Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1078/2013 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1184/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO DE APELACION 1078/2013
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERIA
SENTENCIA Nº 1184 DE 2015
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
Granada, a veintidós de junio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número1078/2013, dimanante del procedimiento número 596/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Almería; siendo apelante Don Andrés ,representado por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez, y apelado el AYUNTAMIENTO DE ANTAS (ALMERÍA), representado por el letrado del Servicio de Asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Almería.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto, con fecha 27 de mayo de 2011, recurso contencioso administrativo por Don Andrés contra la resolución de 28 de marzo de 2008 dictada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Antas (Almería) por la cual se inadmite el recurso de reposición presentado por el actor frente a la resolución de la Alcaldía de 24 de enero de 2011, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los artículos 43 y siguientes de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el 10 de mayo de 2013 desestimatoria del recurso contencioso administrativo por entender conforme a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, se interpuso, con fecha 14 de junio de 2013, recurso de apelación suplicando se revocara la misma por los argumentos expuestos en dicho escrito de apelación.
TERCERO.-Con fecha 2 de octubre de 2013 presentó la apelada escrito de oposición al recurso.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Almería en el procedimiento ordinario 596/2011, en la que señala que el acto impugnado deriva de una resolución judicial y su finalidad no es otra que iniciar la ejecución de la Sentencia que se dictó por lo que el recurso de reposición era inadmisible porque la impugnación de la ejecución de Sentencias debe hacerse en sede judicial.
Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes:
1.- Mediante acuerdo del Ayuntamiento de Antas de 17 de enero de 2000 se denegaba al hoy actor licencia en la parte que afectaba al Sector R5 para la realización de movimientos de tierra, adaptación y plantación de cítricos así como para la construcción de un embalse. Dicha resolución fue impugnada y confirmada por Sentencia de 6 de marzo de 2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Almería a su vez confirmada por otra de esta Sala de 2 de junio de 2003.
2.- Mediante acuerdo del Ayuntamiento de Antas de 22 de septiembre de 2000 se ordenó la demoliciónde las obras consistentes en construcción de parte de un embalse situado en suelo urbanizable y roturación y plantación con fines agrícolas realizadas por el actor apercibiendo al actor de ejecución subsidiaria. Dicho acto fue confirmado por Sentencia del Juzgado citado antes de 20 de noviembre de 2001 que a su vez se confirmó por Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 .
3.- El 6 de febrero de 2004 se dictó por el Alcalde del Ayuntamiento de Antas orden de demolición de la balsa y restitución de la realidad fisica alterada con advertencia de multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
El 6 de abril de 2004 se solicitó por el referido Ayuntamiento autorización para proceder a la entrada y ejecución de lo acordado, a lo que se accedió por Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo n º 1 de Almería de 15 de abril de 2004 , Auto que fue confirmado por Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2005 .
4.- El 1 de octubre de 2008 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Antas, en base a que ante las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 10 de noviembre de 2003 , que desestimaban los recursos contencioso administrativos formulados por el Sr. Andrés contra denegación de licencia de obras y demolición de las obras ejecutadas sin licencia, el mismo Ayuntamiento dicta Orden de demolición de la balsa y restitución de la realidad física alterada, debiendo contar esta demolición con la correspondiente dirección por técnico con titulación adecuada.
En dicho recurso se solicitaba que se dictase sentencia condenando al Ayuntamiento a la ejecución de lo previsto en la Orden de demolición de fecha 6 de febrero de 2004 arbitrando en su caso los medios legales y materiales necesarios de forma subsidiaria para el cumplimiento de lo acordado.
En el acto de la vista la Administración solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y por haberse dictado la Resolución de la Alcaldesa de 24 de enero de 2011, en que se otorga al hoy apelante el plazo de un mes para que ejecute el acto administrativo firme. A la vista de esta petición y resolución administrativa, por el Juzgado se le dio traslado al recurrente que se opuso ya que no se han reconocidos todas sus pretensiones. Pretendía el actor entonces la declaración de prescripción de la acción de restauración de la Administración.
La sentencia de 1 de febrero de 2011 consideró que es aplicable el artículo 76, ya que la Resolución de 24 de enero de 2011 da plena satisfacción al actor antes de que finalice el proceso y en la vía administrativa, y esta Sentencia fue revocada por la de esta Sala de 1 de julio de 2013 que estima el recurso de apelación y el contencioso administrativo interpuesto, ordenando al Ayuntamiento a la total ejecución de lo previsto en la parte dispositiva de la Orden de demolición dictada el 6 de febrero de 2004, si no lo hubiere hecho ya, hasta su completa ejecución, arbitrando todos los medios legales y materiales necesarios de forma subsidiaria para el cumplimento de lo acordado.
SEGUNDO.-El acuerdo de 24 de enero de 2011 tras considerar que en el procedimiento abreviado n º 829/08 contra la inactividad del Ayuntamiento en el asunto de demolición de balsa en el paraje de la Salaosa (SR-5) se solicita la ejecución de dicha demolición, resuelve:
Requerir al actor para que en el plazo de un mes lleve a cabo la demolición de la balsa, según proyecto de demolición y apercibirle que de no ejecutar lo ordenado se actuará de forma subsidiaria para dicha demolición.
En realidad dicho acuerdo obedece a la ejecución de otro acto firme - tal y como se alegaba por la Administración- de 6 de febrero de 2004 y anterior del año 2000 que fue confirmado por Sentencia del Juzgado de 20 de noviembre de 2001 que a su vez se confirmó por Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 , pero no se dicta en ejecución de Sentencia.
En primer término, la única Sentencia que ordena al Ayuntamiento la total ejecución de lo previsto en la parte dispositiva de la Orden de demolición dictada el 6 de febrero de 2004, si no lo hubiere hecho ya, hasta su completa ejecución, arbitrando todos los medios legales y materiales necesarios de forma subsidiaria para el cumplimento de lo acordado; es posterior a la resolución ahora impugnada y data de 1 de julio de 2013.
Y la Sentencia del Juzgado de 20 de noviembre de 2001 era meramente declarativa, y no cabe entender que en el ámbito de su ejecución se dictase la resolución impugnada.
No obstante ello no afecta al sentido desestimatorio del recurso de apelación según se dirá pues la Sentencia apelada también reconoce la existencia de acto consentido y firme y desestima el recurso.
Dicha causa de inadmisibilidad alegada por la demandada concurre citándose al efecto los actos firmes de 22-9-2000 y de 6-2-2004 cuyo contenido se expuso en anterior fundamento.
Tal declaración no infringe en este caso la tutela efectiva por quedar sin resolver la pretensión del actor dirigida a que se declare la prescripción del plazo de la acción administrativa para exigir la restitución de la balsa por dos razones:
En primer lugar porque ya la Sentencia de esta Sala antes citada de 1 de julio de 2013 ordena a la Administración que se proceda a la demolición, y adoptar las medidas necesarias para ello lo que supone avalar la vigencia de la acción administrativa para restituir, rechazando además expresamente la caducidad de la acción en su fundamento jurídico quinto.
En segundo lugar porque estimamos que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no se encuentra sometido a plazo específico se encuentra sujeto al plazo prescriptivo de quince años.
Reproducimos a continuación la STJ de Madrid de 26 de febrero de 2014 que señalaba recordando la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 (recurso de apelación num. 433/2012 ) cuya doctrina compartimos en cuanto a la determinación del plazo de ejecución de los actos administrativos, en lógica consonancia con la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2010, que: '(...) este Tribunal debe modificar la sostenida en ocasiones anteriores con el apoyo supletorio del citado artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y entender que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno específico, se encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años , recogido en el artículo 1.964 del Código Civil .
En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 (rec. 5038/1994 ) EDJ 2000/3144, que estima que nos dice que:
'... aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción . En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso'.
Y en igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1017/1999 ) , que nos dice que:
'No es aplicable a una orden de demolición el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , ya que no nos encontramos ante una sanción administrativa sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada. La doctrina de las sentencias de 11 de abril de 1984 y 5 de junio de 1987 , que correctamente invoca la recurrida, es la que debe determinar, en fin, que subsista la obligación de ejecución del acto, en aplicación del plazo de prescripción de acciones que establece el artículo 1964 del Código civil EDL 1889/1, por lo que el motivo también decae'.
También en este sentido la de Canarias 20-2-2004.
TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 10 de mayo de 2013 .-
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta instancia, al apelante según lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Don Andrés contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería y, consecuentemente, se confirma por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

