Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1535/2002 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100304
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00119/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.535/2.002
Registro General nº 14.812/2.002
SENTENCIA Nº 119
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.535/2.002, promovido por la Procuradora Dª Isabel Roda Martín, en representación de D. Domingo Y OTROS, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero por la que se desestimaba la solicitud presentada por D. Domingo y otros a fin de que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público, habiendo sido representada y asistida la Administración demandada por el Letrado D. Benigno Díaz Gaztelu; habiendo comparecido como codemandados la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n_ NUM000 de Navalcarnero, representada por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, y asistida del Letrado D. Marco A. Caballero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero por la que se desestimaba la solicitud presentada por D. Domingo y otros a fin de que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 24 de mayo de 2.005 , se acordó recibir a prueba el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ..
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintitrés de enero del año dos mil siete, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 11 de julio de 2.002 por la que se desestimaba la solicitud presentada por D. Domingo y otros a fin de que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, así como del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 8 de febrero de 2.001, y de todas las resoluciones Administrativas que vulneren el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 27 de abril de 2.000 aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.-Que tal y como consta en el Registro de la Propiedad, el Ayuntamiento de Navalcarnero concedió a OBRASYCO, S.A. licencia de obras en fecha 2 de diciembre de 1.999 condicionada a que se permitiese el libre acceso de personas a las zonas comunes del conjunto edificado a fin de permitir la comunicación de las Calles Acueducto y DIRECCION000 .
2º.-Que por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 27 de abril de 2.000 OBRASYCO, S.A. cedió al Ayuntamiento de Navalcarnero la superficie de 562,29 metros cuadrados para la apertura de una calle peatonal destinada a uso público, así como la superficie de 92,88 metros cuadrados para la apertura de un pasaje.
3º.-Que OBRASYCO, S.A. constituyó la correspondiente servidumbre de paso y así consta en el Registro de la Propiedad.
4º.-Que no obstante lo anterior el Ayuntamiento de Navalcarnero, y ante una infundada petición de OBRASYCO, S.A. adoptó el Acuerdo de 8 de febrero de 2.001, por el que se rectificaba el acuerdo de cesión anteriormente suscrito, que dicho acuerdo es nulo, por ser contrario al artículo 105 de la Ley 30/1.992 .
Frente a ello la Administración demandada, opuso como causas de inadmisibilidad:
a) La desviación procesal, al pretender que con objeto de la revisión del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de julio de 2.002 por la que se desestimaba la solicitud presentada por D. Domingo y otros a fin de que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público se anule el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 8 de febrero de 2.001, y de todas las resoluciones Administrativas que vulneren el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 27 de abril de 2.000,
b) Falta de legitimación de los recurrentes al no indicar si ejercitan una acción pública o vecinal o en concepto de que recurren.
c) Que los Sr. Esteban , Sr. Rafael , Sr. Juan Luis , Sr. Emilio , Sr. Plácido y Sr. Juan Ignacio no presentaron escrito reclamando en vía administrativa previa.
d)Que el Acuerdo de 8 de febrero de 2.001, por el que se dejó sin efecto el Acuerdo de cesión de calle peatonal, fue publicado en el B.O. C.A.M. en fecha 12 de marzo de 2.001 (folio 19 del Expediente Administrativo), sin que fuera recurrido por lo que quedó firme.
e) Que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 29 de noviembre de 2.001, por el que se desestimó la petición formulada mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.001 firmado entre otros por D. Domingo por el que se solicitó la apertura de la Calle peatonal, notificado el día 10 de diciembre de 2.001 quedó firme por no haber sido recurrido, siendo el acuerdo hoy recurrido reproducción del mismo.
f) Falta de litisconsorcio al no haber sido demandada OBRASYCO, S.A.
g) Que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera de plazo al expirar el plazo el día 17 de octubre de 2.002 al haber sido notificada la resolución recurrida el día 18 de julio.
Subsidiariamente interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:
1º.-Que el Ayuntamiento de Navalcarnero concedió a OBRASYCO, S.A. licencia de obras en fecha 2 de diciembre de 1.999 condicionada a que se permitiese el libre acceso de personas a las zonas comunes del conjunto edificado a fin de permitir la comunicación de las Calles Acueducto y DIRECCION000 .
2º.-Que por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 27 de abril de 2.000 OBRASYCO, S.A. cedió al Ayuntamiento de Navalcarnero la superficie de 562,29 metros cuadrados para la apertura de una calle peatonal destinada a uso público, así como la superficie de 92,88 metros cuadrados para la apertura de un pasaje (folios 2 a 6 del Expediente Administrativo).
3º.-Que ante una petición de OBRASYCO, S.A. para que se dejara sin efecto el Acuerdo anteriormente citado la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero adoptó el Acuerdo de 8 de febrero de 2.001, por el que se dejó sin efecto el Acuerdo anteriormente citado, dicho Acuerdo fue publicado en el B.O. C.A.M. en fecha 12 de marzo de 2.001, sin que conste recurrido (folio 19 del Expediente Administrativo).
4º.-Que mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.001 firmado entre otros por D. Domingo se solicitó al Ayuntamiento de Navalcarnero la apertura de la Calle peatonal, habiendo sido desestimada tal petición mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 29 de noviembre de 2.001, notificado el día 10 de diciembre de 2.001 (folios 38 a 51 del Expediente Administrativo).
5º.-Que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.002 firmado entre otros por D. Domingo se solicitó al Ayuntamiento de Navalcarnero que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público, habiendo sido desestimada tal petición mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de julio de 2.002 (folios 60 a 65 del Expediente Administrativo).
CUARTO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 19, 1º a) de la misma, al no indicar el recurrente en que concepto recurre.
Debe señalarse siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1.997 (RJ 19975088 ) que el más restringido concepto de «interés directo» del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional debe ser sustituido, y así lo ha sido por una jurisprudencia constante por el más amplio de «interés legítimo», lo que sigue siendo una exigencia indeclinable es la existencia de un «interés» como base de la legitimación. Como dice la Sentencia de 15 diciembre 1993 (RJ 19939517), aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 diciembre [ RTC 1989257 ]), lo que en el ámbito de la doctrina del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 octubre 1990 [RJ 19901454 ]), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación (Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 febrero 1991 [ RJ 19911241 ]). En la misma línea pueden citarse las Sentencias de 17 marzo y 30 junio 1995 (RJ 19952387 y RJ 19955111) y 12 febrero 1996 (RJ 19961567 ), entre otras muchas.
En el presente caso, el recurrente al dirigirse a la Administración indicó que era vecino del pueblo y que vivía en las inmediaciones de la DIRECCION000 y que el cierre de esa calle le obligaba a dar un rodeo para llegar a tan céntrico lugar, por lo que la anulación de la resolución recurrida producirá un efecto beneficioso en el recurrente.
QUINTO.- En segundo lugar procedería estudiar si el recurso fue interpuesto fuera de plazo como sostiene la Administración demandada, para lo que hay que tener en cuenta que el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado 1E que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido"
La aplicación de este precepto al orden jurisdiccional contencioso administrativo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, si bien no en lo relativo a la interposición del recurso contencioso- administrativo, en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 10 de Julio de 2.001 . Y no existe motivo para no aplicarlo al supuesto de interposición del Recurso. En igual sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2.002 citando los Autos del Tribunal Supremo Sección Sexta, de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2.002 , ha declarado que: El carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1º de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto", entendiendo, en definitiva, que "la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio, 27 de septiembre de 2.001, 4 y 19 de febrero de 2.002 al entender que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Labora. No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos Autos antes citados, que el Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 15 de octubre de 2001 , en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: "Aunque los apartados 1º y 2_ del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1º de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa....". Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1_ de la Ley Jurisdiccional nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos. En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión "... salvo cuando..." con que comienza el inciso segundo no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos. Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los "buzones automáticos", -admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia-, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1 no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero. Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional. Y en igual sentido el auto del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2.003 . Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos de 26 de Abril de 2.002 cuando señala que en relación con esta cuestión que la misma se ha visto alterada por la Ley ?.000 de Enjuiciamiento Civil, que al preveer en el artículo 135.1_ que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido...., estableciéndose en su apartado 3 que los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio. ......" Consecuentemente, este precepto nos está dando un nuevo criterio de cómputo, o mejor dicho, no de cómputo, pues el plazo finaliza el mismo día, pero la presentación del escrito de interposición, a falta de previsión expresa en la Ley Jurisdiccional se entiende efectuada el día de finalización del plazo, si se presenta en la Secretaria del Órgano al que va dirigido, antes de las quince horas del día siguiente, circunstancia que concurren en el presente caso, a la vista del sello de entrada, que al no ir acompañado de la anotación mecánica del reloj de presentación, que se efectúa fuera de las horas de audiencia, demuestra que fue presentado en horas de audiencia y por tanto ha de considerarse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Este mismo criterio es seguido por la Audiencia Nacional (Sentencia de 15 de Marzo de 2.002 ). Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) Sentencia de 14 de Marzo de 2.002 , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en Sentencia de 28 febrero de 2002 , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 17 de Enero de 2.002 . Por último y en lo relativo al orden jurisdiccional Penal el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 28 de Junio de 1.2.002 concluyó que lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley ?.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es aplicable a los procesos penales.
Debe por último tenerse en cuenta la modificación del artículo 41 del Reglamento 5/1.995 de 7 de junio sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales en lo que se refiere a la adaptación de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia, por Reglamento ?.001, de 10 de enero , según el cual en los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órganos jurisdiccionales. Por tanto si el plazo vencía a las 24 horas y este no podía presentarse ante Juzgado de Guardia alguno, debe aplicarse el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y no constando la hora de presentación ha de presumirse que se presento en hora anterior a las 15:00, que por otra parte es la de apertura del Registro General, no pudiendo en todo caso dicha omisión perjudicar al recurrente. Por tanto el recurso se interpuso en plazo.
SEXTO.- Avanzando en el análisis de las cuestiones planteadas debe indicarse que, efectivamente, en el caso de autos la demanda adolece de un vicio de desviación procesal al pretenderse por el recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, no solo la revocación de la resolución recurrida, esto es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de julio de 2.002 por la que se desestimaba la solicitud presentada por D. Domingo y otros a fin de que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público, sino también que se anule el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 8 de febrero de 2.001, y todas las resoluciones Administrativas que vulneren el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 27 de abril de 2.000.
En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos (artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.
Tal como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de noviembre de 1.983, 1 de febrero de 1.991 (RJ 19911165), 12 de marzo de 1.992 (RJ 19922049), 12 de noviembre 1.996 (RJ 19968217 ) etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1º y 69.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional, motivo por el que procede la desestimación de las citadas pretensiones.
SÉPTIMO.- En cuanto a la falta de legitimación de alguno de los recurrentes se estima que en todo caso bastaría que la tenga uno solo de ellos para que la Sección deba examinar el fondo del asunto. Y en cuanto al litisconsorcio alegado hemos de indicar que estamos ante una figura del orden jurisdiccional civil, no aplicable a la jurisdicción contenciosa.
OCTAVO.- Así las cosas nos encontramos que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 8 de febrero de 2.001 por el que se dejó sin efecto anterior Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 27 de abril de 2.000, es firme, y por tanto el acto recurrido no podía tener otro contenido que el que conocemos al no ser propiedad municipal la Calle por la que pretenden pasar los recurrentes. Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda.
NOVENO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.535/2.002, interpuesto por D. Domingo Y OTROS contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero por la que se desestimaba la solicitud presentada por D. Domingo y otros a fin de que por OBRASYCO, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 se de cumplimiento a los compromisos contraídos y procedan nuevamente a la apertura del paso peatonal público existente entre las Calles Acueducto y DIRECCION000 de Navalcarnero, eliminando los accesos existentes al conjunto de edificios de la referida comunidad, a los efectos de respetar el interés público que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
