Última revisión
19/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1184/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1928/2000 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1184/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100537
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3316
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01184/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102661
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001928 /2000
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES
Representante: VICTORINO LLORDEN VEGA
Contra: AYUNTAMIENTO DE ALIJA DEL INFANTADO
Representante: JUAN RODRIGUEZ LOZANO
SENTENCIA Nº 1184
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE.
D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
D. JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
En Valladolid, a 19 de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida en su Sección Primera y por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de alija del Infantado (León) de 4 de agosto de 2000 que desestima la reclamación de 3.157.606 de pesetas (18.978 euros) por impago parcial de la certificación última y única de la obra de "Ampliación de sustitución de redes de abastecimiento de agua" en dicha localidad.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: OCNSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES DE CASTILLA Y LEON, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto y bajo dirección del Letrado don Victorino Llorden Vega.
Como demandado: EL AYUNTAMIENTO DE ALIJA DEL INFANTADO -León-, representado por el Procurador de los Tribunales José María Ballesteros González y defendido por el Letrado don Juan Rodríguez Lozano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare su derecho al cobro de la suma reclamada de 18.978 euros, más los intereses legales incrementados en 1,5 puntos desde la reclamación inicial extrajudicial; y ello con imposición de costas a la parte actora. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y una vez que se evacuó el trámite por ambas se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la actuación administrativa consistente en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alija del Infantado (León) de 4 de agosto de 2000 que desestima la reclamación de 3.157.606 de pesetas (18.978 euros) formulada el día 24 de mayo de 2000 por impago parcial de la certificación última y única de la obra de "Ampliación de sustitución de redes de abastecimiento de agua" en dicha localidad.
La parte ejercita pretensiones dirigidas a obtener la anulación de tal acto y la declaración de su derecho al cobro de la suma reclamada, más los intereses legales incrementados en 1,5 puntos desde la reclamación inicial extrajudicial.
En apoyo de sus pretensiones alega que, pese a que la obra contratada fue ejecutada en la forma pactada en el año 1997, expidiéndose la certificación última y única por parte del Director técnico con fecha 26 de agosto de 1997, la que fue aprobada por el Pleno de la Corporación el día 9 de septiembre de ese mismo y, finalmente, puesta en servicio, la misma nunca ha sido recepcionada ni abonada en su integridad, restando de serle pagada la suma de 18.978 euros. Afirma que solo mediante escrito fechado el 13 de mayo de 1998 le fueron comunicadas deficiencias y alega que las subsanó en debida forma. Además, que solo después de la reclamación de pago que se desestima con el acto impugnado el Ayuntamiento le dirigió nuevo escrito para denunciar nuevas deficiencias.
El Ayuntamiento de Guardo se opone a tales alegaciones y pretensiones afirmando:
A) que la petición ahora desestimada, formulada el 24 de mayo de 2000, había sido ya realizada con fecha 7 de abril de 1999 y desestimada por silencio administrativo, razón por la que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69,c) de la ley Jurisdiccional 29/1998 ;
B) que al poco de finalizar las obras fueron detectadas deficiencias o defectos de ejecución en la calle Real, los que pese a ser debidamente comunicados no fueron totalmente corregidos por el contratista, debiendo ser subsanados finalmente con la colaboración de la Junta de Castilla y León "que accedió a realizar las reparaciones en un tramo de la citada calle de más de 700 metros lineales, ..., contratadas al parecer con la empresa "SIH, Construcciones, Servicios y Medio Ambiente".
SEGUNDO.- No es posible acoger la causa de inadmisión opuesta por la Corporación Municipal demandada puesto que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que la deniega si se trate de hacer valer cuando nos encontramos con un acto presunto, como aquí ocurre, lo que es consecuencia de la jurisprudencia constitucional -por todas, STC 14/2006, de 14 de enero y 39/2006, de 16 de febrero - que niega la posibilidad de aplicarla en los supuestos de silencio administrativo, pues en tales casos el administrado espera fundadamente que en cualquier momento la Administración cumpla su deber de resolver. Concretamente, la última de ellas dice que "el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas).".
TERCERO.- El marco jurídico en que debe quedar encuadrada la referida pretensión y el título jurídico que puede servir de fundamento a la misma no puede ser un contrato administrativo. Ello porque es consustancial a esa figura jurídica la existencia de un expediente de contratación, en el cual figuren los imprescindibles pliegos de prescripciones técnicas y el de condiciones económico- administrativas, y la de un contrato formalizado por escrito y suscrito por quiénes son partes contratantes: así resulta del análisis comparativo de los art. 63, 67 y siguientes, 54 a 57 y 120 y siguientes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. Pues bien y una vez examinada la motivación del acto administrativo expreso impugnado (acompañado mediante copia al escrito inicial de este recurso jurisdiccional), el expediente administrativo y teniendo en cuenta lo expuesto en los escritos de demanda y de contestación a la misma, queda patente que realmente no existió un expediente administrativo de contratación para la ejecución de la citada obra, tampoco una licitación o un procedimiento negociado, que nada consta sobre la formalización de un contrato de obra por escrito, o alternativamente, siquiera la figura de un contrato menor o un contrato verbal: lo primero lo impide el importe de la obra; lo segundo el que no concurrió emergencia.
Queda, pues, como título jurídico en el que se puede apoyar el pedimento de la demandante el principio general que veda el enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9º en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales ex art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).
Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.
La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.
Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo".
CUART0.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado acudir a la distribución de la carga de la prueba que sanciona la art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en este concreto ámbito se traduce en lo siguiente: corre a cargo del acreedor demostrar la existencia y realidad del crédito, correspondiendo al deudor la prueba del pago o de otro hecho extintivo de la obligación.
La parte actora -acreedor- ha logrado demostrar los hechos básicos que le incumbe pues está acreditado y admitido por el Ayuntamiento de Alija del Infantado que ejecutó la obra; obra en el expediente administrativo -folio 5- Acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 9 de septiembre de 1997 que aprueba la certificación primera y única de la obra por importe de 6.145.866 de pesetas y que reconoce la ejecución de la misma por la mercantil recurrente; obra también en el expediente - folios 37- el original de esa certificación emitido por el Director técnico de la obra, de fecha 26 de agosto de 1997. Está acreditado también en el expediente -folio 9- y reconocido en la contestación a la demanda que la empresa que ejecutó las obras llevó a cabo reparaciones puntuales.
Por la prueba pericial practicada en el presente proceso y por la documental aportada por la parte demandante, también por el reconocimiento implícito realizado en el escrito de contestación a la demanda resulta suficientemente acreditado, no solo lo anterior, sino también que el beneficiado por esa obra fue el Ayuntamiento de Alija del Infantado y que la obra está en uso.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado, reconociendo la falta de pago del importe reclamado y ligando esa situación a la aparición de defectos de ejecución no reparados por la actora, no consigue probar la existencia de un hecho extintivo, impeditivo o excluyente del cumplimiento de la obligación de pago del precio. Con mayor precisión, la supuesta defectuosa ejecución de una obra a la única consecuencia que puede llegar es -mediante el oportuno expediente - a la depuración de responsabilidad de la contratista o a la resolución de la relación jurídica que les une; pero nunca y máxime sin una recepción y liquidación previa, a dejar de abonar sine die esos hipotéticos defectos en la ejecución, nunca advertidos, relacionados o certificados por la Dirección técnica de la obra. Resulta inadmisible, en este punto, pretender hacer valer que esos defectos -como decimos, nunca concretados en forma- manifestando que quedaron subsanados mediante la ejecución de otra obra posterior que afectó a la calle donde se produjeron y que fue ejecutada para una finalidad distinta, máxime cuando la supuesta ejecución de esos trabajos de reparación -nunca cuantificados- no figuran en documento alguno expedido por alguno de los implicados en esa segunda obra, no bastando, desde luego, para su adveración la mera declaración testifical de uno de los técnicos de ésta.
Ante esas consideraciones favorables a la existencia del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger la pretensión deducida en la demanda.
QUINTO.- Precisar sobre los intereses que son objeto de reclamación que los mismos no pueden tener acomodo en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995 , pues no medía la existencia de un contrato administrativo de obra; siendo la base legal de apoyo más apropiada el artículo 1100 y concordantes del Código Civil , por lo que el referido interés será el legal del dinero y el día inicial de cálculo del mismo será cuando tiene lugar la presentación del escrito inicial de petición de pago ante la Administración Local -7 de abril de 1999-, teniendo en cuenta para ello que desde esa fecha no hay constancia fehaciente de defecto alguno en la obra. La fecha final será la de notificación de esta sentencia ex artículo 104 y 106 de la Ley 29/1998 .
SEXTO.- El pronunciamiento sobre las costas generadas en el presente proceso resultará de aplicar los artículos 68.2 y 139.1, ambos de la Ley 29/1998 , sin que concurran condicionantes para una condena especial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1928/2000, ejercitado por "Construcciones y Rehabilitaciones de Castilla y León, SL" contra el acto local aquí impugnado, y ANULANDOLO por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS el derecho de esa litigante a que el Ayuntamiento demandado le abone en el presente ejercicio presupuestario las siguientes cantidades: a) 18.978 euros por la obra ejecutada, y b) el interés legal de esa suma desde la presentación del escrito de pedimento de pago a la expresada Corporación -7 de abril de 1999- y hasta la data de notificación de la presente resolución.
No se hace especial imposición de las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
