Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15636/2013 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100119
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2013 0018523
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015636 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.MIGUEL FERNANDEZ Y HERMANOS SA
LETRADOFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO
PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15636/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MIGUEL FERNANDEZ Y HERMANOS S.A., representado por el procurador DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO, contra DESESTIMACION PRESUNTA DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES EJERCICIO 2011.RECLAMACIONES Nº 15/4753-5089-5404-5345-5644-5475 Y 5508/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 99.371,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa nº 15/5089/2012 y acumuladas interpuestas por MIGUEL FERNANDEZ ALVAREZ Y HERMANOS SA contra acuerdos de la delegación en A Coruña de la AEAT por los que se desestiman los recursos de reposición contra liquidaciones provisionales relativas al pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades 2º y 3º trimestre del ejercicio 2011 por importes de 44.850,20 € y 45.017,14 €.
Se alega, como primer motivo de impugnación, la inexistencia de la extemporaneidad apreciada por la AEAT en la interposición del recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al segundo trimestre de 2012.
Dicha notificación fue practicada por medios electrónicos con fecha 25 de enero de 2012 , si bien entiende el recurrente que , como quiera que designó un apoderado para notificaciones en fecha 13 de enero de 2012 ( con fecha de alta en la AEAT de fecha 19.1.12) y la primera notificación que se le hizo en tal concepto, de forma personal y física, lleva fecha de 4.4.12 esta última es la que ha de tenerse en cuenta como dies a quopara el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición.
A este respecto conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1363/2010 conforme al cual :.
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.
Reza este precepto en su punto 1:. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Por su parte el art. 7 de la orden PRE/878/2010 de 5 de abril dispone :
1. El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.
Para la referencia temporal de los actos y certificaciones se utilizará una marca de tiempo entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora. La fecha y hora utilizada se sincronizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.
Todas las dudas de legalidad que embargan a la actora respecto de los citados textos reglamentarios, y la duda de inconstitucionalidad que ha invocado respecto de la Ley 11/2007, han quedado disipadas en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012 , en la que precisamente se resuelve la impugnación directa dirigida por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) contra el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.
En el citado procedimiento la impugnación directa del Real Decreto 1363/2010 se basaba en los siguientes motivos:
1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a tenor del artículo materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007 . En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada.
2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria : Igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente recogidos en la ley de este nombre. Además, la aplicación del Decreto impugnado y la Ley 11/2007 suponen la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T . regulador del modo de hacer las notificaciones tributarias.
3º) El artículo 27.6 de la Ley 11/2007 al establecer: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos', resulta vulnerado por el artículo cuarto del Real Decreto 1363/2010 , pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama. Además de esto, el Real Decreto no contiene norma alguna de protección de datos, y hace soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere. También se pone de relieve que la Memoria Abreviada que acompaña al texto es insuficiente.
Y si bien el Magistrado ponente encargado de redactar la sentencia emitió un voto particular al considerar que el Decreto impugnado carece de la cobertura necesaria y que el texto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no ofrece cobertura al texto legal impugnado, no ha sido este el parecer mayoritario de los demás miembros que componían el Tribunal sentenciador, el cual, en respuesta de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente -que como vemos coinciden en lo sustancial con los que se exponen en el escrito de demanda-, razona lo siguiente:
'El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.
De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: 'Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos', razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T . Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución .
(...) Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.
(...) La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: 'principio de igualdad', 'principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria' y 'confiscatoriedad', carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.
(...) La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.
(...) En lo referente a que el Decreto impugnado no contenga referencia alguna a 'la privacidad de los datos', parece imprescindible poner de relieve que pese a esa falta de referencia, dichos criterios serán aplicados, pues estando consagrados en ámbitos legales distintos del que es objeto de regulación, no son obstáculo para esa aplicación. Es decir, la protección de datos, la privacidad de las comunicaciones, el secreto de las mismas, y otras regulaciones sectoriales que sobre la cuestión reglamentada incidan, no serán ignoradas por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobre ellas. Contrariamente, esas normas serán también aplicadas, si así no fuera y los textos sectoriales exigiesen repetir lo que sobre ellos se establece en otros campos, las regulaciones sectoriales no serían posibles.
Por lo que hace a la Memoria que se acompaña al texto legal impugnado, es claro que las modificaciones introducidas con posterioridad al informe del Consejo de Estado han solventado los defectos en que inicialmente se pudiera haber incurrido'.
Por su parte, el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, prevé una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Y en cuanto que este precepto ha sido introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de desarrollo de la Ley 11/200, tampoco merece dudas de legalidad, por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo.
Según consta en el certificado de notificación en DEH el acto objeto de notificación se puso a disposición de MIGUEL FERNÁNDEZ Y HERMANOS SA a las 21:48 del día 14.1.12 depositándolo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
En consecuencia este tipo de notificación deviene obligatoria desde que se notifica la inclusión con tal carácter en dicho sistema, que , en el caso de la recurrente, tuvo efecto en el mes de diciembre de 2011.
Por tanto resulta irrelevante, a estos efectos que , con posterioridad se hubiera nombrado apoderado o representante .
En efecto, el artículo 6 del citado Real Decreto se dispone
1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
De la dicción de este precepto se deduce que el nombramiento de representante no impide el acceso al buzón de notificaciones del representado y, en todo caso, no priva de efectos a las notificaciones practicadas con anterioridad a la fecha en que, ante la AEAT, surta efecto la representación conferida.
Cualquier otra interpretación de la norma llevaría a que se vulnerara el principio de improrrogabilidad de los plazos con el simple nombramiento de un representante con lo que quedaría al arbitrio del sujeto pasivo la determinación del dies a quopara la interposición de los correspondientes recursos.
Por otra parte el hecho de que se hubiera entregado la notificación en sede de la AEAT al representante del recurrente en fecha 4.4.12 no implica que la notificación telemática careciera de validez por lo que, a efectos del cómputo del plazo para interposición de recursos, ha surtido todos los efectos legales que lleva aparejada .
No en vano el art. 28.3 de la Ley 11/2007 dispone que cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , por lo que se podía haber accedido a la misma por el propio representante nombrado con efectos de 19.1.12 (hasta el día 25.1.12)
SEGUNDO.-Respecto al segundo motivo de impugnación relativo a los efectos de la opción realizada por el recurrente acogiéndose al sistema de pago fraccionado en el ejercicio 2008 respecto del primer período de dicho ejercicio impositivo y su validez para ejercicios posteriores, sostiene la AEAT que la opción ejercitada al amparo de lo prevenido en el art. 2.1 del Real Decreto Ley 2/2008 solo regía para aquél período impositivo , siendo necesario ejercitar una nueva opción en el siguiente ejercicio.
El mencionado precepto establece:
1. Con efectos exclusivos para los pagos fraccionados que se realicen a cuenta de la liquidación correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2008, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español, podrán optar por cualquiera de las alternativas siguientes:
a) Aplicar la modalidad prevista en el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) Aplicar la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que, en la determinación de su importe, se tengan en cuenta los efectos fiscales derivados de los ajustes contables cuya contrapartida sea una cuenta de reservas, consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
La alternativa por la que se opte será aplicable a todos los pagos fraccionados que deban realizarse a cuenta de la liquidación de los referidos períodos impositivos, que se ejercitará con la presentación de la autoliquidación correspondiente a dichos pagos, cualquiera que sea la modalidad que fuese aplicable al sujeto pasivo.
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En la Exposición de Motivos del mencionado Real Decreto Ley se dice :
En consecuencia, teniendo en consideración el corto plazo transcurrido desde la entrada en vigor de la norma contable, el 1 de enero de 2008, hasta la fecha en que se inicia el plazo para efectuar el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, el 1 de abril, resulta aconsejable por motivos de seguridad jurídica posponer los efectos fiscales de tales ajustes, de manera que no tengan trascendencia en la determinación de los referidos pagos fraccionados. Por ello, este Real Decreto-ley establece que el obligado tributario, para determinar los pagos fraccionados de los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2008, podrá optar por dos alternativas: bien utilizar como base de cálculo del pago fraccionado la cuota del período impositivo anterior, o bien tomar como referencia la parte de base imponible obtenida en los tres, nueve y once primeros meses del año 2008, con la salvedad de no tener que incluir en dicho cálculo los efectos de los ajustes derivados de la primera aplicación del nuevo PGC.
La necesidad de esta solución ha sido también puesta de manifiesto por el sector empresarial, que ha solicitado expresamente la adopción de las medidas necesarias que permitan paliar el impacto fiscal de la reforma contable en la determinación de los pagos fraccionados.
En este sentido, cabe recordar que, por idénticas razones, se estableció una medida similar en la determinación de los pagos fraccionados del ejercicio 2005 respecto de aquellas empresas que en dicho ejercicio se vieron obligadas a formular sus cuentas anuales individuales según los criterios contables adaptados a las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
El alcance de esta medida afecta igualmente a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas y estén obligados a efectuar los correspondientes pagos fraccionados, así como a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español.
No obstante, esta medida no supone una alteración de los sistemas de fijación de la base imponible y de determinación de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio, toda vez que afecta exclusivamente al sistema de cálculo de los pagos a cuenta del respectivo tributo.
Por último, esta medida va acompañada de una ampliación del plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado del mes de abril de 2008 a efectuar por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes en territorio español, que finalizará el 5 de mayo de 2008, cualquiera que sea el período impositivo en que a cuenta del mismo se realice dicho pago. Igualmente, se amplía hasta el 5 de mayo de 2008 el plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2008 a efectuar por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa.
Así, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades vienen obligados a efectuar en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre un pago a cuenta de la liquidación de dicho impuesto.
El artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ofrece dos modalidades para calcular la cuantía de estos pagos:
Una primera modalidad (método de cuota) conforme al cual las entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural que calculen sus pagos a cuenta por esta modalidad deben efectuar un pago del 18 por ciento de la cuota íntegra correspondiente al último período impositivo cuyo plazo reglamentario estuviera vencido el día 1 de los meses de abril, octubre y diciembre.
Una segunda modalidad (método de base) por el cual las entidades que calculen sus pagos fraccionados por el método de base deben determinar la cuantía a ingresar aplicando un determinado porcentaje a la parte de la base imponible de los 3, 9 u 11 meses de cada año natural, según se trate del primer, segundo o tercer pago fraccionado del ejercicio.
El cálculo de los pagos fraccionados por esta segunda modalidad es obligatorio para aquellas empresas cuyo volumen de operaciones haya superado los 6.010.121,04 € durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo y que, por tanto, ostenta la consideración de gran empresa.
Para los pagos fraccionados realizados a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, la Administración aprobó el Real-Decreto Ley 2/2008 que permitió optar por realizar los pagos aplicando cualquiera de las dos opciones citadas anteriormente (con independencia de su consideración o no como gran empresa y de la opción ejercitada previamente mediante declaración censal).
El citado Real Decreto, en consecuencia, introduce tres modificaciones básicas respecto del sistema general que venía rigiendo, a saber:
La posibilidad de que las grandes empresas opten por el sistema de cuota.
La extensión del plazo para el pago fraccionado del primer período hasta el 5 de mayo dada la imposibilidad, por razones de tiempo, de hacer los ajustes derivados de la entrada en vigor del PGC.
Si se calcula el pago a partir de las bases parciales, no se habrá de tener en cuenta el efecto fiscal de los cargos o abonos a reservas derivados de la primera aplicación del nuevo PGC.
Entendemos, por tanto, que fuera de estas dos peculiaridades que regían solamente para el ejercicio 2008 y habida cuenta que no perdió vigencia lo prevenido en el último inciso del rt. 45.3 del TRLIS conforme al cual el sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes , en tanto no se renuncie a su aplicación unido a lo que, con carácter general , establece el art.119 .3 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria al decir que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar , solicitar o renunciaron la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración nos llevan a concluir que la opción ejercitada por el recurrente en el ejercicio 2008 ha de entenderse válida para los ejercicios posteriores sin necesidad de reiteración, sin que ello pugne con el criterio seguido en anteriores procedimientos en los que se sostenía que la aceptación tácita de la opción en ejercicios posteriores vincula a la administración en virtud del principio de confianza legítima.
Es por ello que este segundo motivo de impugnación ha de ser acogido
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MIGUEL FERNANDEZ ALVAREZ Y HERMANOS SA contra la resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa nº 15/5089/2012 y acumuladas interpuestas contra acuerdos de la delegación en A Coruña de la AEAT por los que se desestiman los recursos de reposición contra liquidaciones provisionales relativas al pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades 2º y 3º trimestre del ejercicio 2011 por importes de 44.850,20 € y 45.017,14 €, la cual anulamos parcialmente en los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia .
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil quince.

