Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 39/2011 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 50297330022014100041
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:443
Núm. Roj: STSJ AR 443/2014
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00119/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).
-Recurso número 39 del año 2011-
S E N T E N C I A Nº 119 de 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
Dª Nerea Juste Díez de Pinos
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
---------------------------------------------
En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 39 de 2011, seguido entre partes; como
demandante 'DESHIDRATADORA DE BINÉFAR, S. L.' , representada por el Procurador de los Tribunales
don José Luis Isern Longares y asistida por el abogado Don Manuel Sáez-Benito Ferrer; y como Administración
demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Jurado de Expropiación de Huesca de 20 de octubre de 2010
dictada en el expediente expropiatorio nº 119/2010 que fija el justiprecio de la finca nº 97, referencia catastral:
polígono 6, parcela 12 del término municipal de Binéfar, en la expropiación llevada a cabo con motivo de las
obras del 'Proyecto de Construcción: Autovía (A-22) Lleida-Huesca. Tramo Variante de Binéfar', en la que se
expropiaron 18.693 m2, correspondiendo, de la indicada superficie 47 m2 a una edificación. Y por acumulación
del procedimiento ordinario 292/12 se impugna también la resolución del Jurado de Expropiación de Huesca
de 15 de mayo de 2012 dictada en el expediente expropiatorio nº 21/2012 que fija el justiprecio de la finca nº
97C, referencia catastral: polígono 6, parcela 12 del término municipal de Binéfar, en la expropiación llevada
a cabo con motivo de las obras del 'Proyecto de Construcción: Autovía (A-22) Lleida-Huesca. Tramo Variante
de Binéfar', en la que se acordó ampliar la superficie de expropiación de la finca 97 antes citada en 8.459 m2.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía P. O. 39/2011 : 40.809,08 euros.
Cuantía P. O. 292/2012 : 8.480,48 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso, registrado bajo el número 39/2011, y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que el Tribunal anule la resolución recurrida, con los siguientes pronunciamientos: 'A) Se estime íntegramente el recurso interpuesto y declare nula de pleno derecho, la Resolución número 119/2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, con la retroacción de actuaciones al omento de resolverse las alegaciones presentadas por mi mandante a la Hoja de Aprecio presentada por la Administración, precisamente por ella y no por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca como ha ocurrido, continuando el procedimiento desde ese momento con los demás pronunciamientos inherentes; B) SUBSIDIARIAMENTE, se estime íntegramente el recurso interpuesto y declare nula de pleno derecho, por falta de motivación y por omisión de valoración de elementos propiedad del recurrente afectados por la expropiación, la Resolución número 119/2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, con la retroacción de actuaciones al momento de resolverse las alegaciones presentadas por mi mandante a la Hoja de Aprecio presentada por la Administración, continuando el procedimiento desde ese momento con los demás pronunciamientos inherentes; C) SUBSIDIARIAMENTE, se estime íntegramente el recurso interpuesto y establezca la obligación de la Administración actuante de adquirir la totalidad de la finca propiedad de mi mandante, recalculándose el justiprecio de la misma la forma interpuesta por esta representación a lo largo del cuerpo del presente escrito con la obligación de incluir lo que corresponda por la edificación en la misma existente y que se determine en el seno del presente recurso, con los intereses legales y con los demás pronunciamientos inherentes.'.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones.
QUINTO.- La misma parte actora presentó nuevo recurso en fecha 10 de septiembre de 2012, que se registró bajo el número 292/2012, impugnando la resolución que se indica en el encabezamiento de esta sentencia.
SEXTO .- Previa la admisión a trámite del recurso, y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que el Tribunal anule la resolución recurrida, con los siguientes pronunciamientos: 'A) Se estime íntegramente el recurso interpuesto y declare nula de pleno derecho, la Resolución número 21/2.012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, con la retroacción de actuaciones al momento de resolverse las alegaciones presentadas por mi mandante a la Hoja de Aprecio presentada por la Administración, precisamente por ella y no por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca como ha ocurrido, continuando el procedimiento desde ese momento con los demás pronunciamientos inherentes; B) SUBSIDIARIAMENTE, se estime íntegramente el recurso interpuesto y declare nula de pleno derecho, por falta de motivación, la Resolución número 21/2.012, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, con la retroacción de actuaciones al momento de resolverse las alegaciones presentadas por mi mandante a la Hoja de Aprecio presentada por la Administración, continuando el procedimiento desde ese momento con los demás pronunciamientos inherentes; C) SUBSIDIARIAMENTE, se estima íntegramente el recurso interpuesto y establezca la obligación de la Administración actuante de pagar a mi mandante la cantidad de 33.751,41,- Euros, con los intereses legales y con los demás pronunciamientos inherentes.'.
SEPTIMO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
OCTAVO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, resolviéndose por auto de 13 de diciembre de 2013 la acumulación del segundo recurso al incoado en primer lugar por existir entre ambos una conexión directa. Se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca de 20 de octubre de 2010 dictada en el expediente expropiatorio nº 119/2010 que fija el justiprecio de la finca nº 97, referencia catastral: polígono 6, parcela 12 del término municipal de Binéfar, en la expropiación llevada a cabo con motivo de las obras del 'Proyecto de Construcción: Autovía (A-22) Lleida-Huesca. Tramo Variante de Binéfar', en la que se expropiaron 18.693 m2, correspondiendo, de la indicada superficie 47 m2 a una edificación. Y por acumulación del procedimiento ordinario 292/12 se impugna también la resolución del Jurado de Expropiación de Huesca de 15 de mayo de 2012 dictada en el expediente expropiatorio nº 21/2012 que fija el justiprecio de la finca nº 97C, referencia catastral: polígono 6, parcela 12 del término municipal de Binéfar, al ampliarse la superficie de expropiación de la finca 97 antes citada en 8.459 m2.
SEGUNDO .- El Jurado de Expropiación valoró el suelo, en ambos casos, conforme a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, por entender que el inicio del expediente de justiprecio se había producido con posterioridad al 1 de julio de 2007 en que entró en vigor la referida regulación - disposición transitoria tercera-.
Y conforme al art. 22.1 de dicha Ley , atendido el informe presentado por el Vocal Técnico ingeniero agrónomo, acordó fijar en los dos expedientes un precio unitario del suelo de 2,8452 euros/m2, incluyendo en dicho importe un incremento del 60% del precio básico por localización de la finca.
TERCERO .- Discrepando la parte recurrente de la valoración del suelo efectuada por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional - en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001 , 16 de julio de 2002 , 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure , sino iuris tantum , por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente -como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 , 'tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla'-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 , 17 mayo 1989 , 16 de junio de 1992 , 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se ala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 , 'como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación' -como se ala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004 , para la resolución de lo controversia 'en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada'-.
CUARTO .- La parte actora plantea en las dos demandas acumuladas las siguientes cuestiones, que examinaremos conjuntamente. En primer lugar, expone que debe apreciarse una nulidad de actuaciones de los dos expedientes administrativos ex art. 62 de la Ley 30/1992 porque la recurrente mostró su disconformidad con la hoja de aprecio de la Administración, constando al folio 120 del expediente 39 de 2011 unas consideraciones a lo expuesto por el titular afectado que no deben tenerse en cuenta porque las mismas carecen de autor conocido. Y alega que se ha omitido una resolución expresa resolviendo las alegaciones presentadas por la propiedad a la hoja de aprecio remitida por la Administración, pues las mismas se resuelven por el Jurado Provincial cuando deberían haberlo sido por la Administración actuante.
Como bien indica la defensa de la Administración, la parte no señala qué concreto precepto habría resultado infringido por venir impuesta la obligación de resolver sobre las referidas alegaciones por parte de la Administración expropiante, y no por el Jurado, en cuya resolución se analizan, ante la falta de acuerdo, todas las cuestiones controvertidas -si bien en un sentido con el que la parte se muestra en desacuerdo-. En definitiva, no se justifica la apreciación de la pretendida nulidad de actuaciones solicitada por la parte.
Subsidiariamente se interesa la nulidad de pleno derecho, por falta de motivación y por omisión de valoración de elementos propiedad del recurrente afectados por la expropiación. Expone la parte que existía una edificación en la finca que no ha sido valorada por el Jurado pese a no existir una declaración formal de ruina, ni indicarse qué clase de ruina se aprecia para omitir el valor de la edificación. Se argumenta también que el sistema de valoración aplicado es contrario al empleado por la DGA en el ámbito de la gestión de tributos y oponible por tanto a cualquier administración.
Sobre la motivación, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 26/02/2013, Recurso Núm.: 1924/2010 , con cita de una sentencia anterior de 23 de mayo de 2012, que 'según la doctrina legal, la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , queda satisfecha cuando la argumentación expuesta por aquél, aunque breve, sea racional y suficiente, bastando la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación'.
El análisis de la fundamentación de las resoluciones recurridas a la vista de los motivos de impugnación contenidos bajo el epígrafe de falta de motivación, lo que ponen de manifiesto es que la parte expone en realidad su disconformidad con los criterios de valoración empleados por el Jurado, por entender que se desconoce la situación real de la finca. Y aunque se utilizan criterios que la parte tacha de incorrectos se advierte, sin embargo, que los mismos están suficientemente razonados, como a continuación se detallará, motivo por el que procede rechazar esta concreta impugnación deducida por la parte.
QUINTO.- Respecto al valor del suelo, la parte solicita que se acoja el indicado por ella de 3,99 euros el metro cuadrado que es el que aplica la DGA para comprobar en caso de transmisión el valor de la finca expropiada entre particulares -documento 4 de la hoja de aprecio presentada por la parte-, y cita los artículos 3 y 4 del Código Civil en apoyo de esta pretensión. Y subsidiariamente, solicita que el incremento del precio base acogido por el Jurado se incremente no en el 60% que aprecia el Jurado sin la debida motivación, sino en un 100% por la localización de la finca y su accesibilidad a núcleos de población y a centros de actividad económica.
Sobre esta cuestión el Jurado ha razonado en la resolución de 20 de octubre de 2010: '
QUINTO.- Seguidamente procede establecer la calificación urbanística de los terrenos afectados por el presente expediente expropiatorio; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 12 del referido Texto Refundido, es evidente que el suelo afectado se encuentra 'en la situación de suelo rural', con los condicionantes que ello conlleva según lo establecido en el art. 13 del mismo; calificación que hay que entender que aceptan ambas partes según lo indicado en su Hoja de Aprecio.
SEXTO.- A continuación, una vez resueltas las cuestiones previas antes indicadas, procede determinar el justiprecio de los bienes y derechos que resultan afectados por la expropiación y concretamente determinar el precio del suelo afectado; y a tal fin, el art. 23.1.a) del indicado Texto Refundido determina que 'los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' es decir la nueva Ley del Suelo ha modificado el criterio valorativo anterior y preceptúa que la tasación se realice en razón a los rendimientos reales o potenciales de la finca afectada.
SÉPTIMO.- Asimismo, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece, en su párrafo 1°, según redacción dada por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que 'para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 , se utilizará como tipo de capitalización la ultima referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda publica de plazo entre dos y seis años', por lo tanto, este Jurado, en el presente caso, entiende que el tipo de capitalización a aplicar, en aras de una mayor estabilidad y objetividad, será la media del vigente durante el año 2008, en el que se procede a la ocupación de la finca, es decir, de acuerdo con los índices publicados en el Boletín Oficial de Estado, los rendimientos se capitalizarán al 4,059%.
OCTAVO.- Este Jurado a la hora de determinar el precio del suelo afectado, debe partir de las circunstancias y precios propuestos por ambas partes en su respectiva Hoja de Aprecio; y examinada la misma, se constata que, ambas partes proponen la capitalización de las rentas potenciales del suelo, si bien, con resultados claramente diferenciados, al utilizar ingresos y gastos diferentes, con lo que, al no haberse acreditado los ingresos y gastos efectivos de la finca afectada será necesario acudir a la renta potencial de la misma, previendo a tal fin en el párrafo siguiente del mencionado artículo 23 que ésta 'se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada'.
NOVENO.- En esta línea, procede, en consecuencia, determinar la renta potencial de los terrenos afectados, en razón a los criterios legales antes transcritos y al cultivo existente sobre la finca; y a tal fin, este Jurado parte de las Hojas de Aprecio presentadas por ambas partes y de los 'Resultados Técnico- Económicos de explotaciones agrícolas de Aragón (Periodo 2001 - 2007). Análisis de la economía de los sistemas de producción', elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para una explotación de labor regadío, considerando una alternativa de 10 años, con 5 de cultivo de alfalfa, 4 de maíz y 1 de cebada, se alcanza una renta media anual de 721,8 #/Ha., que capitalizado al 4,059%, suponen un valor para este tipo de suelo de 17.782,71 #/ha.; si bien en este caso dicha cantidad deberá incrementarse en un 60% por la cercanía de la finca a la localidad de Binefar, de conformidad con lo establecido en el Art. 23.a) del indicado Texto Refundido; con lo que se obtiene un justiprecio definitivo de 28.452 #/Ha., y los 18.693 m2 expropiados se valoran en 53.185,32# (CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS).'.
El Jurado, en fin, aplica la normativa vigente para la valoración del suelo rural en los supuestos de expropiaciones, tal y como viene impuesto por los arts. 21 a 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , preceptos que contemplan unas concretas reglas de valoración, distintas a las fiscales que invoca la parte, y a las que el Jurado se ha atenido al justipreciar la finca. En concreto, en cuanto al ámbito de valoración de las expropiaciones el artículo 21 dispone: Artículo 21. Ámbito del régimen de valoraciones 1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas.
d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
2. Las valoraciones se entienden referidas: a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive.
d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión .
Y en lo atinente a la valoración en sí del terreno expropiado, se ha practicado prueba pericial cuyo resultado no sido favorable para la parte. Si el Jurado apreció un valor de 2,8452 euros/m2, el perito lo fija en 2,85 -lo que da un resultado de 53.275,05 euros para los 18.693 m2 inicialmente expropiados, frente a los 53.185,32 euros que valora el Jurado-. No existe, en fin, casi diferencia ni en el precio base del suelo, ni en el incremento del 60% que al igual que el Jurado, también el perito considera aplicable. La parte ciertamente desearía un incremento superior, pero las razones ya expuestas en las que sustenta la petición son las mismas que de forma objetiva han llevado al Jurado y al perito a aplicar el reiterado porcentaje del 60% que esta Sala considera correcto por sus accesos y proximidad a núcleo de población.
Y respecto a la construcción agrícola, el Jurado razona que 'a la vista de la documentación gráfica aportada al expediente y el estado real que de la misma se desprende, este Jurado entiende que no procede abonar cantidad alguna por dicha edificación, dado el estado de ruina manifiesta en que se encuentra la misma'.
Conforme a la realidad que evidencian las fotografías obrantes en el expediente administrativo, aunque el perito otorga un 10% del valor de construcción nuevo, por entender que pese al deterioro de la construcción la misma posee un valor residual de 1.880 euros, esta Sala considera que no ha quedado desvirtuada la valoración realizada por el Jurado, dada la situación de ruina y absoluto abandono de la construcción que, aun no declarada jurídicamente, no impide su toma en consideración por parte del Jurado al decidir sobre su posible valor, que acaba descartando por unos motivos, ya expuestos, que la Sala no puede sino compartir atendido el estado de la edificación. Y en igual sentido cabe concluir en lo que respecta al valor del suelo, prácticamente coincidente en la resolución del Jurado y el dictamen del perito de designación judicial, lo que cabe trasladar también a la impugnación acumulada objeto del procedimiento ordinario 292/2012, reseñado en el encabezamiento y antecedentes de esta sentencia.
SEXTO.- No procede hacer una expresa imposición de costas, por no apreciarse temeridad, ni mala fe - art. 139 LJCA en la redacción vigente al iniciarse la litispendencia-.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 39/2011 y 292/2012, interpuestos por 'DESHIDRATADORA DE BINÉFAR, S. L. ' contra la resolución del Jurado de Expropiación de Huesca de 20 de octubre de 2010, dictada en el expediente expropiatorio nº 119/2010, y contra la resolución del Jurado de Expropiación de Huesca de 15 de mayo de 2012 dictada en el expediente expropiatorio nº 21/2012, indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos.
SEGUNDO.-No hacemos expresa imposición de las costas causadas en los dos procedimientos acumulados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

