Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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19/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 119/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 688/2006 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101417


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00119/2009

SENTENCIA No 119

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 688/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra en nombre y representación de D. Juan Luis y de la Asociación Nacional de Compradores y Usurarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra la resolución de fecha 31-5-06 de la Dirección General del INVIFAS, confirmada en reposición por resolución de fecha 12-9-06; ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentó por ambas partes escrito de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día diecinueve de febrero de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 31-5-06 de la Dirección General del INVIFAS confirmada en reposición por resolución de fecha 12-9-06 por la que se desestima la pretensión formulada por la parte actora de supresión de las escrituras públicas de compraventa de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Los actores son adquirientes (en el caso del Sr. Juan Luis ) de la vivienda militar que ocupaban en expediente de enajenación de viviendas autorizado por el INVIFAS habiéndose omitido la pertinente oferta de venta en fecha 25-X-05 debidamente aceptada en fecha 22-XI-05 constando a los folios 219 a 229 del expediente la escritura de compraventa otorgada en fecha 15-5-06.

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo nº 664/05 ante este TSJM contra la previa resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 23-9-05 por la que se acordase las condiciones particulares de enajenación de las viviendas. En dicho recurso contencioso-administrativo se solicitaba sentencia que entre otras cuestiones acordara "la nulidad de la cláusula imponiendo la renuncia al saneamiento de los posibles vicios ocultos".

En dicho recurso contencioso-administrativo ha recaído sentencia de esta Sección 9ª de fecha 10-2-2009 nº 80 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, alegada en primer lugar por el Abogado del Estado, de falta de legitimación activa de la «Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa».

SEGUNDO.- Estimamos la segunda causa de inadmisibilidad alegada por el mismo demandado de haberse interpuesto el presente recurso por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, en representación de los recurrentes citados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fecha 23 de septiembre de 2005, por ser este un acto no susceptible de impugnación al haber sido consentido por los recurrentes, excepto en lo relativo a la pretensión relativa al pago del canon de las viviendas.

TERCERO.- Desestimamos la pretensión consistente en el cese del devengo del canon de uso de las viviendas desde el mes siguiente a la aceptación de la venta, por resultar el acto administrativo recurrido conforme a Derecho.

CUARTO.- No imponemos las costas procesales a ninguna de las partes."

Con fecha 16-3-06 la actora formuló solicitud al INVIFAS requiriendo la eliminación en las escrituras de la cláusula de renuncia al saneamiento por los posibles vicios ocultos que pudieran presentar los inmuebles.

Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INVIFAS de fecha 31-5-06 posteriormente confirmada en reposición por resolución de fecha 12-9-06, resolución que ahora se impugna en ente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en atención a informe del Defensor del Pueblo y a diversas sentencias que cita, insiste en la improcedencia de la inclusión de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios oculto, pretensión a la que se opone la Administración demandada, solicitando respectivamente la estimacion y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: Como ya ha expuesto esta Sección se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en Sentencia nº 80 de 10-2-09 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 664/05 interpuesto por la misma parte actora (en cuanto a D. Juan Luis como adquiriente de la vivienda).

En dicha Sentencia se exponía textualmente en sus Fundamentos de Derecho 4º y 5º lo siguiente:

"CUARTO.- Pese a lo expuesto, y como ya ha señalado esta Sección en diversas resoluciones (SS 27/2008, de 15-1, 448 y 451/2008, de 3-4, y 526/2008, de 17 de abril , entre otras), ante el planteamiento del recurso no puede soslayarse la existencia de un hecho de especial importancia, que es el otorgamiento de las escrituras de compraventa por los recurrentes en los términos ofertados por la Administración, esto es, en las condiciones que ahora impugnan.

En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la doctrina sobre los actos separables, una vez perfeccionada la compraventa del inmueble esta Sala no puede modificar las estipulaciones convenidas por los contratantes, pues ello precisa del ejercicio de la oportuna acción resolutoria o rescisoria del contrato ante los Tribunales del orden Civil, dada la naturaleza del contrato como privado de la Administración. La eventual estimación de este recurso tendría, así pues, unos limitadísimos efectos y no satisfaría plenamente el interés de los compradores.

Pese a no existir obstáculos a la revisión por esta Jurisdicción de los actos preparatorios, que aquí consisten en la oferta con la fijación de las concretas condiciones de venta, la formalización por los adquirentes de las escrituras de compraventa con sujeción a las condiciones que figuraban en aquélla, especialmente el precio que ahora discuten, es un acto concluyente de la aceptación de esa oferta.

Por tanto, la segunda de las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada no puede resolverse considerando aisladamente el acto administrativo configurado por la oferta de venta. El art. 28 de la LJCA en que se fundamenta dicho obstáculo procesal vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que «un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa» (STS. de 20-5-1997 ). Con fundamento en tal criterio, esta misma Sección, en precedentes resoluciones sobre asuntos similares, ha declarado que la omisión en la oferta de toda información al recurrente sobre la posibilidad de ejercicio de recurso administrativo, con la consiguiente infracción del art. 89.3 de la LRJAP-PAC , impide considerar que tal resolución devino firme y consentida por el interesado y, por ende, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida.

Ahora bien, si la falta de actividad impugnatoria es para la ley un acto concluyente del consentimiento del interesado, con mayor razón ha de serlo la formal declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, seguida de la consumación del contrato mediante el pago del precio y la adquisición de la propiedad del inmueble. Ante estos hechos, supone una contravención de los propios actos de los demandantes la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad.

La jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999, 28-9-2004, 14-7-2005, 15-11-2005 y 6-2-2007 ). En algunas ocasiones ha mostrado la relevancia que la declaración de voluntad favorable al acto dispone para apreciar la existencia de un acto consentido y firme con la consiguiente inadmisión del recurso (SSTS de 18-1-2002 y 16-12-2003 ). La STS de 28 marzo 2006 , con cita de las SS 25-9-1986, 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003 , declara que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, que supone que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general. Esta doctrina ha sido «aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares», e implica «la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra 'factum' propium"». Por otra parte, la STS de 11-12-2001 , con cita de muchas otras, señala que tal doctrina «es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico».

En el supuesto de autos hay una patente incompatibilidad entre, por un lado, la suscripción del contrato y la consumación de sus principales efectos, como son el pago del precio pactado y la aceptación de la transmisión de la propiedad del inmueble, y, por otro lado, la impugnación de la oferta que acogía plenamente idénticas condiciones. El significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible al otorgamiento de la escritura pública de venta es el de la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS, y dicho acto supone la creación y definición de una relación o situación jurídica afectante a su autor, realizada en principio con plena conciencia y voluntad, como garantiza la intervención de Notario, produciendo los efectos que la son inherentes en el mundo jurídico tanto para los otorgantes como respecto de terceros. Es inequívoco entonces que hubo acto consentido cuya impugnación en vía contenciosa es inadmisible por imperativo de los arts. 28 y 69 c) de la LJCA .

QUINTO.- La justificación que ofrecen los recurrentes a su contradictoria actitud ha de rechazarse por la Sala.

La paralización del proceso de venta en caso de disconformidad con la oferta es una consecuencia lógica y connatural de toda compraventa, al contrario precisamente de la suscripción del contrato pese a la disconformidad con sus condiciones, que es un efecto anómalo susceptible de corregirse por los medios extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Tampoco es racionalmente coherente fundamentar la prestación de consentimiento en el riesgo de que no fuera perfeccionada la enajenación, pues entonces no se comprende qué interés tenían los recurrentes en aceptar una oferta que para ellos resultaba inaceptable.

El conocimiento posterior de las irregularidades en que se basa la demanda se opone a la constancia en el contrato de compraventa de las condiciones esenciales del mismo, particularmente el precio, que es lo que, en definitiva y principalmente, se discute en este pleito. Además, la situación registral del inmueble, que también habría de figurar sustancialmente en el contrato, podía ser conocida por los adquirentes por haber accedido al Registro de la Propiedad antes del otorgamiento de las escrituras aunque fuera posterior el conocimiento de los informes de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento que, según se afirma, corroboran la existencia de irregularidades. En todo caso, la infracción de la Ley Hipotecaria en que eventualmente ha incurrido la Administración en dicha división horizontal ha de corregirse mediante la impugnación de este concreto acto o promoviendo la rectificación registral por su procedimiento específico, pero no mediante el recurso contra las ofertas de venta en las que tan sólo se hacía constar el precio y la identificación de la vivienda, la cual conocían cumplidamente los recurrentes por ser sus poseedores."

CUARTO: Ciertamente en el caso presente no cabe apreciar la concurrencia de la cosa juzgada dado que con independencia de la identidad de las partes y de la propia pretensión por vicios ocultos (incluida entre otras en el recurso contencioso-administrativo nº 664/05) el acto administrativo impugnado ha de refutarse diferente.

Ahora bien, como en el caso contemplado en dicho recurso la irregularidad en que se basa la demanda, es decir la existencia de la cláusula impugnada, se opone claramente a su constancia y conocimiento por la actora en la aceptación de la oferta de venta (condición particular b) del apartado 3º), folio 7 del expediente, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina ante la identidad de la situación contemplada en la Sta de 10-2-09 de esta Sección (recurso 664/05) y la que se ofrece en el presente recurso contencioso-administrativo ha de entenderse como se efectuó en aquella que la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS supone la creación y definición de una relación o situación jurídica con plenos efectos y en definitiva de un acto consentido cuya impugnación en vía contencioso-administrativa es inadmisible por imperativo de los arts. 28 y69 c) LJ .

En definitiva, la pretensión de la actora no es otra que la de la modificación de un acto administrativo firme y consentido que en este caso es un contrato de naturaleza privado de la Administración, y que por ello no puede ser estimada en esta Jurisdicción sin perjuicio de las acciones que a la actora puedan corresponder para la notificación de las estipulaciones convenidas por los contratantes ante los Tribunales del orden civil (acciones resolutorias o rescisorias del contrato) como ya se establecía claramente en la sentencia citada recurrida en el recurso contencioso-administrativo nº 664/05 .

QUINTO: No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra en nombre y representación de D. Juan Luis y de la Asociación Nacional de Compradores y Usurarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra la resolución de fecha 31-5-06 de la Dirección General del INVIFAS, confirmada en reposición por resolución de fecha 12-9-06, declarando la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Don Juan Miguel Massigoge Benegiu, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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