Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2014 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100129
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2016
Recurso de Apelación nº 324/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 119
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por la Excma. Diputación Provincial de Albacete, representada y dirigida por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial contra la sentencia número 194/2014 de fecha veintiocho de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 406/2013, y como parte apelada doña Carlota , representada por el Procurador don Domingo Rodríguez Romera Botija; en materia Contratos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Albacete dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: ' Estimar el recurso contencioso-administrativo Autos P-O- 406/2013, interpuesto el Procurador de los Tribunales Dº Domingo Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de Dª Carlota contra el Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete nº 1.572, de fecha 29 de octubre de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Presidencia nº 1.273, de 30 de agosto de 2013, por el que se resuelve determinar como contrato menor de servicios el celebrado por la Diputación de Albacete con la actora como Procuradora para representación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 360/2012 y determinar el reintegro de la diferencia existente entre la cantidad abonada a la actora, tras el procedimiento sumario de jura de cuentas seguido ante la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Madrid t el precio del contrato menor, y en consecuencia:
PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola en su consecuencia, y condenando a la Administración demandada a reembolsar a la recurrente la cantidad de 62.666,81 euros, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero de 2016, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandante la sentencia número 194/2014 de fecha veintiocho de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 460/2013, por la que se dispuso estimar el recurso contencioso-administrativo articulado por la apelada contra el Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Albacete nº 1.572, de fecha 29 de octubre de 2013, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Presidencia nº 1.273, de 30 de agosto de 2013, por el que se resolvió determinar, como contrato menor de servicios, el celebrado por la Diputación de Albacete con la actora como Procuradora para representación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 360/2012 y determinar el reintegro de la diferencia existente entre la cantidad abonada a la actora y la cantidad fijada por la Administración demandada, apelante.
La sentencia, tras someter a consideración procesal el encaje que el dictado de la resolución recurrida pueda tener tras la tramitación de un procedimiento de jura de cuentas, y concretamente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entra a conocer sobre el fondo de la cuestión sometida a decisión para concluir que la determinación de los Derechos de la Procuradora, aquí recurrente-apelada, en relación con el procedimiento tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pasa por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68.1 del Arancel aprobado por Real Decreto 1.373/2003 .
Expresa la sentencia que nos encontramos ante un procedimiento de cuantía determinada en la suma de 60.867.250,57 euros, sin que constara pacto alguno entre las partes en virtud del cual la procuradora renunciara a su derecho arancelario o los limitase de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Real Decreto 1.373/2003 .
Dice la sentencia que ello conduce a considerar contraria a Derecho la resolución recurrida pues se trata de un contrato carente de toda formalidad, que los defectos formales deben ceder a favor del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración, y que ante la falta de pacto expreso habrá de estarse a la determinación de la cuantía del recurso en que intervino la recurrente, y a la vista de que la cuantía excede del límite máximo que fija la normativa sobre contratación administrativa para que pudiera ser calificado como contrato menor. Que los servicios fueron prestados, y que la determinación, conforme a la cuantía determinada para el pleito, es correcta, conforme al arancel.
Segundo.-La parte apelante, en cuanto a las dudas procesales en relación con la posterior fiscalización de la decisión adoptada al resolver el procedimiento de jura de cuentas dice que la única forma de acceder al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que se ha llevado a cabo en este supuesto. Es decir no cabría llevar al orden propio, el Contencioso-Administrativo, la cuestión si no es con una actividad administrativa previa, como la que se ha desplegado en este asunto que, además, se llevó a cabo dando audiencia a la parte actora y donde pudo hacer uso de su derecho de defensa
Afirma, en segundo lugar que existía un contrato entre abogado, procurador y administración, previo a la determinación de la cuantía del procedimiento por el órgano judicial y aduce la invariabilidad del precio inicial del contrato administrativo expresando que tanto el abogado y del primero de los procuradores que minutaron conforme a cuantía indeterminada.
Tercero.-A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta instancia no procede analizar las consideraciones procesales que realiza la sentencia apelada en relación con la procedencia, o improcedencia, del dictado de una resolución administrativa como la recurrida, tras el pronunciamiento en el anterior procedimiento relativo a la cuenta del procurador, o la posibilidad, o incluso preferencia, de traer al plenario la cuestión relativa a los derechos del procurador por otra vía distinta. Todo ello no constituye (ni puede constituir), en realidad, objeto de la impugnación pues, como se infiere de la lectura de la sentencia apelada, la razón del fallo se encuentra en el análisis de fondo de la cuestión resuelta por medio del decreto recurrido en la instancia.
La resolución apelada afirma que pudiera parecer procedente otra vía de impugnación para permitir a las partes el acceso al 'juicio ordinario ulterior' a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero pese a dichos razonamientos expresa a continuación ' lo cierto y verdad es que tampoco podemos obviar que la resolución recurrida analiza e interpreta lo que en el fondo es un contrato administrativo, motivo por el cual entraremos a resolver el resto de los motivos de impugnación y oposición esgrimidos'. Tal motivo de impugnación, esgrimido por la actora no alcanza, pues, trascendencia alguna en cuanto al pronunciamiento dictado ni en cuanto a la estimación del recurso que aquí se recurre.
Cuarto.-Salvado lo anterior se ha de resaltar que el artículo 68 del Arancel aprobado por Real Decreto 1.373/2003 expresa '1. Los procuradores de los tribunales, en toda clase de recursos o procesos contencioso-administrativos en los que intervengan ante los Juzgados de lo Contencioso o ante salas de esta jurisdicción, devengarán sus derechos con arreglo al artículo 1. La cuantía se determinará conforme a lo dispuesto a las reglas contenidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
2. Si los recursos o procesos fueran de cuantía inestimable, percibirán:
a) Ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, 260,08 euros.
b) Ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, 334,38 euros.
c) Ante el Tribunal Supremo, 297,24 euros.'
Los derechos del procurador, aparecen predeterminados por la normativa reguladora de los mismos, hasta el punto de que la flexibilización de su importe es más que relativa, si se atiende al tenor del artículo 2 de Real Decreto 1.373/2003 , que afirma, ' Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional'.
Pues bien, no es discutido que la cuantía del procedimiento, en el supuesto aquí analizado, fue fijada por el órgano jurisdiccional sentenciador en la cantidad de 60.867.250,57 euros, por medio de resolución que no fue objeto de recurso y que, por ello, alcanzó firmeza.
Y no cabe cuestionar tal determinación en esta sede sobre la base de afirmar de que la Procuradora recurrente no trasladara adecuadamente, a la Administración demandada el contenido de dicha resolución.
El Decreto que fijaba la cuantía fue notificado, y por ello la Administración pudo, y debió, ser consciente de lo que ello le podría suponer a efectos de una tasación de costas, o de la determinación de los derechos de los profesionales contratados, y como afirma la sentencia apelada, pudo y debió conocerlo; de la documental que obra en el expediente administrativo cabe extraer que en otras actuaciones de la procuradora en nombre y representación de la Diputación Provincial de Albacete la demandante había minutado por aplicación del arancel en relación con la cuantía del recurso, por lo que no existe ningún elemento que pudiera hacer pensar que en el supuesto analizado se habría de proceder de manera distinta.
Cabe afirmar que, una vez determinada la cuantía del procedimiento, la alegación de que la cuantía fijada a los efectos de la determinación de los derechos del procurador es incorrecta resulta contraria a los propios actos de la apelante, además de extemporánea, pues fijada por las partes, o consentida por éstas, la determinación la cuantía en la vía y momento procesales oportuno para ello, no cabe pretender posteriormente su revisión ya sea para alzarla, reducirla o concretarla de alguna otra forma.
Como de manera señalada ha afirmado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras muchas resoluciones, en el Auto de 30 de septiembre de 2010 (el subrayado es nuestro) ' sobre esta cuestión, esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso y no por el interés económico del pleito(por todas, sentencias de 28 de mayo de 2001 , 1 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2004 ), así como que a los efectos aquí contemplados ha de estarse a la cuantía fijada en primera instancia(Autos de fecha 26 de noviembre de 1999 y 16 de octubre de 2003, sentencia de 8 de noviembre de 2000 y Auto de 7 de abril de 205, entre otras resoluciones)'.
En definitiva, y como expresa la sentencia apelada, nos encontramos ante un contrato carente de toda formalidad. No consta justificada la existencia pacto alguno entre las partes para la fijación de los derechos de la apelada, siendo que el artículo 2 del Real Decreto 1.373/2003 precisa la existencia de acuerdo que habrá de ser expreso ( cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado), así como que la posibilidad de incremento o disminución que normativamente se hablita lo es no en cuanto a la determinación de la base (cuantía del procedimiento) a los efectos de la aplicación del arancel, sino en cuanto a un determinado porcentaje sobre los derechos. Consta, y no es discutido, que los servicios fueron prestados. Y ello sin que quepa hacer precisión alguna en cuanto a la proporcionalidad de los derechos en relación con el trabajo realizado, pues, como se ha repetido, los mismos se encuentran predeterminados normativamente, sin posibilidad regulada de moderación por dicha causa.
Por todo lo anteriormente razonado, y dando por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los acertados fundamentos de la resolución apelada, que compartimos, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la resolución apelada.
Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso de apelación la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la Excma. Diputación Provincial de Albacete, y, en consecuencia, confirmar la sentencia número 194/2014 de fecha veintiocho de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 460/2013, condenando a la Excma. Diputación Provincial de Albacete, al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
