Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1185/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2019 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 1185/2022

Núm. Cendoj: 41091330022022100251

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10380

Núm. Roj: STSJ AND 10380:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a 1 de julio de 2022.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 629/19, interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado Sr. Aretio Najarro,siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALAS GALLEGO, quien redacta la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante Resolución de 16 de julio de 2019 del Director Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el requerimiento previo formulado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de 14 de junio de 2019 de la Unidad de Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación número 112019008002572, período 4/14 a 8/18, por un importe de 1.022.880,53 euros.

SEGUNDO.- La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución; y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO.- La parte actora presentó escrito de demanda interesando el dictado de Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, o subsidiariamente excluya el colectivo afectado el relacionado al documento nº 1. Y dado traslado a la defensa de la demandada para que contestara a la demanda, lo llevó a efecto solicitando el dictado de Sentencia que desestime el recurso.

CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso en la antes expresada cifra del acta de liquidación, se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 16 de julio de 2019 del Director Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el requerimiento previo formulado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la resolución de 14 de junio de 2019 de la Unidad de Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación número 112019008002572, período 4/14 a 8/18, por un importe de 1.022.880,53 euros.

SEGUNDO.- Sobre asunto idéntico al presente se ha pronunciado ya esta Sala en la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, recurso 144/20. La única diferencia entre ese asunto y el presente es que la liquidación de cuotas procede, en aquél, de la TGSS en Córdoba y, en éste, de la de Cádiz. En lo restante, las decisiones administrativas, los motivos del recurso y la opción a los mismos son iguales.

Añadir también que respecto del encuadramiento de los trabajadores, precedentes de las actas de liquidación, se han seguido diferentes recursos en esta misma Sala. Concretamente, por lo que se refiere al relativo a la provincia de Córdoba (a la que se refiere el mencionado recurso 144/20), recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 1290/2018. Y por lo que respecta a la provincia de Cádiz, nuestro caso, recurso 125/19 cuya Sentencia de 2 de marzo de 2022 - recurso 125/19- pende de recurso de casación ante el TS, al que se remitieron los autos en fecha 19 de mayo de 2022.

Hechas estas precisiones, razones de coherencia, unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la interpretación y aplicación de la Ley son determinantes de la procedencia de remitirnos a la Sentencia del recurso 144/20, que dice así:

' La parte actora fundamenta la pretensión que ejercita en los siguientes argumentos impugnatorios: A) Caducidad del procedimiento. Alega tras la invocación de lo previsto en el artículo 17 RD 138/2000 que las actuaciones inspectoras dieron comienzo mediante visita de 11-5-2018, por lo que llegado el 11-2-2019 sin que se hubiera dictado y notificado resolución ni acordado la ampliación del plazo de las actuaciones había transcurrido el plazo fijado en esa norma, dándose la caducidad del procedimiento. Frente a lo sostenido en este punto por la Administración aduce: 1º) que no existió requerimiento de comparecencia, pues el requerimiento de información se hizo directamente en la visita, estando redactado de forma previa a la misma; 2º) que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento aprobado por Real Decreto 138/2000 : ninguna dilación ha sido imputada a la Agencia en el procedimiento inspector; ni del requerimiento de información resulta circunstancia que impidiera iniciar las actuaciones de forma efectiva en el momento de la visita por falta de aportación de los antecedentes necesarios o de ausencia o negativa a declarar; en la propia fundamentación del acta de liquidación se manifiesta que la inspección se inició en la primera visita; y ni en el requerimiento ni en el informe posterior se indicaba nada sobre que se hace a los efectos del artículo 17.3.c) del mencionado Reglamento si es que se quería posponer el inicio de las actuaciones inspectoras, fundándose el requerimiento únicamente en sus artículos 13.3 y 18.1 de la Ley 23/2013 ; debiendo concluirse que la actuación inspectora se inició, a los efectos del cómputo del plazo de su duración máxima, con la primera visita girada a las instalaciones de la Agencia en fecha 11-5-2019. 3º) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 23/2015 el cómputo de plazos de inicia con la visita de inspección o desde la fecha de la efectiva comparecencia si se ha aportado toda la documentación requerida, sin que en este caso se produjera la interrupción de la visita por la falta de datos o la negativa a declarar ni se indicara en ella nada sobre la obligación de comparecer ante la Inspección de forma que el plazo de la actuación inspectora quedara pospuesto para esa comparecencia con la información requerida, resultando así del libro de actas. Finalmente, el informe ampliatorio desconoce en este particular lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015 sobre la obligación de dictar y notificar resolución, de plena aplicación conforme a la DA primera de esa Ley, por lo que aun dando por bueno que el acta provisional se extendió el 2 de julio de 2019 para entonces habían transcurrido más de nueve meses, lo que produjo la caducidad del procedimiento. B) Sucesión entre EGMASA y la Agencia, así como subrogación del personal. Para la correcta resolución de este recurso ha de partirse de la base de la previa sucesión entre EGMASA y la Agencia y la práctica identidad de actividades y fines que tenían asignados, como resulta de lo dispuesto en los artículos 22 y 24.2 del Decreto Ley 5/2010 , incluyendo el objeto social de ambas la prevención y extinción de incendios, siendo sobre esta base cuando la Administración recurrida dictó las resoluciones de 14-12-2010, y más particularmente la que obra al folio 981 del expediente. C) Nulidad radical de la resolución por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 1º) Carácter de acto favorable para el administrado de los actos de encuadramiento de 14-12- 2010, pues para la Agencia supone una ventaja patrimonial que se encuadre a su personal en un epígrafe que supone una cotización sensiblemente inferior frente a la resultante de la resolución objeto de este procedimiento por la que se incrementa la tarifa de cotización por AT y EP en un 3,5% al pasar del 1,65 al 5,15. 2º) Cauce para la revisión de actos favorables o declarativos de derechos. Debe descartarse el procedimiento de oficio previsto en el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 pues el mismo no puede afectar a actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios; siendo el trámite a seguir el del artículo 146.1 LRJS de manera que es indispensable un pronunciamiento judicial para anular o revisar el contenido de esos actos, siendo la competente para ello la jurisdicción social por razón de la especialidad de la materia. 3º) Inaplicación de las excepciones previstas legalmente al procedimiento del art. 146 LRSJ. No estamos ante una simple rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos; ni en la resolución recurrida se constata o menciona que la causa de la revisión sea que la TGSS ha constatado la existencia de alguna inexactitud en la solicitud por parte de la Agencia en diciembre de 2010 de los ccc. A ello se añade que la intervención de la Agencia en la asignación del ccc, CNAE y tarifas de AT y EP fue mínima al ser la Administración la que decidió cuáles eran de aplicación disponiendo al efecto de la información necesaria, incluida la sucesión de la Agencia en la misma actividad que Egmasa a tenor del RD Ley 5/2010, luego desarrollado por el Decreto 104/2011 y por la resolución de 20 de abril de 2011 de la Secretaría General para la Administración Pública (en cuya virtud se reguló la disolución de Egmasa y la integración de su personal en la Agencia, la cual se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y en su caso de los convenios colectivos vigentes). 4º) Prescripción. Conforme al penúltimo inciso del artículo 146 la acción de revisión prescribirá a los cuatro años (en parecidos términos el artículo 107.2 Ley 39/2015 ), prescripción producida respecto a las resoluciones favorables de 14-12-2010 ya se tenga en cuenta el inicio de la actuación inspectora o la notificación del acta provisional producida el 4-7-2019. D) Falta de motivación necesaria de las resoluciones recurridas al no hacer referencia a las declaraciones efectuadas en diciembre de 2010 por parte de la Agencia ni a las inexactitudes u omisiones que la Agencia pudiera haber cometido en esas declaraciones. E) Indeterminación del colectivo afectado. No todo el colectivo denominado 'Bomberos Forestales' debe ser reubicado en el CNAE 0240 'servicios de apoyo a la silvicultura', pues no todos ellos realizan funciones de ataque al fuego sino propias de trabajos exclusivos de oficinas, conductores, vigilantes, etc.. La Disposición final segunda de la Ley 42/2006 debe ser tenida en cuenta a la hora de proceder a aplicar las tarifa a cada actividad, y en este sentido el Dispositivo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales (INFOCA) agrupa a trabajadores en puestos operativos relacionaos directamente con la extinción de incendios, y otro grupo en puestos auxiliares o logísticos dedicados a labores de apoyo o complementarios a los primeros pero sin intervención directa en la extinción de incendios forestales. Además hay que distinguir los periodos de alto riesgo entre el 1 de junio y el 15 de octubre en el que exclusivamente se prestan servicios dedicados fundamentalmente a la extinción de incendios, por lo que el resto del periodo el personal esta reubicado en otras labores. Hay personal que realiza labores propias de las ocupaciones A (destinado a labores de oficina e los propios centros que gestionan directamente el Dispositivo Infoca), E (conductores de vehículos de carga inferior a 3,5 Tm) y H (vigilantes de torres o personal polivalente -especialistas forestales) sin contacto directo con la extinción de incendios, por lo que no debe ser incluido en el CNAE relativo a servicios de apoyo a la silvicultura; mientras que el artículo 23 del Convenio Colectivo de Infoca define los tipos de puestos (incluidos en el área funcional operativa o perteneciente al colectivo técnico) que tienen asignada directamente la ejecución de las tareas de extinción y prevención, siendo sólo éstas ocupaciones las que se deben tener en cuenta para la revisión que se propone por parte de la TGSS.

La defensa de la TGSS opone lo que sigue a los motivos de impugnación planteados en la demanda: A) Sobre la alegación de caducidad de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tras invocar lo previsto en los artículos 8 del Real Decreto 928/1998 y 18 del Real Decreto 138/2000 aduce que en este caso se dictó acuerdo de 4-2-2019 notificado el 6 de febrero siguiente de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por seis meses más de los previstos inicialmente (acuerdo adoptado con todos los requisitos legales y obviado por la recurrente en su demanda), por lo que cuando en fecha 2-7-2019 se levantó el acta no había transcurrido el plazo legalmente previsto. En cuanto al cómputo del plazo de caducidad, se inicia con la comparecencia efectiva de la Agencia ante la inspección para aportar la documentación necesaria para realizar las diligencia de comprobación, comparecencia que se realiza por medio de la remisión de un correo electrónico de 8-6-2018 dirigido por la Subdirección General de Recursos Humanos de la Agencia a la Inspección territorial, correo en el que remite un informe explicativo de todos los extremos solicitados, alguna norma específica, y otros documentos, aunque no la totalidad de los datos requeridos (entre ellos la relación normativa por provincias de la totalidad de los trabajadores que han realizado funciones de bombero forestal y los CCC asignados por provincias desde marzo de 2014), siendo prueba de lo anterior el posterior requerimiento documental recogido en diligencia de 18-7-2018, de modo que el cómputo del plazo debe iniciarse en la fecha -17-8-2018- en que se adjunta por correo electrónico la totalidad de la documentación solicitada. Finalmente, la actuación inspectora finalizó en el momento en que se extendió el acta de liquidación (1-2-2019), antes incluso de la adopción del acuerdo de ampliación. B) Sobre la nulidad de la resolución administrativa invocada, no concurre la misma pues no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ni se ha omitido ningún trámite esencial del mismo. Teniendo en cuenta el marco normativo de aplicación ( artículos 16.4 de la LGSS 2015, y 5.3, 54.1 y 55.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996) resulta claro que la TGSS ha actuado de oficio previa actuación de la Inspección y a propuesta de la misma en el ejercicio de sus competencias, asignando un nuevo CCC por provincia a la empresa y formalizando de oficio el alta en el RGSS de los trabajadores que constan en la resolución administrativa durante los periodos en que han estado desempeñando actividades pertenecientes al colectivo con las categorías profesionales de bomberos Forestales con anulación de esos mismos periodos en el CCC anterior, lo que se adecúa a la jurisprudencia que cita. Por lo tanto la TGSS no tiene que realizar el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos ex artículo 146 LRJS teniendo en cuenta que la empresa incurrió en omisiones e inexactitudes en su solicitud de inscripción y en la formalización de protección frente a los riesgos profesionales del colectivo el grupo profesional de Bomberos forestales omitiendo datos a la TGSS como la realización de una actividad económica distinta a la declarada como principal y los datos de los trabajadores de la empresa que presentan especialidades en materia de cotización, siendo evidente que la actividad profesional desarrollada por este colectivo presenta muchos más riesgos y está mucho más expuesta a la producción de contingencias profesionales, lo que implicaría la aplicación de una tarifa más amplia. Prueba de lo anterior es la constatación por parte de la Inspección de que la empresa anterior (EGMASA) sí cotizaba por una actividad distinta al epígrafe 02.42, y a partir de lo anterior la subrogación la nueva empresa (la Agencia) introduce cambios y no mantiene las mismas condiciones de cotización con la TGSS incurriendo en omisión de datos. Además, el acto administrativo de modificación de la inscripción de la Agencia en un nuevo CCC para incluir al colectivo de Bomberos forestales asignándoles el epígrafe 02.40 (actividad de apoyo a la silvicultura) no es un acto desfavorable o de gravamen para los interesados o beneficiarios, sino un acto declarativo de derechos en beneficio de todos los miembros del grupo profesional de Bomberos profesionales de Andalucía dado que el acto administrativo inicial producía efectos desfavorables para ese colectivo. Por lo tanto la actuación de la TGSS se enmarca en todo caso en la excepción a la regla general que señala el artículo 146.1 LRJS , siendo de aplicación el apartado 2.a) de ese artículo 146. Añade que la jurisprudencia invocada de contrario no se refiere a la facultad legalmente atribuida a la TGSS de actuación de oficio en materia de inscripción de empresas y afiliación de trabajadores, altas, bajas o variaciones, sino a actos de reconocimiento de derechos de los beneficiarios en materia prestacional del sistema de seguridad social. C) Sobre la prescripción alegada, no concurre a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.3 y 34.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 205, pues los efectos de la liquidación se retrotraen cuatro años antes desde el inicio de la actuación inspectora. D) Sobre la falta de motivación necesaria. No cabe apreciar la indefensión alegada de contrario teniendo en cuenta: que la TGSS no tenía obligación de acompañar a la resolución el informe emitido por un organismo distinto (la Inspección de Trabajo) en el curso de su propio procedimiento; que la actora tenía conocimiento exacto de todas las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección y que se describen en el informe de 17-9-2018; y que en este caso además la recurrente ya había sido informada por la inspección de todos los antecedentes de su actuación; por lo que la resolución administrativa impugnada está suficiente motivada al recoger las conclusiones del informe de la Inspección obrante en el expediente y sus fundamentos jurídicos con expresión de las razones o fundamentos en que se basa su decisión aun cuando se efectúe de forma sucinta. E) Sobre el fondo del asunto. En los hechos relacionados en la resolución impugnada se relaciona en detalle todos los trabajadores afectados incluidos en el colectivo con las categorías profesionales incluidas en el Grupo Profesional de Bomberos Forestales, que además se completan respecto de los datos con el Anexo del informe de la Inspección, categorías que están definidas en el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único de la Agencia demandante publicada en BOJA de 30-11-2016 y se unen por su participación en la ejecución de la actividad de prevención y extinción de incendios forestales, lo que determina la aplicación de una tarifa de cotización superior a la que venía aplicando la empresa. De conformidad con la Disposición adicional decimonovena de la Ley 22/2013 y los artículos 103 y ss LGSS 1994 y 141 y ss LGSS 2015 , y 11 y ss del Reglamento General sobre Cotización , el informe de la Inspección territorial ha determinado que la tarifa a aplicar para la cotización pro contingencias comunes de este colectivo se ha realizado por unos tipos inferiores, pues la actividad que desarrolla constituye una actividad secundaria a la principal desarrollada por la empresa consistente en la prevención y extinción de incendios forestales con medios productivos propios diferenciados de la actividad encuadrada en el CNAE con el código 84.11 'Actividades Generales de la Administración Pública' establecida en el Anexo del Real Decreto 475/2007; siendo así que la actividad profesional de los Bomberos forestales debe encuadrarse en el código 02.40 'Servicio de Apoyo a la silvicultura' en cuanto comprende realmente las tareas y funciones desarrolladas por aquel grupo profesional, siendo ésta una actividad claramente diferenciada de la desarrollada con carácter general no incardinada en una actividad administrativa genérica e instrumental de la Administración autonómica; de manera que los tipos de cotización aplicables a este colectivo serían de 2,25% IT, 2,90 IMS, 5,15% total, notoriamente más altos que los que venían aplicándose por la Agencia, que cambio el criterio seguido por la empresa anterior (EGMASA) que sí aplicaba los tipos por la actividad 02.40, provocando unas diferencias de cotización legalmente exigibles. En realidad la demanda no discute la aplicación de este código de CNAE a ocho tipos de categorías profesionales incluidas en el colectivo de Bomberos forestales (que incluye dentro de las ocupaciones A, E o H), pero considera que ninguna de ellas tiene contacto directo con la extinción de incendios, lo que debe rechazarse dado que estas ocupaciones están incluidas en el grupo profesional de Bomberos forestales conforme a lo previsto en los apartados primero y tercero del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Único de la Agencia que incluye entre ellos a los grupos que integran el área funcional operativa, las actividades complementarias y los conductores de vehículos de transporte de Retén, que por ello han de cotizar por los tipos de cotización correspondientes a la actividad 02.40 según código de la CNAE, durante los periodos en que desarrollen actividades de apoyo logístico y técnico, de la actividad de prevención y extinción de incendios forestales. Estas categorías profesionales están objetivamente expuestas a factores de riesgos laborales muy superiores a los de los empleados al servicio de la Administración Pública e integraban el dispositivo INFOCA que quedaba integrado en el mencionado Convenio, siendo su fin principal la prevención y extinción de incendios, pues forman parte el área funcional operativa para poder realizar esas funciones aun cuando las realizadas por esos trabajadores sean complementarias o de apoyo logístico; todo ello teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia ha de estarse como principio fundamental al riesgo asumido por el trabajador en la tarea y ocupación concreta.

TERCERO.- Sobre la alegación de caducidad del procedimiento, transcribimos en primer lugar la normativa a tomar en consideración destacando en cursiva la que resulta de especial relevancia para responder a la controversia planteada atendidos en particular los argumentos vertidos por la recurrente y los antecedentes que resultan del expediente administrativo.

Dispone el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , sobre 'Modalidades y documentación de la actuación inspectora':

'1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c), o para efectuar las aclaraciones pertinentes; o en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

2. Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.

3. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado 1.

4. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.

Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

5. Con ocasión de sus visitas a los lugares de trabajo, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores cuando legalmente proceda, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando así lo aconseje la índole de la actuación a realizar de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto.

6. Los funcionarios actuantes extenderán diligencia por escrito de cada actuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de trabajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas.

Mediante Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse a las diligencias, su formato y su remisión a los sujetos inspeccionados, teniendo en cuenta que, en lo posible, se utilizarán medios electrónicos y que no se impondrán obligaciones a los interesados para adquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para la realización de dichas diligencias.'.

El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, prevé por su parte lo que sigue en sus artículos 15 , 17 y 20 :

'Artículo 15. Modalidades de actuación

1. En desarrollo del artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RCL 1997, 2721), los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán sus actuaciones inspectoras y de asistencia técnica, mediante las siguientes modalidades:

a) Visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación del funcionario actuante en el centro o lugar de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo efectuarse por un único funcionario o conjuntamente por varios. Podrá efectuarse más de una visita sucesiva. Cuando iniciadas actuaciones mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, podrá continuarse en la forma establecida en el apartado siguiente.

b) Comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporte informático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente con ocasión de visita al centro de trabajo, o por cualquier forma de notificación válida. Cuando el requerimiento se formule por un equipo, determinará el inspector o subinspector ante el que haya de comparecer el sujeto requerido.

c) Comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas; a tal fin, la Inspección podrá acceder a tales datos y antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma dispuesta en los apartados anteriores al objeto de completar la comprobación. Podrán valorarse también los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones públicas de la Unión Europea.

d) Expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.

2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación.

3. Las funciones de arbitraje, mediación y conciliación contempladas en el artículo 3.3 de la Ley Ordenadora antes citada, se desarrollarán en los locales y en la forma que, para cada caso, se establezca o se acuerde entre el funcionario actuante y las partes en conflicto.

Artículo 17. Duración de las actuaciones

1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad o por la dispersión geográfica de sus actividades.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Todo ello conforme al artículo 14 de la Ley 42/ 1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, con arreglo al artículo 14. 2.a) de la Ley 42/ 1997 se entenderán como supuestos de especial dificultad y complejidad:

1) Cuando por el volumen de documentación a analizar, y el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requieran.

2) Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de sucesión de empresa.

3) Cuando se trate de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que se lleven a cabo fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a éste la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

4) Por el incumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor dificultad de comprobación e investigación.

5) Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social basadas en su posible intervención en redes, tramas o actuaciones tendentes a la defraudación al Sistema de la Seguridad Social, en aras a la obtención de bonificaciones, subvenciones, prestaciones así como a la simulación de la relación laboral o la obtención fraudulenta de autorizaciones de residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios.

6) Cuando en la comprobación se constate la presencia de empresas que están vinculadas entre sí y que participen en la producción, ejecución o distribución de un determinado bien o servicio, teniendo presente que la actuación inspectora se dirige a la comprobación de las distintas fases que intervienen en la producción, ejecución o distribución.

En la ampliación del plazo del supuesto contemplado en el artículo 14. 2. b) de la Ley 42/ 1997 , se entenderá que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen, en el supuesto de que no se hayan declarado a la Administración Laboral o de la Seguridad Social competente o que éstas sean distintas a las declaradas por aquél.

2. En el caso de que se estime que concurre alguna circunstancia que justifique la ampliación en la duración de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador o liquidatorio, será el Director de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central, en su caso, o el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, o el equivalente en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido un traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora, una vez que hayan transcurrido cuatro meses desde el inicio de las actuaciones de inspección, el que notificará al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de quince días desde la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe, si lo estima pertinente, las alegaciones oportunas. Tras ello, se notificará al sujeto investigado el sentido de la resolución, no cabiendo recurso alguno contra dicho acto, todo ello sin perjuicio de las alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase procedimiento sancionador o liquidatorio.

En la notificación se indicará el período de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y deberá motivarse adecuadamente la razón para la autorización de dicha ampliación del plazo.

3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:

a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.

b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

5. Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

6. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.

Artículo 20. Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

En cada actuación sobre el inspeccionado, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extenderán diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección que debe existir en cada centro de trabajo a su disposición, ocupe o no trabajadores por cuenta ajena, con sujeción a las normas reguladoras de dicho Libro. Las medidas de advertencia, recomendación o requerimiento efectuadas por los funcionarios de dicha inspección, podrán formalizarse documentalmente mediante diligencia en el Libro de Visitas.'.

Finalmente, el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, establece en su artículo 8 , sobre el 'Objeto de la actividad inspectora previa':

'1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.'.

CUARTO.- Como hemos visto, la parte actora sostiene que se ha incumplido el plazo máximo de nueve meses establecido por la normativa antes transcrita para las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habida cuenta que éstas se iniciaron el mediante visita de 11-5-2018 y que llegado el 11-2-2019 no se dictado y notificado resolución ni acordado la ampliación del plazo de las actuaciones.

El Acta de liquidación nº NUM001 fue emitida el 2 de julio de 2019 por diferencias de cotización correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2014 y agosto de 2018 por un importe total de 1.235.493,11 euros (folios 5 a 924 del expediente), y le fue notificada a la recurrente el 4 de julio de 2019 (folios 925 a 928).

Sobre las actuaciones de comprobación previas de la inspección consta en la motivación de ese acta (folios 62 a 68), que en cumplimiento de la orden de servicio NUM000 se realizó por los funcionarios actuantes 'visita de inspección en fecha 11/05/2018 a las instalaciones de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA (en lo sucesivo AMAYA), sitas en C/ Johann G. Gutemberg, nº 1, de la Isla de la Cartuja (41092 Sevilla), en la que se mantuvo reunión con la Subdirectora de Recursos Humanos Dª Almudena, con personal de Recursos Humanos y varios representantes sindicales, y en la que se les comunicó el objeto de la actuación inspectora que se iniciaba en ese acto consistente en comprobar la correcta cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales del colectivo que presta servicios en las actividades de bomberos forestales de toda Andalucía'. Así como que 'En la misma visita, se entregó diligencia en mano dejando constancia del comienzo de la inspección. Asimismo, se entregó requerimiento para que en el plazo de 30 días se nos aportara relación nominativa por provincia y C.C.C. de los empleados que desarrollan o han desarrollado funciones de Bomberos Forestales desde marzo de 2014 a la fecha, con expresión de su categoría profesional, grupo de cotización, antigüedad y tarifa para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicadas'.

Ese requerimiento fue cumplimentado 'Por medio de correo electrónico recibido en fecha 08/06/2018 por estos actuantes procedente de la dirección....correspondiente a la indicada Subdirectora de Recursos Humanos', en el que 'se nos remitió informe explicativo sobre el procedimiento seguido por la Agencia, en el que (sucintamente) se expresa....El correo adjuntaba igualmente el Decreto 104/2011, la comunicación de la Agencia Tributaria de la tarjeta identificativa del NIF y las resoluciones comentadas'.

Con estos antecedentes la parte actora considera que el inicio de las actuaciones de comprobación tiene lugar, a los efectos indicados, con la visita de inspección de 11 de mayo de 2018, y la demandada estima por el contrario que se produjo el 8 de junio del mismo año en que por vía de correo electrónico se dio cumplimiento al requerimiento de información y documentación formulado durante aquella visita.

Lo que dice sobre el particular el artículo 21 Ley 23/2015 ya transcrito es que 'Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto inspeccionado los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el apartado 1' (apartado 3), y que 'Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora.' (apartado 4); mientras que el artículo 17.3 del Real Decreto 138/2000 , dentro de las reglas para el cómputo del plazo de nueve meses, contempla en la letra c): 'Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.'.

De acuerdo con esta última norma, sin perjuicio de que la actuación inspectora se haya iniciado mediante visita de inspección al centro de trabajo (tal es nuestro caso), lo relevante a efectos del cómputo del plazo de nueve meses es que cuando por alguna de las razones que en ella se indican no es posible concluir la comprobación durante el desarrollo de esa visita, el funcionario actuante podrá requerir al sujeto obligado para que comparezca ante las dependencias de la Inspección -aquí se admitió la alternativa de la remisión por vía telemática- y aporte en su caso la información y documentación que precise para poder finalizar sus actuaciones ( artículo 15.1.b) Real Decreto 138/2000 ), en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo de nueve meses no comenzará hasta que se aporte la totalidad de la documentación requerida ( artículo 17.3.b) del mismo cuerpo normativo).

Así sucedió en el supuesto que analizamos en el que dada la ingente y variada documentación e información reclamada por los funcionarios actuantes para poder culminar su actuación de comprobación ('relación nominativa por provincia y C.C.C. de los empleados que desarrollan o han desarrollado funciones de Bomberos Forestales desde marzo de 2014 a la fecha, con expresión de su categoría profesional, grupo de cotización, antigüedad y tarifa para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicadas') no le resultaba posible a la Agencia recurrente aportarla en el momento de la visita al centro de trabajo ('no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios' en términos de la normativa citada), precisando por ello diferir su entrega a un momento posterior, en el plazo de treinta días, lo que tuvo lugar el 8 de junio de 2018.

Compartimos al efecto el razonamiento de la resolución definitiva inicial de 11 de diciembre de 2019 cuando expresaba que 'Sin retorcer la lógica, cabe extraer la consecuencia de que se requiere dicha información y documentación para aportarse en un determinado plazo por el hecho de que en dicho momento de la visita no se puede aportar, sea por su tamaño sea por la necesidad de recopilación.'.

No empece a lo anterior la Diligencia aportada la demanda extendida conforme a lo establecido en el artículo 21.6 de la Ley 23/2015 , en la que de forma manuscrita se indica que 'Se mantiene reunión al objeto de iniciar inspección sobre la comprobación del cumplimiento de la obligación de cotizar por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la actividad de bomberos forestales. Se deja requerimiento'. Ni la que con el siguiente contenido se aneja a la propia demanda con este tenor:

'De conformidad con los artículos 33 apartado 4 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (B.O.E. de 16 de febrero del mismo año), por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 3 de la Orden ESS/1784/2012, de 2 de agosto (B.O.E. del mismo mes y año), por la que se atribuyen funciones operativas a las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 26 de diciembre de 2017, los funcionarios que suscriben han sido agregados temporalmente para la realización de las actuaciones inspectoras respecto de empresas con CCC en varias provincias de Andalucía.

En virtud de lo dispuesto en el art. 13.3 y 18.1, ambos de la Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE del 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y demás disposiciones concordantes, se requiere a la empresa para que en el plazo de '30 días', aporte electrónicamente a las tres direcciones abajo expresadas correspondientes los funcionarios que suscriben, la información que se señala como marcada.

El incumplimiento de este requerimiento constituye un acto de obstrucción, de acuerdo con el at. 50 del R. Dec. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, sancionable con una multa de 6.250,00 euros ( arts. 39 y 40 de la citada Ley , y art. Único del R. Dec. 306/07, de 2 de marzo -B.O.E. del 19-) y dará lugar a levantar las actas correspondientes y práctica de las liquidaciones que procedan.

Sevilla, 11 de mayo de 2018

EL INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y

LAS SUBINSPECTORAS DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL'

La diligencia manuscrita únicamente indica que se mantiene reunión 'al objeto de iniciar inspección sobre la comprobación del cumplimiento de la obligación de cotizar por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la actividad de bomberos forestales' para añadir a renglón seguido que 'Se deja requerimiento'; lo que no hace sino confirmar lo razonado, pues ante la imposibilidad de obtener los datos necesarios para terminar la comprobación en el mismo momento de la comparecencia se realiza el requerimiento de información y documentación con las consecuencias normativas señaladas sobre el inicio del cómputo del plazo de nueve meses.

Y por lo que hace a la diligencia de 11 de mayo de 2018 se trata de un documento impreso genérico en tanto que no se incorpora en él la documentación e información a requerir al interesado, al punto que queda en blanco el dato del plazo para presentarla que se rellena ('30 días') por el inspector de forma manuscrita. En definitiva, frente a la alegación actora que sin prueba que lo acredite parece deslizar que este documento muestra la intención preconcebida de la Inspección de derivar en todo caso la aportación de la información requerida a un momento ulterior (remisión por correo electrónico), lo único que podemos afirmar a su vista como cierto es que se trata de un documento del que la Inspección haría uso en caso de que al tiempo de la visita no lograre obtener toda la información precisa para concluir su labor -como así fue-, en cuyo caso, además de rellenar el plazo de aportación, detallaría in situ en anexo aparte los concretos datos que necesita del interesado para su posterior presentación.

Por lo demás, también cabe imputar a la recurrente alguna demora (aunque mínima) en la sustanciación de la actuación inspectora a tenor de lo que establecen los artículos 21.4 de la Ley 23/2015, 17.1 del Real Decreto 138/2000 y 8.2 del Real Decreto 928/1998, pues una vez le fue requerida diversa documentación mediante correo electrónico con plazo límite 'hasta el 3 de septiembre de 2018', el mismo se cumplimentó mediante correos electrónicos de fechas 03/09/2018, 04/09/2018 y 07/09/2018 procedentes de la dirección de correo electrónico de la Subdirectora de Recursos Humanos, produciéndose los dos últimos fuera del plazo dado.

Debe tenerse en cuenta por último que, como se consignó en el acta de liquidación, con fecha 06/02/2019 se notificó a la actora acuerdo de fecha 04/02/2019 de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Andalucía por nueve meses más, cuya resolución definitiva se dictó, sin que se hubieran presentado alegaciones, en fecha 11/03/2019, ampliando el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previas al procedimiento sancionador y/o liquidatorio hasta el 7 de diciembre de 2019 (nueve meses más del plazo de nueve meses contado desde el 8 de junio de 2018).

Esta decisión tenía su amparo en los citados artículos 21.4 de la Ley 23/2015, 17.1 del Real Decreto 138/2000 y 8.2 del Real Decreto 928/1998, y sobre ella no se hace cuestión en la demanda. Y las últimas comprobaciones realizadas la inspección para poder finalizar su actuación datan del 18 de abril y el 30 de mayo de 2019 (petición electrónica de datos de afiliación y cotización del C.C.C. secundario NUM002 de la provincia de Córdoba), dentro por tanto del plazo ampliado, al igual que ocurre con la formalización del acta de liquidación.

El argumento final de la parta actora (en el que invoca lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/2015 ) incurre en un error de base. A tenor de lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 928/1998 , y de su ubicación sistemática, la actuación de comprobación analizada constituye una 'actividad inspectora previa' al inicio de los expedientes o procedimientos liquidatorio o sancionador, que en el caso de los primeros (los liquidatorios) se inician con la formulación y notificación de las propuestas de liquidación o actas de liquidación y se resuelven con un acuerdo elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados según lo que establecen los artículos 29 , 31 y 33 del mismo cuerpo normativo.

Por tanto, las previsiones del artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 (caducidad del procedimiento iniciado de oficio en que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen cuando haya vencido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa) serán de aplicación en su caso al procedimiento liquidatorio iniciado con la emisión y notificación del acta de liquidación; mientras que el efecto derivado del exceso en la duración de la actuación inspectora previa es que decaerá 'la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas', como proclama el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 .

En este caso el plazo de caducidad de seis meses para tramitar y notificar el expediente liquidatorio no ha sido sobrepasado teniendo en cuenta la fecha del acta de liquidación de 2 de julio de 2019 -notificada dos días después-, y la notificación en fecha 17 de diciembre de 2019 de la resolución de 11 de diciembre anterior de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva la liquidación contenida en el acta.

QUINTO.- El acta de liquidación impugnada se levanta por las diferencias de cotización por el periodo y trabajadores a que se refiere el anexo de la misma, resultantes de haber cotizado por la Agencia por contingencias profesionales por los tipos establecidos para la actividad 84.11 'Actividades Generales de la Administración Pública' por la actividad del colectivo con las categorías profesionales incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales desde que fue inscrita en la Seguridad Social en lugar de por los tipos de actividad 02.40 'Servicio de Apoyo a la silvicultura'.

Esta actuación liquidadora trae causa de la Resolución de 25 de octubre de 2018 de la Administración nº 2 de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acordó:

'Asignar el CCC NUM002 Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía con Actividad Económica 02.40 'Servicio de apoyo a la silvicultura'.

Formalizar de Oficio la situación de Alta en Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados anteriormente, durante los periodos que han estado desempeñando actividades pertenecientes al colectivo con las categorías profesionales incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales en el Código de Cuenta de Cotización NUM002 Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía y la anulación de los mismos periodos en el Código de Cuenta de Cotización NUM003 Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía'.

Tan es así que en el acta de liquidación se hacía constar: 1º) que por medio de informe de los funcionarios actuantes de fecha 17/09/2018 se solicitó a la TGSS la asignación de un nuevo C.C.C. para la actividad secundaria de prevención y extinción de incendios forestales de la provincia de Córdoba, así como el trasvase colectivo de los empleados de las categorías incluidas en el grupo profesional de Bomberos Forestales del C.C.C. principal al nuevo que se asigne, al apreciarse incumplida la obligación empresarial prevista en el nº 3 del artículo 5 del Real Decreto 84/1996 (tras su redacción por el apartado dos del artículo primero del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo ) desde 01/04/2014; 2º) que con fecha 18/04/2019 se efectuó por los actuantes petición electrónica de datos de afiliación y cotización del C.C.C. secundario NUM002, al objeto de continuar las actuaciones inspectoras, comprobándose que se había procedido por la Tesorería General de la Seguridad Social a asignar a los trabajadores afectados al indicado C.C.C. secundario para el CNAE 0240 desde el 01/04/2014, pero a la fecha aún no se había procedido a mecanizar las bases de cotización desde ese periodo de todos los afectados; y 3º) que con fecha 29 de mayo de 2019 tuvieron conocimiento de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba había procedido a mecanizar las bases de cotización de todos los trabajadores afectados por el código de cuenta de cotización secundario NUM002 desde el 01/02/2014 (acto de gestión solicitado por la inspección en fecha 17/09/2018), 'lo cual resultaba necesario para el cálculo de las diferencias objeto de la presente liquidación'.

Pues bien, la referida resolución de 25 de octubre de 2018 fue impugnada ante esta Sala y Sección por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía mediante recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 1290/2018, en el que al formalizar su escrito de demanda suscitó dentro de los 'Fundamentos de derecho sustantivo o material, sobre el fondo del asunto' motivos de impugnación que -salvedad hecha de lo relativo a la caducidad del procedimiento, ya analizada- eran idénticos a los que son objeto de esta litis y se desarrollaban bajo los apartados y subapartados: A) Sucesión entre EGMASA y la Agencia, así como subrogación del personal. B) Nulidad radical de la resolución por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 1. Carácter de acto favorable para el administrado de las resoluciones de 14.2.2010. 2. Cauce procedimental para la revisión de actos favorables o declarativos de derechos. 3. Inaplicación de las excepciones previstas legalmente al procedimiento del art. 146 LRJS . 4. Prescripción. C) Falta de motivación necesaria. D) Indeterminación del colectivo afectado'. Interesándose en el suplico de la demanda la revocar en su totalidad de la resolución de 25-10-2018, o subsidiariamente que se excluyera del colectivo afectado el relacionado en el documento nº 9 aportado.

Así las cosas consideramos que el planteamiento de la parte recurrente en el litigio que aquí resolvemos es equivocado, pues esos 'Fundamentos de derecho sustantivo o material, sobre el fondo del asunto' referenciados que se articulan en la demanda no son en ningún caso oponibles a lo que constituye su objeto de impugnación -el acta de liquidación- sino en su caso al acuerdo de 25 de octubre de 2018 de la Administración nº 2 de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En efecto, es a éste, o al expediente al que pone fin, al que podrían reprocharse -si procediera- las irregularidades formales/procedimentales denunciadas (revisión de actos favorables de encuadramiento de diciembre de 2010 sin seguir el procedimiento legalmente establecido, prescripción de esa acción administrativa revisora, y falta de motivación), pues en él se asigna a la Agencia recurrente el CCC correspondiente a la Actividad Económica 02.40 'Servicio de apoyo a la silvicultura', y en él se formaliza el alta en el RGSS dentro de ese CCC de los trabajadores que cita pertenecientes al grupo profesional de Bomberos Forestales mientras desempeñaron las funciones propias del mismo; de manera que los pormenores relacionados con esa acción administrativa revisora serían predicables en todo caso de la resolución de octubre de 2018 y la actuación administrativa previa a la misma. Y lo propio cabe decir de los vicios materiales o sustantivos relativos a la determinación o alcance del colectivo afectado, pues es esa resolución la que concreta cuáles son los trabajadores del grupo profesional de Bomberos Forestales afectados por la decisión que adopta.

El expediente liquidatorio, y el acta de liquidación aprobada en él, resultan así ajenos a los indicados motivos de impugnación, pues se limita a hacerse eco de lo acordado en ese acto administrativo de 25 de octubre de 2018 para seguidamente establecer las consecuencias que de él se siguen en orden a cuantificar las cotizaciones debidas.

Concluimos por lo expuesto el rechazo, por su impertinencia en esta causa, de los motivos de impugnación consignados y desarrollados bajo las letras B) a E) del primer párrafo del Fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia. Y ello es así sin perjuicio de que, para el caso de que en el recurso tramitado bajo el número 1290/2018 recaiga Sentencia estimatoria firme que anule total o parcialmente (alternativa planteada en la demanda) la resolución de 25 de octubre de 2018, ello lleve aparejado -en tal caso como consecuencia y ejecución de ese pronunciamiento judicial- la improcedencia en todo o en parte de la liquidación girada en tanto que derivada de la resolución de octubre de 2018.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso'.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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