Última revisión
27/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1182/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1182/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101136
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 100/2008
Partes : GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A. C/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE
BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1182 / 2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JÓSE LUÍS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 100/2008 , interpuesto por GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A. , representado el Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ , contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14518/2006 de los de Barcelona , en el recurso jurisdiccional nº 518/2006 .
Habiéndo comparecido como parte apelada GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A. representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Grupo General Cable Sistemas S.A. contra la resolución de 21 de julio de 2006, dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que resuelve los recursos de reposición acumulados interpuestos contra liquidación clave 246229-78807 y contra acto censal, así como contra liquidación con clave 251401-11 9087, correspondiente a sanciones tributarias, todo ello en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, años 1998 a 2001,del municipio de Abrera. Sin costas. Una vez sea firme, quedará sin efecto la Suspensión acordada en la pieza separada de medidas cautelares.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en esta alzada la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 518/2006, interpuesto por la entidad mercantil apelante frente a resolución del ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA que desestima el recurso de reposición deducido contra liquidación, acto censal y sanciones tributarias por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicios de 1998 a 2001, del municipio de Abrera.
SEGUNDO: La sentencia apelada comienza por examinar las impugnaciones relativas a los actos censales y a las liquidaciones, basándose éstas exclusivamente en cuestiones propias de la gestión censal.
Tales impugnaciones son rechazadas pormenorizadamente por la sentencia de instancia con fundamentos que esta Sala hace suyos en lo esencial, en cuanto reflejan con total acierto el régimen impugnatorio de los tributos de gestión compartida, dual o bifronte como el IAE, en el cual las impugnaciones de actos censales o de liquidaciones en base exclusiva a aspectos censales que se efectúan ante los Juzgados han de ser desestimadas, como reiteradamente hemos declarado en numerosas sentencias y resulta de los arts. 91.3 y 91.4 LHL (texto refundido de 5 de marzo de 2004 ).
El escrito de apelación no cuestiona ni se refiere a esos fundamentos de la sentencia apelada, limitándose a reproducir los extensos alegatos vertidos en la demanda, desconociendo que no estamos ante la preceptiva reclamación económico- administrativa en que, en su caso, debieron haberse hecho. Se obvia con ello la estricta separación entre la gestión censal y la gestión tributaria que tan atinadamente se explica por el juez "a quo", lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación en este aspecto.
TERCERO: En segundo lugar, la sentencia de instancia analiza y declara la conformidad a derecho de las sanciones tributarias igualmente impugnadas, tanto en relación con el número de obreros (fundamento quinto) como con la potencia instalada (fundamento sexto).
El escrito de oposición a la apelación invoca la inadmisibilidad de este recurso respecto de las sanciones, habida cuenta de que ninguno de los importes de las sanciones correspondientes a cada uno de los cuatro ejercicios inspeccionados alcanza el gravamen para la apelación previsto en el art. 81.1.a) LJCA .
Hemos de acoger este alegato de la parte apelada, ya que cualquiera que sea la forma de liquidación, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación (art. 41.3 LJCA ). Tal inadmisibilidad de la apelación en cuanto a las sanciones, ha de llevar ahora a la desestimación de la misma.
En nada impiden esta conclusión las alegaciones de la parte apelante al respecto, pues ha de estarse al importe correspondiente a cada uno de los ejercicios y no a la suma de todos ellos, aunque se girara una sola liquidación o se impusieran las sanciones en un único acuerdo, tal como con total reiteración y unanimidad se proclama por la jurisprudencia. Y esta conclusión es del todo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede invocarse para crear recursos allí donde el ordenamiento jurídico los excluye, como es el caso.
En tal sentido, la STC 37/1995, de 7 de febrero de 1995, señaló (fundamento jurídico 5 ) que: "El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )".
CUARTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 100/2008 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 518/2006, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
