Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 306/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 50297330032016100096
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1353
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00119/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO (DE LA SEGUNDA)
RECURSO Nº 306/14 B
S E N T E N C I A Nº 119 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. ª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 306/14 Cseguido entre la parte demandanteMONROYO INDUSTRIAL S.L.representado por la Procuradora D.ª Mª Pilar Serrano Méndez y defendido por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, la parte demandada laCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBROrepresentada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada laCOMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 . Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 12 de marzo de 2014, que supuso una multa de 25.000 euros. Expediente NUM000 .
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 25.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 17 de julio de 2014.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: 'que teniendo por presentado este escrito con su copia, y documentos adjuntos se sirva admitirlos, y en su virtud, por interpuestoRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro-Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente , de fecha 12 de marzo de 2014, en Expediente con Referencia NUM000 , posteriormente confirmada por la de 30 de mayo de 2014, de modo que en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se declaren nulas y sin efecto alguno, y subsidiariamente, se declare la no existencia de conducta reprobable, anulando así las Resoluciones administrativas impugnadas,condenándose a la parte demandada (CHE)a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: 'que, admitiendo este escrito con sus copias, se sirva tener por contestada la demanda y, previos los trámites legales de rigor, dictar en su día Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas devengadas en el recurso, a la parte actora.'
Posteriormente se dio traslado para contestar a la demanda a la representación procesal de la parte codemandada, que presentó escrito cuyo suplico es el siguiente: 'tenga por presentado este escrito, lo admita, entienda formalizada Contestación a la demanda promovida por MONROYO INDUSTRIAL S.L. y tras los trámites oportunos y previo recibimiento del pleito a prueba, dicta Sentencia por la que se desestime la referida demanda con expresa imposición de costas.'
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se admitió dictamen pericial aportado por la parte codemandada, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro (en lo sucesivo, CHE), de 30 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la CHE de 12 de marzo de 2014, por la que impuso a la actora una multa de 25.000 euros como autora de una infracción administrativa por captación de aguas superficiales directamente del río Martín, con destino al riego de dos parcelas de cultivo (choperas), siendo además reincidente en tales usos ilegales de aguas, hecho que la administración ha considerado como constitutivo de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116, 3, b) del texto refundido de la Ley de Aguas y 316, c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .
SEGUNDO.-La recurrente Monroyo Industrial, S. L. formula demanda ante esta jurisdicción en la que invoca las siguientes razones jurídicas para solicitar la estimación de su recurso contencioso administrativo: caducidad del expediente sancionador; defecto formal en el procedimiento; incongruencia omisiva de las resoluciones administrativas; litispendencia; y en cuanto al fondo: la falta de competencia en materia sancionadora y la existencia de derecho adquiridos y reconocidos a su favor.
TERCERO.-Tanto la Abogacía del Estado, que actúa en defensa y representación de la CHE, como la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , que actúa como codemandada, se oponen a la demanda deducida de contrario, aduciendo razones frente a todas las alegaciones esgrimidas de contrario.
Además la parte codemandada invoca, como óbice procesal, la vulneración por la actora en su escrito de demanda de lo dispuesto en los arts. 56 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), además de por no determinar la cuantía del proceso, y expresa que estos defectos procesales generan indefensión a su parte. Estas excepciones han de ser resueltas previamente a las cuestiones deducidas por la demandante.
CUARTO.-El art. 56 establece la forma y requisitos de la demanda, ordenando que:1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.
En el caso de autos la demanda fue admitida a trámite por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2014, y se dio traslado de ella a las partes demandadas, sin que la Secretaria judicial entendiese que concurrían razones de inadmisibilidad.
La alegación de la parte codemandada se funda en que la demanda no consigna literalmente 'hechos', sino 'antecedentes administrativos en el procedimiento', mas esta denominación formal no afecta a la claridad y a la debida separación de los hechos, que son los que resultan del expediente administrativo, ya que la jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente revisora de lo actuado en dicho expediente, en el que existen dos resoluciones expresar que son combatidas por la actora. La incorrecta denominación del relato de hechos no afecta sustancialmente al contenido de la demanda ni produce indefensión a las partes demandadas, que han podido conocer los hechos en que se basa la contraria y han argumentado frente a las pretensiones de aquélla.
QUINTO.-El art. 60 de la LJCA se refiere a la prueba, en concreto a la petición de recibimiento a prueba, al acuerdo que ha de adoptarse al respecto y a su práctica. En su apartado primero expresa que1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
Esta invocación debe ser igualmente desestimada por las razones ya indicadas, sin que la invocada falta de determinación de los hechos tenga otro alcance que el relativo a la prueba, y no hay atisbo de indefensión para la contraria. En el proceso se acordó, por Auto de 23 de febrero de 2015, el recibimiento del presente recurso a prueba, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-La alegación de indeterminación de la cuantía no tiene la relevancia obstativa que pretende la codemandada, y en todo caso la cuantía del proceso ha quedado fijada en 25.000 euros por Decreto de 23 de febrero de 2015.
SÉPTIMO.-Entrando a resolver sobre los alegatos de la parte actora, hemos de decidir primeramente si cuando se impuso la sanción había caducado el expediente. Al efecto invoca la recurrente el contenido del art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la obligación de resolver y a su plazo.
Pero en el caso es de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional 6ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) conforme al cual:A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: ... 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.
Resulta claramente que desde la incoación del expediente administrativo el 11 de junio de 2013 hasta la fecha en que recae la resolución sancionadora el 12 de marzo de 2014 -notificada el siguiente día 20- no había transcurrido el plazo y no había caducado el expediente sancionador.
OCTAVO.-Tampoco concurre el defecto formal que invoca la parte demandante, en cuanto afirma que el expediente se ha dirigido contra ella cuando la titularidad de las fincas regadas era de la Diputación General de Aragón. Se trata de un procedimiento sancionador que ha de seguirse contra la persona física o jurídica a la que se considera responsable de la acción u omisión que constituye el tipo objetivo de la infracción, y no contra otra persona.
En este caso la denuncia obrante en el expediente era clara y el expediente administrativo sancionador se ha dirigido contra Monroyo Industrial, S. L. como responsable de los hechos imputados, sin que resulte ajustado a derecho llamar al expediente a otra entidad (en el caso, la DGA, a la que la actora atribuye la titularidad del aprovechamiento de aguas para riego de las fincas) que no aparece como responsable de los actos típicos.
La alegación de incongruencia omisiva de las resoluciones administrativas y falta de motivación tampoco se estima, pues aunque en alguno de sus fundamentos de derecho se realiza una motivación por remisión a documentos anteriores, tanto la resolución sancionadora como la que desestimó el recurso de reposición están suficientemente motivadas y resuelven, en vía administrativa, las cuestiones oportunamente planteadas. La motivación de los actos administrativos es una exigencia legal, conforme a lo prevenido en los arts. 54 y 89 de la Ley 30/1992 , que dimana a su vez de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrada en el art. 9.3 de la CE , pero en el caso de autos la resolución sancionadora razona ampliamente sobre los hechos acreditados, las alegaciones de la hoy demandante y la tipicidad de la infracción, y la que resuelve el recurso de reposición lo hace por remisión a la anterior y al informe emitido por el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, sin que sea exigible una motivación exhaustiva respecto a todos los argumentos de la parte recurrente.
NOVENO.-Invoca la actora la litispendencia, al existir otros procesos ante esta jurisdicción pendientes de decisión. Consta que ante esta Sala penden los procesos contencioso-administrativos 274/2013-C y 112/2014-C, el primero de ellos referido a sanción impuesta por otros hechos, y el segundo a la legalización de azudes, pero no se da la excepción invocada en cuanto no concurren los elementos que la definen.
Pero la litispendencia requiere, para constituir un obstáculo al trámite procesal, que concurran los elementos que la configuran, como son la igualdad de partes, tener los procesos el mismo objeto y sustentarse en la misma causa de pedir, y ello no concurre en el caso de autos.
DÉCIMO.-La parte recurrente en su demanda aduce la falta de competencia en materia sancionadora, y al efecto realiza una alegación confusa en la que se refiere a las competencias de la CHE y de la codemandada Comunidad de Regantes de la Acequia de Gaén, que en el procedimiento administrativo no aparece como denunciante de los hechos. Indica la recurrente que las comunidades de regantes no tienen competencia para iniciar procesos en materia sancionadora por el uso de aguas, y de este modo atribuye la resolución sancionadora a dicha codemandada, pero del examen de las actuaciones se desprende con claridad que se trata de un acto administrativo del Presidente de la CHE.
Esta autoridad es competente para sancionar, conforme al art. 30 del TRLA, y el procedimiento sancionador fue incoado por denuncia del Servicio de Policía de Cauces, de modo que no puede atribuirse a la Comunidad de Regantes intervención en el procedimiento administrativo sancionador, salvo la puesta en conocimiento de los hechos -folio 38 del expediente- y su personación en el mismo como interesada.
UNDÉCIMO.-Llegados a las alegaciones de fondo, que combaten la responsabilidad de Monroyo Industrial, S. L. en la captación de aguas para riego de las choperas sin la pertinente autorización del organismo de cuenca, el fundamento de la impugnación es que dicha entidad tenía derecho a ello, al existir un reconocimiento desde hace años al riego mediante toma de agua directa del río Martín. Para ello la parte actora argumenta sobre su utilización de dos aprovechamientos de titularidad de la DGA, para el riego de choperas en término municipal de Albalate del Arzobispo, constitutivas del monte TE_1001 'Riberas del río Martín'.
Aparece en el expediente que la DGA es titular de dos expedientes de inscripción, los NUM001 y NUM002 , pero el informe del área de gestión destaca que las inscripciones del expediente citado en segundo lugar no hacen al caso, por situarse sus tomas aguas debajo de Albalate del Arzobispo, y que el primero corresponden a tomas situadas aguas arriba, una de ellas fuera del ámbito de los azudes y otra próxima a uno de ellos, lo que es corroborado por el informe aportado a los autos y firmado por el Sr. Valentín , quien mantiene que los azudes no coinciden con las tomas autorizadas.
Ello con independencia de que las tomas autorizadas habían de respetarse en su configuración, y que no podía realizar modificación de obras e instalaciones sin autorización administrativa, que en este caso no se obtuvo.
En consideración a los anteriores razonamientos el recurso contencioso administrativo no puede ser estimado, al resultar ajustado a derecho el acto impugnado.
DUODÉCIMO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas causadas a la parte recurrente, cuyas pretensiones son desestimadas. De ellas se excluirán las devengadas por la codemandada Comunidad de Regantes DIRECCION000 , cuya presencia en el proceso no era necesaria y que ha visto desestimadas sus peticiones procesales.
DECIMOTERCERO.-Conforme a lo establecido en el art. 208.4 LEC , aplicable supletoriamente a esta jurisdicción - Disposición Final 1ª LJCA - 'Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir'.En el caso de autos no cabe recurso, a tenor de lo establecido en el art. 86.2, de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimar el presente recurso núm. 306/2014, interpuesto por la representación de Monroyo Industrial, S. L., contra el acto administrativo recurrido en este procedimiento, que se declara conforme a derecho.
Con imposición a la parte recurrente de costas del presente recurso, excluidas las devengadas por la codemandada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

