegitima totalmente la testifical en cuestión, en la medida en que tal documental revela unos hechos, relevantes, completamente contrarios a los que pretende deducir la apelante de unas afirmaciones, las de la testifical de referencia, claramente alejadas de lo realmente acaecido en puntos neurálgicos. En efecto, al documento nº 4 del Expediente Administrativo (folios 61 y siguientes del mismo) figura la instancia suscrita por D. Darío para concursar a Plaza de Profesor Ayudante Convocada por la Universidad Complutense de Madrid por Resolución de 19 de Enero de 2.009, instancia que, junto con la documentación que se adjuntó a la misma, fue presentada en el Registro General de la Universidad Complutense de Madrid, según es de observar en el sello estampado en la misma, el 4 de Febrero de 2.009, es decir, dentro del plazo de 20 días naturales a que, como plazo de presentación de la correspondiente solicitud, aludía el punto 3 de las Bases de la Convocatoria del proceso de referencia. En la instancia de referencia, es verdad, el Sr. Darío hizo constar, en el apartado Formación Académica y Profesional (folio 71 del Expediente Administrativo), 'Ayudante de Universidad: No', pero no podemos olvidar, ni eludir considerar, que en la documentación que se adjuntó con la antedicha instancia, el Sr. Darío , y así consta acreditado al documento nº 11, folios 949 y 950, del Expediente Administrativo, aportó dos Certificaciones que acreditaban que el mismo había suscrito dos contratos con la Universidad Europea de Madrid, con fechas 5 de Septiembre de 2.007 y 27 de Septiembre de 2.008, como Profesor Ayudante, impartiendo los asignaturas que en los mismos se especifican, Derecho Internacional Público esencialmente, en la meritada Universidad y en los períodos comprendidos entre el 5/09/07 y el 31/07/08 y entre el 27/09/08 y el 24/01/09.
La parte apelante pretende obviar estos hechos aludiendo a que, en base a la testifical en la que depuso D. Matías , se habría acreditado que la documentación aportada inicialmente por el finalmente adjudicatario contenía una encuadernación distinta a la obrante en el Expediente Administrativo, lo que a juicio de la apelante acreditaría que el Expediente remitido al Juzgado contendría, posiblemente, una documentación distinta de la inicial, y extemporáneamente presentada. Sin embargo esta conclusión es, a juicio de la Sección, totalmente inaceptable. Y es inaceptable, decimos, porque la Universidad Complutense de Madrid ha ofrecido, respecto a este punto, una explicación razonable, verosímil y totalmente justificada respecto al concreto por qué exiten las diferencias de las que se pretende hacer cuestión. En efecto, a los Juzgados, así como a las Salas, la Administración demandada en un proceso como el que nos ocupa remite una 'copia' del Expediente Administrativo tramitado, permaneciendo en su custodia el original. Como quiera que la instancia presentada inicialmente por el Sr. Darío , así como la documentación que el mismo adjuntó a ella, iba encuadernada en canutillo, a la hora de proceder a una fotocopia de manera automótica de todos y cada uno de los documentos del Expediemte, voluminoso ciertamente, se ha de proceder a cortar el canutillo para que la fotocopiadora pueda pasar, automáticamente, los documentos a reproducir.
Si lo que se quiere es aludir a una supuesta falsedad de la documentación remitida al Juzgado actuante, o a una posible manipulación del Expediente Administrativo, debería la hoy apelante haber ejercitado la oportuna acción penal, dado que estaría imputando a los funcionarios públicos encargados de la custodia de los documentos que nos ocupan en la Universidad Complutense de Madrid, la presunta comisión de un delito, y más en concreto a su Secretario General que Certificó que 'la copia de los documentos que se remiten a ese Juzgado, los cuales se relacionan a través del índice continuo, constituyen el expediente administrativo correspondiente al recurso refenciado. Las mencionadas copias concuerdan fielmente con los originales que obran en los archivos de esta Unversidad'. Pero lo cierto es que la Sala no alberga ninguna duda, por la sencilla razón de que no existe atisbo alguno que permita sostener racionalmente lo contrario, de la eventual manipulación a la que se alude, razón que excusa la deducción de testimonio alguno para su remisión a la vía Jurisdccional competente. Es más, todo lo actuado en autos nos remite a concluir que el Expediente remitido contenía, exactamente, las instancias y las documentaciones que los participantes en el proceso selectivo en cuestión presentaron inicialmente, y en el plazo conferido al efecto, al punto que en los Certificados que se alega fueron extemporáneamente presentados, manipulando presuntamente el Expediente remitido al Juzgado, se puede observar que en los mismos constan caluladas, a mano, el número de horas a que cada Certificación hacía referencia, de tal suerte que la Comisión de Valoración actuante, estampó este núnero de horas, 240 y 410 respectivamente, en cada uno de tales Certificados, lo que viene a acreditar que en el momento de la valoración, entre la única docmentación que presentó el aspirante finalmente seleccionado, se encontraban los tantas veces citados Certificados.
Así las cosas, y acreditada como fue la presentación en plazo de los Certificados emitidos por la Secretaría General de la Universidad Europea de Madrid antedichos, si nos despojamos de la parcialidad que provoca el interés no puede sino deducirse, en buena lógica, que efectivamente, como sostuvo la Universidad hoy apelada en las Resoluciones objeto de recurso, el Sr. Darío cometió un error en la instancia presentada cuando aludió a que no había sido Ayudante de Universidad, cuando era lo cierto que, a los concretos efectos de su valoración, aportó sendas Certificaciones que acreditaban lo contrario. Estas Certificaciones habían de ser necesariamente valoradas pues, conforme al punto 3 de las Bases de la Convocatoria del proceso de referencia, los méritos a valorar serían los 'acreditados documentalmente con la solicitud', más allá de eventuales errores en que se pudieran haber incurrido en la cumplimentación de una instancia, ciertamente compleja por lo demás.
CUARTO:Aduce la parte apelante que al finalmente adjudicatario de la plaza a Consurso se le valoraron méritos en el mismo, en concreto los contratos celebrados con la Universidad Europea de Madrid, como Profesor Ayudante, que no estaban realmente acreditados pues, se dice, al estar estos contratos suscritos con una Universidad Privada, no acreditan certeramente la condición legal de Ayudante de Universidad.
Para resolver la alegación de referencia ha de acudirse la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso como el que nos ocupa constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables y, en fin, a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994 , 20 de Marzo de 1.995 , 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).
Esta afirmación sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la apelante persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la Convocatoria de 19 de Enero de 2.009 de que se viene haciendo mérito, y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión, precisándose, concretamente, en el punto 3.3 de su Anexo I, relativo al Baremo de méritos computables, que se otorgarían hasta 0,5 puntos por 'Ayudante de Universidad'.
La Base de referencia, en consecuencia, nada más indica, es decir, ni hace alusión a que el término ayudantes lo sea en los términos a que alude el artículo 49 de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre, de Universidades , ni hace indicación alguna respecto a que el mérito en cuestión se refiera, con exclusión de los demás, a méritos acreditados en la Universidad Pública Española. Quiere ello decir, en aplicación del viejo aforismo 'donde la norma no distingue no cabe efectuar distinción alguna', que no sólo se podían, sino que se debían, valorar los méritos correspondientes con independencia titularidad, pública o privada, de la Universidad en que se prestaran, y con independencia también de que tal Universidad fuera Española o Extranjera.
QUINTO:En fin, sostiene Dª. Sandra en su escrito de apelación, que prueba de las arbitrariedades acaecidas en el proceso selectivo lo es que, curiosamente, cuando los méritos de la apelante y apelado eran coincidentes, la Comisión Evaluadora les otorgaba a ambos la máxima de las puntuaciones posibles, y cuando el mérito sólo lo poseía la apelante la puntuación se alejaba del máximo posible, lo que, asu juicio, acreditaría que con este proceder, dada la escasa diferencia de puntuación existente entre ambos candidatos (0,07 puntos), lo que se pretendía era 'abrir brecha' respecto, y en favor, del candidato finalmente seleccionado.
Debemos reiterar, a este respecto, que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión Jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos. Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora Jurisdiccional reconocida en nuestra Constitución, (artículos 117.3 ª y 106.1 ª), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha Jurisdicción y así, como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más ( AATC 274/1.983 y 681/1.986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1ª de nuestra Carta Magna , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( art. 103.2ª CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1ª CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la Jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones.
SEXTO:En último término cabe recordar que la desviación de poder, a la que parece aludir la hoy apelante con la alegación reseñada en el Fundamento precedente, es, en efecto, una técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, estando consagrada esta técnica en el propio texto Constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y definida en el artículo 70.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Pues bien, como ha declarado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo (véase Sentencia, entre innumerables otras, de 28 de Junio de 1.988 ), para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias, ni en espaciosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto para que se dé el referido vicio que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público; advirtiendo específicamente que la desviación de los fines propios de los actos de un Tribunal calificador de unas oposiciones, ... , debe acreditarse mediante pruebas de medios significativos de un propósito ajeno al de realizar una selección fundada en méritos tasados y capacidades contrastadas de los participantes.
En el supuesto que nos ocupa no se ha acreditado en ningún momento que haya existido parcialidad en favor de alguno o algunos de los aspirantes participantes en el proceso selectivo, debiendo tenerse en cuenta, por el contrario, que las puntuaciones asignadas a todos y cada uno de ellos lo fueron en aplicación estricta de las Bases que regían el mismo. No cabe hablar, en consecuencia (véase, al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.995 ), de desviación de poder pues, conforme antes hemos expuesto, al margen de la discrecionalidad propia de los Tribunales designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos, nada se ha acreditado en el sentido de que la actuación del Tribunal que resulta cuestionada pretendiera fines distintos de los propios del proceso selectivo o que las decisiones adoptadas y valoración de los méritos de la apelante y del apelado no se hubiera efectuado respetando los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, ni que en la fijación o aplicación de los mismos por el Tribunal se hubiera infringido el principio de igualdad respecto al resto de los participantes en el proceso selectivo. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de Junio de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 913/2.009 (al que se acumularon los procedimientos abreviados nºs 932/09, seguido ante el propio Juzgado, y 657/10 inicialmente seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid), la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sidola anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
